LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
PUERTO ORDAZ, 07 DE DICIEMBRE DE 2012
AÑOS: 202º Y 153º


DEMANDANTE: JESUS ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 8.465.430.-

DEMANDADO: LISBETH TERESA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V – 8.465.430.

MOTIVO: DIVORCIO.-

Vista la demanda de divorcio con la que principian las presentes actuaciones, suscrita por el ciudadano JESUS ANTONIO SALAZAR, identificado ut supra, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia en el caso de autos, previa explanación de las siguientes consideraciones:

Consta en el presente expediente, un escrito libelar en el que la parte demandante califica su pretensión como “solicitud de divorcio 185 A”, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declinó la competencia a este Juzgado en razón de la materia, fundamentando tal declinatoria en lo siguiente:

“De una revisión minuciosa de las actas del expediente se pudo constatar que el ciudadano JESUS ANTONIO SOLORZANO, expresa en el libelo de la demanda que contrajo matrimonio civil en fecha 25-01-1.985, con la ciudadana LISBETH TERESA HENRIQUEZ, de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos todos mayores de edad; es el caso que por diferencia de caracteres surgida entre ellos decidieron separarse de hecho desde el mes de Noviembre del año 1.997, es decir, hace mas de Catorce (14) años, motivo por el cual procede a demandar a la ciudadana LISBETH TERESA HENRIQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A. En fecha 26-01-2012, por error involuntario este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento de Divorcio Ordinario, es de observar que la misma es una solicitud de Divorcio 185-A, y es materia Voluntaria, tal y como lo establece la Resolución Nº 2009.0006, del Tribunal Supremo de Justicia…

(Omissis…)

Visto lo anterior, según la Materia le corresponde conocer de la presente solicitud a los Tribunales de Municipio de este Circunscripción Judicial debido a que el Divorcio 185-A es materia Voluntaria, según la resolución supra transcrita, en consecuencia este Juzgado se declara incompetente para seguir conociendo de la presente Solicitud.”


En vista de ello, este Tribunal se permite citar el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18/03/2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2.009, mediante la cual se modificaron los límites de la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, a saber:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”


De dicha norma jurídica, se evidencia con suprema claridad que los asuntos contenciosos escapan de los límites de competencia de los Tribunales de Municipio. Ahora bien, en el caso de autos, considera prudente este Tribunal reproducir los alegatos aducidos por el demandante a los efectos de determinar si en el caso bajo examen nos encontramos en presencia de un asunto de jurisdicción voluntaria o, por el contrario, un asunto de naturaleza contenciosa. A tal efecto, se destaca lo siguiente:

“Hemos permanecidos separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo, mas de Catorce (14) años haya tenido lugar hechos que hagan presumir nuestra reconciliación, no existiendo desde la fecha de nuestra separación, ningún tipo de vinculo marital, sino al contrario solo ha existido una prolongada ruptura de la vida en común y que hoy en día continua, y por cuanto desde hace cuatro (04) años aproximadamente le he estado solicitando firmar el Divorcio de mutuo acuerdo y la misma se ha negado procedo a demandar como en efecto lo hago a mi legitima esposa la ciudadana: LISBETH TERESA HENRIQUEZ”

De la anterior transcripción, podemos constatar que la parte demandante enuncia y narra diversos argumentos que revisten naturaleza contenciosa. Los argumentos que esgrime el actor encajan en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, el cual constituye una causal de divorcio contencioso, establecida en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil (ver primer párrafo del vuelto del folio 1). Además de ello, en dicho escrito libelar, la parte promueve a su favor diversos medios de prueba que demuestran con claridad que la presente causa reviste carácter contencioso.

En el referido escrito, la parte demandante promueve a su favor documental consistente en “Constancia de residencia” a los efectos de demostrar que su residencia es distinta a la de cónyuge (particular “C” del Capítulo IV de dicho escrito). De igual manera, promueve pruebas testimoniales a los efectos de demostrar la ruptura prolongada de la vida en común. Es decir, realiza diversos actos procesales tendientes a fortalecer su pretensión y enervar una posible defensa de su contraparte.

Adminiculando los indicios anteriormente enunciados, se destaca que, aún cuando la parte actora invoca el artículo 185-A del Código Civil, como fundamento de su demanda, se desprende del contenido del mismo, así como de la tramitación y sustanciación de la presente causa, que estamos en presencia de un asunto de naturaleza contenciosa. El hecho de que la parte actora erróneamente haya invocado el referido artículo 185-A del Código Civil, no era obstáculo para que el Juzgado declinante tramitara –como en efecto hizo- la presente demanda de divorcio, ello en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, según el cual se presume que el Juez conoce el derecho.

Sobre la calificación de la cuestión de derecho, este Tribunal trae a colación el criterio que al respecto ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro RC 0217 dictada en fecha 27/03/2.006, con ponencia de la Dra Isbelia Pérez, a saber:

“… la Sala nuevamente reitera que los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no solo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindando, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido, de conformidad con el principio iura novit curia…”

Para mayor abundamiento al respecto, en referencia al principio Iura Novit Curia, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 04/02/2.010, en el juicio Nieve del C. Chauran C. Vs. Luís B. García E. y otros, Exp. Nº 09-0569, S. RC. Nº 0003, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, ha establecido:

“… de conformidad con el Art. 12 del C.P.C., el juez debe atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, no obstante respecto el derecho que resulte aplicable rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tanto aplicara las normas pertinentes, hayan sido estas invocadas o no por las partes…” Negrillas de este Tribunal.

En vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal se aparta del criterio acogido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Sentencia dictada en fecha 31/10/2.012, razón por la cual este Tribunal no acepta la competencia en el presente caso, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3, 12, 15, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: NO ACEPTA la competencia en el presente expediente de divorcio incoado por el ciudadano JESUS ANTONIO SALAZAR en contra de la ciudadana LISBETH TERESA HENRIQUEZ, ambos identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena certificar copias de la totalidad del presente expediente y remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por ser superior común a ambos Tribunales a los fines de que decida el presente conflicto negativo de competencia.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL.
EL SECRETARIO,

ABG. JORGE ARZOLAY.

NOTA: EN ESTA MISMA FECHA FUE PUBLICADA LA ANTERIOR SENTENCIA, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LEY, SIENDO LAS DOS Y QUINCE (2:15) MINUTOS DE LA TARDE. CONSTE.

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE ARZOLAY.

CARL/ja.
EXP-6104