REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano CARMINE A. PASCUZO S, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.813.786, y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.815, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil GISANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1964, bajo el Nº 70, Tomo 19-A.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos OLGA JIMÉNEZ y RAMÓN ENRIQUE BARRANTES Venezolana la primera de los nombrados y Costarrisence el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.520.200 y E-81.438.628, respectivamente. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
DAÑOS Y PERJUICIOS (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
(MEDIDA DE EMBARGO y CAUTELAR INNOMINADA)

Tipo de sentencia: Interlocutoria

Materia: Civil.

Expediente No. AP31-V-2012-001643

-I-

Admitida como fue la demanda de DAÑOS y PERJUICIOS (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) intentada por la Sociedad Mercantil GISANA, C.A., a través de su apoderado judicial, en contra de los ciudadanos OLGA JIMÉNEZ y RAMÓN ENRIQUE BARRANTES, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 17 de octubre de 2012 e instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la cautelar peticionada en el libelo de demanda.
Por diligencia del 31 de octubre de 2012, el representante judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostátos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno por auto dictado el 08 de noviembre de 2012.




- II -
DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito de la demanda se desprende que la acción a que alude el presente proceso, es de Daños y Perjuicios (Procedimiento Ordinario), fundamentando la actora su petición cautelar en los siguientes términos:

“… Evidenciado los hechos anteriores, resulta forzoso solicitar al Órgano Jurisdiccional, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588, párrafo primero, del Código de Procedimiento Civil vigente, DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO así como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en contra de los ciudadanos OLGA JIMÉNEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.520.200 y RAMÓN ENRIQUE BARRANTES, quien en es de nacionalidad Costarrisence, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.438.628, consiste en los siguientes términos: Primero: se ordene la congelación de los fondos de las cuenta bancarias de los ciudadanos OLGA JIMÉNEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.520.200 y RAMÓN ENRIQUE BARRANTES, quien en es de nacionalidad Costarrisence, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.438.628, por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 150.000,00).Segundo: el embargo preventivo de los bienes muebles que se encuentren en el domicilio de los demandados, ubicado en la Av. Principal de Sarria, casa Nº 156, Municipio Libertador, Distrito Capital. La procedencia de las medidas cautelares nominadas e innominadas antes solicitadas, deviene al encontrarse completamente cumplidos sus requisitos de procedencia. A saber: a.-“Fumus Bonis Iuris” o probabilidad de que los solicitantes de la cautelar, sean los titulares de los derechos conculcados; lo cual a quedado plenamente demostrado a lo largo del presente escrito, de pruebas y constancias acompañadas al presente escrito, que demuestran el manifiesto incumplimiento en el cual incurrieron los demandadis…Omisis...b.-“Periculum in mora”, es decir, el fundamento temor que el fallo quede ilusorio en su ejecución. En el presente caso, se evidencia la negativa de la demandada en su carácter de deudora, de proceder al pago de las obligaciones contraídas bajo el contrato de administración…Omisis…c.-Por último, en cuanto al requisito del Periculum in damni” o fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión, pues el presente caso, nos encontramos que de no lograrse las cautelares requeridas, mi representada no contaría con los fondos necesarios para el pago de las obligaciones contraídas por los demandados bajo la administración de la pastelería y pizzería “castellano”…Omisis…Así pues de lo antes narrado y de los recaudos que se acompañan al presente libelote demanda, queda evidenciado el cumplimiento de los recaudos de procedencia de la medida cautelar solicitada, que conlleva forzosamente al Órgano Jurisdiccional a decretar las medidas cautelares consistentes en: a) la congelación de los fondos de las cuentas bancarias de los ciudadanos OLGA JIMÉNEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.520.200 y RAMÓN ENRIQUE BARRANTES, quien en es de nacionalidad Costarrisence, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.438.628, por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 150.000,00), y b) El embargo preventivo de los bienes muebles que se encuentren en el domicilio de los demandados, ubicado en la Av. Principal de Sarria, casa Nº 156, Municipio Libertador, Distrito Capital, lo cual pido al digno Órgano Jurisdiccional proceda a decretar, solicitando que la misma sea proveída con carácter de urgencia, a cuyo efecto, juro la urgencia del caso…”

