REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

RESOLUCION Nº. PJ0682012000071

EXPEDIENTE: FPO2-L-2012-000352

AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACION


PARTE ACTORA: MARCOS JOSE BARRETO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.159.437.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YADIRA SALAZAR LANDONI y EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 146.657 y 138.575, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENTAS DE COMIDA RAPIDA LA NUEVA FOGATA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CELESTE RODRIGUEZ, EYNARD TOVAR, JOSE DEL VALLE y TATIANA SILVA CHACARE, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 45.606, 6.340, 6.190 y 119.247, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


PUNTO PREVIO.-
Vista la solicitud de manera verbal de los abogados YADIRA SALAZAR LANDONI y EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, parte actora y la Abogada CELESTE RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa , plenamente identificados en autos, mediante la cual solicitan el abocamiento de la Jueza que preside este Tribunal. Ahora bien, puesto que los solicitado es procedente, este Juzgado procede a abocarse al conocimiento de la presente causa y dado que ambas partes han manifestado su voluntad de llegar a un acuerdo en este acto, es por ello que este Tribunal considera inoficioso notificar del abocamiento, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en consideración de que el proceso a cumplido su finalidad.


En el día hábil de Hoy, Jueves veintidós (22) de noviembre de 2012, siendo las 09:00 a.m., previa habilitación del tiempo necesario para que tenga lugar la Audiencia Especial de Mediación, solicitada por ambas partes, comparecieron a la misma por la parte actora, los ciudadanos YADIRA SALAZAR LANDONI y EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 146.657 y 138.575, respectivamente, quienes son apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadano MARCOS JOSE BARRETO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.159.437, tal como se evidencia de Instrumento Poder que consta en el expediente, por una parte y por la otra comparece la abogada CELESTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.606, coapoderada judicial de la empresa demandada VENTAS DE COMIDA RAPIDA LA NUEVA FOGATA, C.A., dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa de la ciudadana Juez que preside este Despacho las partes han llegado al siguiente acuerdo: Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente en especial el acervo probatorio de ambas partes, así como los alegatos realizados tanto en el Libelo de Demanda como en los respectivos escritos de pruebas, ambas partes llegan a la conclusión que no hay diferencias a favor del extrabajador, es decir, que todos los conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron el extrabajador ciudadano MARCOS JOSE BARRETO SALAZAR y la empresa VENTA DE COMIDAS RAPIDAS LA NUEVA FOGATA, C.A., fueron debidamente cancelados al momento de finalizar la relación laboral, por lo que nada le adeuda la empresa al extrabajador, y así lo declara expresamente. Ahora bien, con la única intensión de evitar y precaver la continuación del litigio en instancia siguiente y superior, ambas partes acuerdan un bono unico transaccional de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS. 3.500,00), en cheque no endosable a favor del extrabajador ciudadano MARCOS JOSE BARRETO SALAZAR, el cual será entregado el día 28 de noviembre de 2012; cumpliendo el presente arreglo con los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Las partes expresamente solicitan a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 del Reglamento de dicha ley previa verificación de la presente ACTA como se deja constancia de la misma no vulnera las reglas de orden público y que se encuentran cumplidos los extremos legales correspondientes. Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de conciliación y mediación, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: Se imparte la HOMOLOGACION a los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por ante éste Tribunal y contenidos en la presente acta, dándole efectos de cosa juzgada. b- Se da por terminado y se ordena el archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:00 a.m.-
La Juez,
Abg. Joanna Gutiérrez

LOS COAPODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR


LA COAPODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. SULEIMA DIAZ