REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-O-2012-000068
Resolución Nº PJ0182012000327

En fecha 26/11/2012 se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido a este tribunal, escrito constante de dos (02) folios útiles y setenta y ocho (78) folios anexos, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado WILFREDO BENJAMIN D’ANCONA CORREA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 92.632 y de este domicilio, en representación de los ciudadanos RAMON A. LOPEZ VALDEZ y EUDYS COROMOTO LEZAMA SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.594.446 y 8.869.936, respectivamente y de este domicilio en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este Circuito en fecha 12 de agosto de 2010.

El accionante en su escrito de solicitud alega:

Que de conformidad con los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 12 de agosto de 2010 en el juicio distinguido con el Nº FP02-V-2009-000351 declarando con lugar la pretensión de desalojo incoada por el ciudadano Valentino Panitti Valeri contra los ciudadanos Ramón A. López Valdez y Eudys Coromoto Lezama Sotillo, ordenándose la notificación de las partes.

Que habiéndose dado por notificadas las partes el apoderado de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada por ese tribunal.

Que el día 23/07/2012 el Juzgado Segundo del Municipio Heres notificó a la ciudadana Eudys Coromoto Lezama Sotillo de la suspensión de la causa por una lapso de 90 días, haciéndosele la advertencia que de no cumplir voluntariamente con la sentencia definitiva se le oficiará al Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda para que los reubiquen en un refugio temporal a nivel nacional conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 13 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda.

Que los hechos narrados constituyen una flagrante violación del derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita que el procedimiento se sustancie sobre las bases del procedimiento breve en la acción de desalojo, que se adecúe el procedimiento a la nueva Ley de Alquileres de Vivienda, que se le dé valor probatorio a los cánones de arrendamiento presentados por los ciudadanos Ramón A. López Valdez y Eudys Coromoto Lezama Sotillo a favor del ciudadano Valentino Panitti Valeri.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012 se ordenó darle entrada en el libro de causas respectivo y pasarlo a la cuenta del Juez para su estudio.

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia, este tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo por cuanto el presunto agraviante es el Juzgado del Municipio Heres, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

De seguidas pasa este juzgador a determinar si están dados o no los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. A tal efecto observa:

Luego de revisado el contenido de la solicitud de amparo constitucional interpuesto por el abogado Wilfredo Benjamín D’Ancona Correa, en representación de los ciudadanos Ramón A. López Valdez y Eudys Coromoto Lezama Sotillo en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 12 de agosto de 2010 se observa que los presuntos agraviados atribuyen al accionado en amparo la violación de su derecho a la defensa en el expediente distinguido con el Nº FP02-V-2009-00351 que cursa por ante el Juzgado de Municipio antes mencionado.

La lesión constitucional a la que se refiere el accionante viene dado en primer lugar porque alega que el Juzgado Segundo de Municipio dictó sentencia definitiva que ordena el desalojo de manera voluntaria por parte de la ciudadana Eudys Coromoto Lezama Sotillo en un lapso de noventa (90) días hábiles, suspendiendo entretanto la causa principal advirtiéndole que de no hacerlo se oficiaría al Ministerio de Vivienda y Hábitat para su reubicación de una refugio temporal.

Ahora bien, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000 quedó establecido:

“… 2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

(Negrillas del tribunal)

De acuerdo con la citada jurisprudencia cuando se intentan acciones de amparo constitucional en contra de una sentencia, es necesaria la consignación de una copia certificada, o en su defecto copia simple en caso de no poder obtener la certificada a tiempo, de la decisión mediante la cual se presume el acto violatorio de los derechos constitucionales que alega el accionante.

De las actas procesales se observa que junto con los recaudos acompañados al escrito de solicitud el accionante en amparo no consignó copia certificada ni copia simple que pudiera mostrar el contenido de la citada decisión.

En virtud de ello, este tribunal en fecha 27 de noviembre de 2012 dictó un despacho saneador señalando lo siguiente:

“… Que la parte solicitante no acompañó junto con su escrito de solicitud los recaudos que permitan determinar la presunta violación de las garantías constitucionales alegadas por los accionantes, lo cual encuadra en el ordinal 6º, artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual de conformidad con el artículo 19 ejusdem se ordena notificar al accionante que deberá consignar, dentro de un lapso, no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, copias certificadas de la sentencia de fecha 12/02/2010 del asunto FP02-V-2009351, de las diligencias de fechas 04/10/2010 y 06/10/2010 del asunto FP02-R-2010-285 y del auto de ejecución de la referida sentencia ...”

Habiéndose librado la boleta de notificación ordenada en el mencionado auto de fecha 27 de noviembre de 2012, el abogado Wilfredo Benjamín D’Ancona Correa se dio por notificado el día 29 de noviembre de 2012 (fl. 87), procediendo a consignar copias certificadas del expediente Nº FP02-V-2009-351 del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito expedidas en fecha 29/11/2012.

Revisado el legajo de copias certificadas consignadas por el accionante el 29/11/2012 el tribunal pudo constatar que no cursa dentro de dichos recaudos la certificación de la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2010 contra la cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional así como, en su defecto, copia simple de la referida decisión.

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

“… Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible ...”

(Negrillas nuestras)

De acuerdo con la citada norma al no constar en autos copia certificada o en su defecto copia simple de la sentencia definitiva contra la cual se ejerce la presente acción de amparo que constituye el presunto acto violatorio, es forzoso para quien suscribe esta decisión declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.




DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el abogado Wilfredo Benjamín D’ancona Correa, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 92.632 y de este domicilio, en representación de los ciudadanos Ramón A. López Valdez y Eudys Coromoto Lezama Sotillo en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este Circuito en fecha 12 de agosto de 2010.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
Se hace la publicación de la presente decisión en esta fecha 04/12/2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM.-