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que contiene el pedimento de una medida cautelar de embargo así como medida cautelar innominada ciudadanos OLGA JIMÉNEZ y RAMÓN ENRIQUE BARRANTES, tal como se desprende del escrito libelar.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de las cautelares peticionadas, la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes instrumentos:

1) Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas del cual se desprende según la cláusula décima séptima y vigésima segunda de los estatutos sociales de la compañía los cuales fueron modificados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas el carácter del ciudadano Carmine Pascuzzo como Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil GISANA, C.A., la cual quedo registrada en fecha 02 de marzo de 2007, bajo el numero 63, Tomo 35-A-2007 Sgdo, marcado co la letra “A”.
2) Original del poder otorgado por la ciudadana Tibisay Pascuzzo en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil GISANA, C.A., a el abogado Carmine Pascuzzo, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2012, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 92, marcado con la letras “B”.
3) Copia certificada del contrato del contrato de administración celebrado entre la Sociedad Mercantil GISANA, C.A., y los ciudadanos OLGA JIMÉNEZ y RAMÓN ENRIQUE BARRANTES, en fecha 17 de agosto de 201, el cual quedó anotado bajo el Nº 43, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, marcado con la letra “C”.
4) Copia simple de contrato privado suscrito entre los ciudadanos OLGA JIMÉNEZ y RAMÓN ENRIQUE BARRANTES y la Sociedad Mercantil GISANA, C.A., marcado con la letra “D”.

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
(Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).
De igual manera para el presente caso, tiene que sustentarse en el Periculum In Damni, que consiste en demostrar un fundado temor de que con la ejecución de un determinado acto, se pueda ocasionar un daño, riesgo éste que debe aparecer inminente, serio, grava y patente.
Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum damni recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, este Tribunal en apreciación in limine de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la Copia certificada del contrato del contrato de administración celebrado entre la Sociedad Mercantil GISANA, C.A., y los ciudadanos OLGA JIMÉNEZ y RAMÓN ENRIQUE BARRANTES, observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 18 de abril de 2006 (caso: ASHENOFF & ASSOCIATES, INC.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que se ha solicitado una medida cautelar en un proceso de exequátur a los fines de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del codemandado ORLANDO CASTRO LLANES, y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de cualquiera de los demandados, ya que según señala el abogado solicitante “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur. Más aún, una investigación privada reveló la existencia de un solo activo a nombre de uno de los codemandados, lo que sugiere que están prácticamente insolventes, creando un serio riesgo de que la ejecución aquí solicitada quede ilusoria...”.

La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme, de fecha 6 de abril de 2005, dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General, mediante la cual se ordena el pago de cantidades de dinero, más los intereses generados, sentencia que si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, si cumple con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos.

Ahora bien, respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, la solicitante no acompañó al expediente en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a señalar que “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur...”.

En consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que el abogado solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe declararse improcedente, así como también la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de los codemandados, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide….” (Sic.) Subrayado de este Tribunal.

Igualmente, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).

De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de a quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En cuanto al periculum in damni en este caso de acuerdo con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y 764 del Código Civil se requiere que se evidencie los daños gravemente perjudiciales a la cosa común lo que a simple vista no se evidencia de autos.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, aunado a que en el presente caso la parte solicitante pretende se dicte el embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Es por lo que este Tribunal de acuerdo con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 764 del Código Civil niega la medida innominada solicitada por la parte actora.

- III -
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO así como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA peticionada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil GISANA, C.A., en el juicio que por DAÑOS y PERJUICIOS (Procedimiento Ordinario) incoara en contra de los ciudadanos OLGA JIMÉNEZ y RAMÓN ENRIQUE BARRANTES, antes identificados.
Publíquese, regístrese Notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153°. Independencia y Federación.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GLADYS RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GLADYS RODRÍGUEZ

DOR/GR/damalys.-
AP31-V-2012-001643.-