REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 06 DE DICIEMBRE DEL 2012.-
AÑOS: 202° Y 153°
JURISDICCIÓN CIVIL.
Por recibida y vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano: LEZAMA MONAGAS MIGUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.536.208, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio DANNYS ROBLE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 125.438, se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo libro de solicitudes. Este tribunal, a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud dentro del lapso establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, considera prudente y necesaria realizar las consideraciones siguientes: Del escrito de solicitud se desprende que el ciudadano: LEZAMA MONAGAS MIGUEL ANTONIO supra identificado, manifiesta que adquirió por compra que le hiciera al ciudadano. GUILLERMO DANIEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.812.384, hace aproximadamente 18 años, y del cual jamás se realizo la tradición legal de ley y que aunando a esto y debido al tiempo de dicho vehiculo se encuentra Rezagado y no presenta registro por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: F-100, SERIAL DE MOTOR: L6, TIPO: PICK UP, AÑO: 1978, PLACAS: 345BAF, SERIAL DE CARROCERIA: AJF10U64258, COLOR: MARFIL, y en virtud de ello ocurre ante esta autoridad, a los fines de otorgarle Titulo Supletorio, suficiente a su favor sobre el ya descrito vehiculo.- Se desprende de la afirmaciones del solicitante; la pretensión de obtener un Titulo Supletorio sobre el vehiculo que describe en su escrito, siendo ello así, el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil; establece lo siguiente …..” Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer días, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.-
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate “-
Al respecto la Sala de Casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetúa memoria, no constituyen el establecimiento definido del derecho de propiedad con todos los atributos inherentes.- En tal sentido, considera el solicitante, conforme a los argumentos por el esgrimidos que se le decrete Titulo Supletorio sobre el vehiculo ya descrito, ya que las declaraciones que pudieran rendir los testigos que presentaría al efecto, no pueden ser suficiente para que se le considere propietario del mismo, ya que tal justificativo para perpetúa memoria no es la vía idónea para acreditar un derecho de propiedad sobre un vehiculo, la cual debe intentarse a través de un procedimiento ordinario, amparado en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil aunado a ello es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Transporte terrestre, razones por la cuales resulta inadmisible la solicitud de Titulo Supletorio aquí presentada y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y siguiente del ejusdem, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara: INADMISIBLE la presente solicitud.-
LA JUEZ PROV.,
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ
EL SECRETARIO.,
ABG. JORGE ARZOLAY
Exp.Nº 14.403.-12
MBCN/ja/ yoleida
|