REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000112
ASUNTO : FP11-O-2012-000112
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUEJOSA: Ciudadano SIMÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.358.319, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadana NERIA MADRID, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.095.
PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil RODILLOS INDUSTRIALES GUAYANA, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ Y MIGDALIS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.148 y 28.015.
MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 06/11/2012, fue interpuesta Solicitud de Acción de Amparo Constitucional por la ciudadana NERIA J. MADRID M., Procuradora del Trabajo, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.095, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano SIMÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.358.319, de este domicilio, parte quejosa, en el presente proceso en contra de la Sociedad Mercantil RODILLOS INDUSTRIALES GUAYANA, C A parte agraviante. Solicitud de Amparo Constitucional que fue adjudicada en esa misma fecha informáticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA.
Alega la representación judicial del ciudadano SIMÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.358.319, en su Solicitud de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:…Que su mandante comenzó a prestar servicios para la empresa RODILLOS INDUSTRIALES GUAYANA, C. A, en fecha 14/02/2004, desempeñando el cargo de Ayudante, y devengando una remuneración básica diaria de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 43,40), y en fecha 23/06/2011 la representación de la mencionada empresa procedió a DESPEDIRLO INJUSTIFICADAMENTE, es decir, luego de haber laborado por un tiempo de servicio de 7 años, 4 meses y 9 días de manera ininterrumpida para la mencionada Sociedad Mercantil RODILLOS INDUSTRIALES GUAYANA, C. A, situación esta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tiene al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento se encontraba plenamente AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914 publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 16/12/2010, para la fecha en que fue despedido injustificadamente, tenía laborando para la referida Sociedad Mercantil más de 3 meses, no ejerció cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecidos, situación ésta que le otorgaba un AMPARO CONSTITUCIONAL LEGAL.
En base a tales hechos y circunstancias se desarrollo el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectora del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intento en tiempo hábil, es decir, en fecha 29/06/2011, organismo que procedió a declarar mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2011-00586 de fecha 23/11/2011, CON LUGAR la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
En fecha 13/01/2012 el ciudadano JOSÉ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. 19.420.511, Asistente de Sala Adscrito a la Inspectora del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Estado Bolívar se trasladó a la sede de la empresa RODILLOS INDUSTRIALES GUAYANA, C. A, ubicada en: ZONA INDUSTRIAL UNARE II, AVENIDA I, SECTOR I, PARQUE INDUSTRIAL ASOPEMIA, MODULO 5, GALÓN N° 3, CERCA DE SANTO TOMÉ DE UNARE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, a los fines de realizar la EJECUCION FORZOSA de la Orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, atendido por el ciudadano ALEJANDRO DÍAZ, Titular de la Cedula de identidad N° 4.615.504, en su condición de JEFE DE PRODUCCIÓN, quien manifestó NO LO VAMOS A REENGANCHAR EN EL SITIO DE TRABAJO. ES TODO. Al no cumplir la empresa con el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de manera FORZOSA, evidenciándose de esta manera la negativa de la empresa Sociedad Mercantil RODILLOS INDUSTRIALES GUAYANA, a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, está siendo renuente y contumaz con su actitud.
De igual modo, debo indicarle Ciudadano (a) Juez, que vista la negativa a dar cumplimiento forzoso a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo por parte de la empresa Sociedad Mercantil RODILLOS INDUSTRIALES GUAYANA, C. A, el Abog. ROMMER MADRID, Jefe de Sala Laboral en la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, en fecha 17/02/2012 propuso la Aplicación del Procedimiento de Sanción en Rebeldía previsto en el numeral 2 del articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber incurrido en el supuesto tipificado en el articulo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo mediante auto de fecha 15/02/2012, el Inspector del Trabajo Jefe Admitió y le asignó el N° 051-2012-06-00080, en atención a las infracciones contenidas en la Propuesta de Sanción, de acuerdo a lo establecido en el articulo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó la notificación del presunto infractor.
Ciudadano Juez según informe de fecha 21/03/2012, el ciudadano ROBERT MASEA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.553.446, Funcionario del Trabajo, se trasladó en fecha 21/03/2012 a la sede de la empresa RODILLOS INDUSTRIALES GUAYANA, C. A, ubicada en la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL UNARE II, AVENIDA I, SECTOR I, PARQUE INDUSTRIAL ASOPEMIA, MODULO 5, GALÓN N° 3, CERCA DE SANTO TOMÉ DE UNARE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, se entrevistó con el ciudadano ROCIO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.926.834, y tiene por cargo JEFE DE CONTROL DE CALIDAD de la empresa y quien recibió el Cartel de Notificación.
