REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 03 DE DICIEMBRE DE 2012.-
AÑOS: 202° Y 152°
JURISDICCIÓN CIVIL.
Visto el escrito que contiene la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, que antecede y sus recaudos que le acompañan, presentada por los ciudadanos: ANGEL RAFAEL RAMOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 14.517.362, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio FRANK JOSE ACUÑA PALMA, inscrito en el i.P.S.A bajo el Nº 43.734; por la otra parte la ciudadana: YANAURIS VERONICA LEON MAICAN venezolana, mayor de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.865.593, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicios MATTEY SIMONIDES ALBERTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 149.019.-
Por cuanto en el escrito presentado los cónyuges, ciudadanos: ANGEL RAFAEL RAMOS CEDEÑO y YANAURIS VERONICA LEON MAICAN, anteriormente identificados, manifiestan que celebraron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, el día Diecisiete (17) de Diciembre de 2008, tal y como consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 130 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2008; que su último domicilio conyugal lo fijaron en: Conjunto Residencia la Teodokilda III Etapa, ubicada en la urbanización Gran Sabana, UD-337, Puerto Ordaz, Estado Bolivar; que durante el matrimonio no procrearon hijos y que por las razones allí expuestas han convenido su SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con el artículo 190 del Código Civil en los términos contenidos en el referido escrito y así piden al Tribunal que se decretada; observando el Tribunal que en atención al último domicilio conyugal este Tribunal de Municipio es competente para conocer de la presente solicitud conforme lo dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; que los acuerdos celebrados por los cónyuges no son contrarios al orden público o a las buenas costumbres, y siendo que se excitó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrse ésta, por lo que al cumplirse los requisitos de ley, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos ANGEL RAFAEL RAMOS CEDEÑO y YANAURIS VERONICA LEON MAICAN, anteriormente identificados, en los mismos términos por ellos convenidos en el escrito presentado, y así expresamente se declara.
Expídase por Secretaría de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil dos (2) copias certificadas del escrito que contiene la referida separación de cuerpos del presente auto que la declara.
LA JUEZA PROV.,
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ.-
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE ARZOLAY
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo.
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE ARZOLAY
Exp.Nº 6045.-
MBCN/ja/yoleida
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