REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
PUERTO ORDAZ, 07 DE DICIEMBRE DE 2.012.-
AÑOS: 202° Y 153º.-
Vista la TRANSACCIÓN efectuada mediante escrito de fecha 10/08/2012, suscrito entre el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL IDROGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.379, en su carácter de parte actora en el presente juicio, y por la otra el ciudadano PEDRO PABLO MANZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.941.703, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE JESUS AMARO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.255, este Tribunal pasa a proveer sobre la referida transacción, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 1713 del Código Civil establece:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción del juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respetivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los autos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Enrique La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto autentico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter autentico. Al Juez corresponde mas bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la autorización y la representación expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden publico; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificada en la oportunidad permitida por la ley (.....) (Cfr. Ricardo Henriquez La Roche. Modos Anormales de terminación del proceso civil. P.30-31).
De allí, como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se esta ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia Tomo 173. Enero-Febrero 2001, p.365.).
El Tribual al examinar la transacción presentada, observa que dicha transacción es celebrada por las partes con fundamento en los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, con la finalidad de poner termino al presente juicio de ESTIMACION DE HONORARIOS PROFSIONALES JUDICIALES, incoado por el ciudadano JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, en contra del ciudadano PEDRO PABLO MANZANO, ambos plenamente identificados en autos, otorgándose reciprocas concesiones, y advirtiendo el Tribunal que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en los cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación y lo HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así de decide en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley.-
Asimismo el Tribunal acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA PROV,
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE ARZOLAY.
NOTA: PUBLICADA EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DIEZ Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA. CONSTE.
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE ARZOLAY.
MBCN/ja/gm
Exp: 6004
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