Cabe señalar Ciudadano Juez, en fecha 03/04/2012 el Inspector del Trabajo Jefe dictó un auto indicando lo siguiente Visto que transcurrió el lapso para la formulación de alegatos, así como también el lapso de promoción y evacuación de pruebas previstos en los literales c y d del artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la representación de la presunta infractora no hizo uso de ellos en la oportunidad legal prevista; este Órgano Administrativo de Justicia Laboral, en uso de sus atribuciones legales, pasa a decidir el presente expediente, dictándose en fecha 16/07/2012 Providencia Administrativa Nro. SS-2012-00383 declarando INFRACTOR a la Empresa Sociedad Mercantil RODILLOS INDUSTRIALES GUAYANA, C. A, por incumplir con la Orden de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos emanada del Inspector del Trabajo Funcionario Público adscrito a ésta Inspectoría del Trabajo, dictada mediante Providencia Administrativa Nro. 2011-00536.
Finalmente, el agraviado solicita en el Capitulo III, Titulado Del Petitorio de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:…Ciudadana Juez, en base a lo precedentemente expuesto y en virtud de no existir otro medio procesal, breve, sumario y eficaz, es por lo que le solicito que de conformidad a los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, ser beneficiario de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL al evidenciarse la lesión directa de sus derechos constitucionales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el articulo 22 ejusdem se ordene a quien ejerza la Representación Legal de la Sociedad Mercantil RODILLOS INDUSTRIALES GUAYANA, C. A, la ejecución inmediata e incondicional del Acto Administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenada mediante Providencia Administrativa N° 2.009-00252 de fecha 01/12/2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a su favor….
En fecha 08/11/2012 se admitió la presente Solicitud de Amparo Constitucional, lo cual se verifica a los folios 106 al 111 del expediente, ordenándose la notificación de la parte agraviante, así como también la del Ministerio Publico.
Se constata a los folios 114 al 117 del expediente, que se efectuaron las notificaciones de la parte agraviante, así como la del Ministerio Público.
Finalmente, verificadas las notificaciones de las partes involucradas, mediante auto de fecha 05/12/2012 se fijó el día 07/12/2012 a las 2:00 p m de la tarde como la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.
DE LA MOTIVA.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se realizó el anuncio de la misma, dejándose constancia de haber comparecido a dicho acto la ciudadana NERIA JOSEFA MADRID MUÑOZ, Procuradora de Trabajadoras, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.095, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano SIMÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.358.319, de este domicilio, parte quejosa, y el ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.148, en su condición de coapoderado judicial de la presunta agraviante. De seguidas el Secretario de Sala dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte quejosa y de la representación judicial de la presunta agraviante, todos anteriormente identificados, de igual modo se dejó constancia que la representación del Ministerio Público no compareció a la Audiencia Constitucional. Acto seguido la ciudadana Jueza manifestó a los presentes la forma en que se desarrollaría dicho acto, informándoles que se le concedía un tiempo de 10 minutos a cada una de las partes asistentes de manera que formularan sus alegatos, del mismo modo se les concedió 5 minutos para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica. Finalmente, se le señaló a las partes que en esta oportunidad debían consignar sus elementos probatorios, así como también se les señaló que se procedería a la admisión de las pruebas y evacuación de las mismas.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte quejosa, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:…Que su mandante comenzó a prestar servicios para la empresa RODILLOS INDUSTRIALES GUAYANA, C. A, en fecha 14/02/2004, desempeñando el cargo de Ayudante, y devengando una remuneración básica diaria de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 43,40), y en fecha 23/06/2011 la representación de la mencionada empresa procedió a DESPEDIRLO INJUSTIFICADAMENTE, es decir, luego de haber laborado por un tiempo de servicio de 7 años, 4 meses y 9 días de manera ininterrumpida para la mencionada Sociedad Mercantil RODILLOS INDUSTRIALES GUAYANA, C. A, situación esta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tiene al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento se encontraba plenamente AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914 publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 16/12/2010, para la fecha en que fue despedido injustificadamente, tenía laborando para la referida Sociedad Mercantil más de 3 meses, no ejerció cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecidos, situación ésta que le otorgaba un AMPARO CONSTITUCIONAL LEGAL.
En base a tales hechos y circunstancias se desarrollo el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectora del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intento en tiempo hábil, es decir, en fecha 29/06/2011, organismo que procedió a declarar mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2011-00586 de fecha 23/11/2011, CON LUGAR la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
En fecha 13/01/2012 el ciudadano JOSÉ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. 19.420.511, Asistente de Sala Adscrito a la Inspectora del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Estado Bolívar se trasladó a la sede de la empresa RODILLOS INDUSTRIALES GUAYANA, C. A, ubicada en: ZONA INDUSTRIAL UNARE II, AVENIDA I, SECTOR I, PARQUE INDUSTRIAL ASOPEMIA, MODULO 5, GALÓN N° 3, CERCA DE SANTO TOMÉ DE UNARE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, a los fines de realizar la EJECUCION FORZOSA de la Orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, atendido por el ciudadano ALEJANDRO DÍAZ, Titular de la Cedula de identidad N° 4.615.504, en su condición de JEFE DE PRODUCCIÓN, quien manifestó NO LO VAMOS A REENGANCHAR EN EL SITIO DE TRABAJO. ES TODO. Al no cumplir la empresa con el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de manera FORZOSA, evidenciándose de esta manera la negativa de la empresa Sociedad Mercantil RODILLOS INDUSTRIALES GUAYANA, a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, está siendo renuente y contumaz con su actitud.
