REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 07 de Diciembre de 2012
202º Y 153º

RESOLUCION N°: PJ0252012000390
ASUNTO: FP02-V-2012-001683

Por recibida y vista la presente demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano: JOSE TROITIÑO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, con cédula de identidad Nros. V- 8.879.846, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio DARIO FARFAN ALVAREZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 9.473, con domicilio procesal en la calle Delepiani, Quinta LEX, sector Paseo Heres con Cruz Verde de esta Ciudad, contra el ciudadano: LESTER AMABLE BRICEÑO este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:

Que el presente procedimiento versa sobre una demanda por DESALOJO, mediante la cual pretende que el ciudadano: LESTER AMABLE BRICEÑO, convenga o en su defecto desaloje el Inmueble (Local Comercial) ubicado en Nº 1, de la planta baja del Edificio “WAULT” de la avenida 17 de Diciembre de esta Ciudad frente al Centro Comercial Cada, y el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas las cuales alcanzan la suma de Veintidós Mil Cien Bolívares (Bs. 22.100,00)

En el caso sub-exámine, se evidencia que la demandante pretende que se reconozca y cancele un derecho, cuando en los contratos fijos se considera a tiempo determinado y no surge la tacita reconducción.

En sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 de la Sala de Casacion Civil, caso H. Moncada contra B. Bourdichon.

Prorroga del contrato de arrendamiento año por año.
(…) existio un contrato escrito en el cual se estipulo un termino fijo y una prorroga automática, al vencerse dicho plazo, salvo manifestación en contrario de los contratantes.
A juicio de esta sala, el anterior criterio de la recurrida esta ajustado a derecho. En efecto, no hay tacita reconduccion en el caso de autos, pues la voluntad de las partes, expresadas claramente en el contrato original, fue la de la que el arrendamiento continuara de año en año, hasta que alguna de las partes resolviera sobre su terminación mediante aviso y la forma de expresarlo, pautado expresamente en las cláusulas del contrato respectivo. Cada prorroga se entendía como establecida por un plazo fijo de un año. Por otra parte la existencia del término fijo beneficiaba a ambas partes. Al arrendador, porque sabe que puede contar con los alquileres por ese periodo; y al inquilino, porque también sabe que no se le puede desalojar hasta la finalización del año.
Los contratos a tiempo fijos no opera la tacita reconduccion y no apera el desalojo porque no se convierten los contratos a tiempo indeterminados.

Para mayor aclaratoria el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece lo siguiente:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano JOSE TROITIÑO y, consecuencialmente se declara terminado el presente procedimiento.-
Déjese copia certificada de la presente resolución en el copiador de sentencias interlocutorias.-
El Juez,

ABG. ORLANDO TORRES ABACHE
La Secretaria,

ABG. INOCENCIA LINERO