REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2012
Años: 202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-000887
PARTE ACTORA: GUILLERMO RAMÓN MENDOZA GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.184.295.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARLEIBI ARAUJO NAPOLEAO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 162.700.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EQUIPOS PETROLEROS, C.A. (EQUIPETROL)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSEPH ANTOINE FRANCESCHETTI URIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.216.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, tres (03) de diciembre 2012, oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2012-000887; a la misma comparecen: GUILLERMO RAMÓN MENDOZA GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.184.295, parte actora en el presente proceso, asistido en este acto por MARLEIBI ARAUJO NAPOLEAO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 162.700; por la demandada Sociedad Mercantil EQUIPOS PETROLEROS, C.A. (EQUIPETROL). Comparece ESTANISLAO ANTONIO GIMENEZ, en su condición de Gerente General de la referida empresa quien se encuentra asistido en este acto por e Abogado JOSEPH ANTOINE FRANCESCHETTI URIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.216. En este estado la ciudadana Jueza insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a los comparecientes, en el uso de ese derecho la representación judicial de la parte demandada manifiesta lo siguiente: ” con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento en nombre de mi representado ofrezco a la parte demandante la CANTIDAD TOTAL DE CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (BS. 145.000,00), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al presente procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago total de las prestacionales y demás conceptos laborales demandados por el actor, que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que le unió con la accionada, en especial comprende el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y comisiones. Ahora bien, de ser aceptada la presente propuesta de pago, mi representada ofrece entregar la suma antes indicada mediante cheque no endosable a nombre del trabajador, dicha suma se cancelará de la siguiente manera: Un Primer pago para el 30/01/2013, por la suma de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 34/100 CÉNTIMOS (Bs. 48.333, 34); Un segundo pago para el 28/02/2013, por la suma de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 34/100 CÉNTIMOS (Bs. 48.333, 34); y Un Tercer y último pago para el 30/03/2013, por la suma de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 34/100 CÉNTIMOS (Bs. 48.333, 34); para ser entregados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial”. Seguidamente, la parte actora, quién se encuentra asistido por abogado de su confianza, manifiestan lo siguiente: “ En acepto en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la parte demandada y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan canceladas todos los conceptos que por cobro de prestaciones sociales fueron por mi demandados, los mismos fueron perfectamente señalados en el libelo de demanda, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que me unió con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas me adeudaría la demandada por estos ni por ningún otro concepto”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo) y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se ordena el archivo del expediente, una vez conste en auto la entrega total de las cantidades acordadas en este acto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2012 (03/12/12), Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA
POR LA PARTE ACTORA, POR LA PARTE DEMANDADA
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