De igual modo, debo indicarle Ciudadano (a) Juez, que vista la negativa a dar cumplimiento forzoso a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo por parte de la empresa Sociedad Mercantil RODILLOS INDUSTRIALES GUAYANA, C.A, el Abog. ROMMER MADRID, Jefe de Sala Laboral en la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, en fecha 17/02/2012 propuso la Aplicación del Procedimiento de Sanción en Rebeldía previsto en el numeral 2 del articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber incurrido en el supuesto tipificado en el articulo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo mediante auto de fecha 15/02/2012, el Inspector del Trabajo Jefe Admitió y le asignó el N° 051-2012-06-00080, en atención a las infracciones contenidas en la Propuesta de Sanción, de acuerdo a lo establecido en el articulo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó la notificación del presunto infractor.
Ciudadano Juez según informe de fecha 21/03/2012, el ciudadano ROBERT MASEA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.553.446, Funcionario del Trabajo, se trasladó en fecha 21/03/2012 a la sede de la empresa RODILLOS INDUSTRIALES GUAYANA, C. A, ubicada en la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL UNARE II, AVENIDA I, SECTOR I, PARQUE INDUSTRIAL ASOPEMIA, MODULO 5, GALÓN N° 3, CERCA DE SANTO TOMÉ DE UNARE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, se entrevistó con el ciudadano ROCIO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.926.834, y tiene por cargo JEFE DE CONTROL DE CALIDAD de la empresa y quien recibió el Cartel de Notificación.
Cabe señalar Ciudadano Juez, en fecha 03/04/2012 el Inspector del Trabajo Jefe dictó un auto indicando lo siguiente Visto que transcurrió el lapso para la formulación de alegatos, así como también el lapso de promoción y evacuación de pruebas previstos en los literales c y d del artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la representación de la presunta infractora no hizo uso de ellos en la oportunidad legal prevista; este Órgano Administrativo de Justicia Laboral, en uso de sus atribuciones legales, pasa a decidir el presente expediente, dictándose en fecha 16/07/2012 Providencia Administrativa Nro. SS-2012-00383 declarando INFRACTOR a la Empresa Sociedad Mercantil RODILLOS INDUSTRIALES GUAYANA, C. A, por incumplir con la Orden de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos emanada del Inspector del Trabajo Funcionario Público adscrito a ésta Inspectoría del Trabajo, dictada mediante Providencia Administrativa Nro. 2011-00536.
Finalmente, el agraviado solicita en el Capitulo III, Titulado Del Petitorio de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:…Ciudadana Juez, en base a lo precedentemente expuesto y en virtud de no existir otro medio procesal, breve, sumario y eficaz, es por lo que le solicito que de conformidad a los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, ser beneficiario de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL al evidenciarse la lesión directa de sus derechos constitucionales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el articulo 22 ejusdem se ordene a quien ejerza la Representación Legal de la Sociedad Mercantil RODILLOS INDUSTRIALES GUAYANA, C. A, la ejecución inmediata e incondicional del Acto Administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenada mediante Providencia Administrativa N° 2.009-00252 de fecha 01/12/2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a su favor….
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte agraviante, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:.. Primeramente solicitó la inadmisibilidad de la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional por presentar la Solicitud de Amparo Constitucional contradicción en el número de la Providencia Administrativa señalada en el petitorio de dicha solicitud. De igual manera solicitó se declarara inadmisible, por cuanto su representada interpuso Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. 586, en la cual en dos oportunidades peticionó al Tribunal que conoce del Recurso de Nulidad la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, pronunciándose dicho Juzgado mediante el otorgamiento de la suspensión del acto administrativo en la segunda oportunidad en que lo solicitó, es por lo que con fundamento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual señalan los requisitos de exigibilidad para la interposición de Amparos Constitucionales por incumplimiento de Providencias Administrativas derivados de Solicitudes de Reenganches y Pagos de Salarios Caídos, y siendo que en contra de la Providencia Administrativa fue interpuesto un Recurso de Nulidad, y que en el mismo se acordó la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, es por lo que solicita la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.
De seguidas, cada una de las partes hizo uso de su derecho de replica y contrarreplica, insistiendo en sus respectivos alegatos.
Del mismo modo, siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, en este estado la representación judicial de la presunta agraviante consignó copias certificadas del Cuaderno Separado FH16-X-2012-000045 contentivo de Medida Cautelar, y copias certificadas del Procedimiento de Aplicación de Sanción contenido en el expediente administrativo signado bajo el Nro. 051-2012-06-00080.
Ahora bien, siendo la oportunidad para la admisión y evacuación de las pruebas aportadas al proceso, esta juzgadora admitió los elementos probatorios contentivos de documentales por no ser contrarias a derecho, ni impertinentes, consignadas por la parte quejosa, las cuales se encuentran anexas a la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional. Del mismo modo se admitieron por no ser contrarias a derecho, ni impertinentes las documentales consignadas en esta oportunidad por la presunta agraviante.
Acto seguido, se procedió a la evacuación de las pruebas documentales aportadas por la parte quejosa, a lo que la presunta agraviante manifestó no realizar ninguna observación. Igualmente, se procedió a la evacuación de las pruebas documentales aportadas por la presunta agraviante, por lo que la parte quejosa manifestó no realizar ninguna observación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas del Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, cursantes a los autos de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, constatándose en dichas instrumentales que el Ente Administrativo dictó Providencia Administrativa N° 2011-00586 en fecha 23/11/2011, mediante la cual ordenó a la Sociedad Mercantil RODILLOS INDUSTRIALES GUAYANA, C. A el reenganche del ciudadano SIMÓN DÍAZ y pago de salarios caídos debidos desde la fecha del despido (23/06/2011) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales, del mismo modo se evidencian de las actas administrativas el procedimiento sancionatorio, y la Providencia Administrativa que declara INFRACTOR a la Sociedad Mercantil RODILLOS INDUSTRIALES GUAYANA, C. A. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE AGRAVIENTE.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas del Cuaderno Separado signado bajo el Nro. FH16-X-2012-000045 contentiva en la causa signada bajo el Nro. FP11-N-2012-000120 llevada por ante el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cursantes a los autos de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, constatándose en dichas instrumentales que la parte agraviante interpuso Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 2011-00586 de fecha 23/11/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz del Estado, así mismo se constata la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual la Jueza que preside el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz declara PROCEDENTE la medida de la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa N° 2011-00586 de fecha 23/11/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz del Estado, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano SIMÓN DÍAZ. Y así se establece.
1.2.- Con relación a las copias certificadas del Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, cursantes a los autos de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, constatándose en dichas instrumentales que el Ente Administrativo dictó Providencia Administrativa N° 2011-00586 en fecha 23/11/2011, mediante la cual ordenó a la Sociedad Mercantil RODILLOS INDUSTRIALES GUAYANA, C. A el reenganche del ciudadano SIMÓN DÍAZ y pago de salarios caídos debidos desde la fecha del despido (23/06/2011) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales, del mismo modo se evidencian de las actas administrativas el procedimiento sancionatorio, y la Providencia Administrativa que declara INFRACTOR a la Sociedad Mercantil RODILLOS INDUSTRIALES GUAYANA, C. A. Y así se establece.
En un mismo orden de ideas, de los hechos y de las pruebas aportadas se constata, que existe una contradicción en cuanto al Nro. de la Providencia Administrativa señalada en el petito de la Solicitud de la Acción de Amparo Constitucional y la requerida por la parte quejosa para que se de cumplimento también señalada en el contenido de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional por la parte quejosa, por lo que la parte agraviante solicitó se declarara inadmisible la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, no obstante cabe destacar que para producirse el pronunciamiento sobre la admisión o no de la Solicitud del presente Amparo Constitucional, esta juzgadora revisó exhaustivamente las documentales anexas a dicha solicitud constatándose que se produjo un error material al momento de la transcripción de los Nros, de la Providencia Administrativa, por lo que está demostrado en la Solicitud del Amparo, así como en las pruebas aportadas al proceso que la Providencia Administrativa de la cual la parte quejosa peticiona su cumplimiento es la Nro. 2011-00586 de fecha 23/11/2011, en consecuencia esta sentenciadora declara la improcedencia de la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo solicitada por la parte agraviante. Y así se establece.
Ahora bien, en cuanto al alegato formulado y demostrado por la parte agraviante, de la existencia de un Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 2011-00586 de fecha 23/11/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, y ante la existencia de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emanada del Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SIMÓN DÍAZ en contra de la Sociedad Mercantil RODILLOS INDUSTRIALES GUAYANA, C. A. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas, cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SIMÓN DÍAZ en contra de la Sociedad Mercantil RODILLOS INDUSTRIALES GUAYANA, C.A, ambas partes identificadas anteriormente. Y así se establece.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27, 76, 87, 89, 91, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
EL SECRETARIO DE SALA.
En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo la una y media (01:30 pm) de la tarde.
EL SECRETARIO DE SALA.
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