REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Seis de Diciembre de dos mil Doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000092
ASUNTO : FP11-R-2012-000378
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos MARIACNE YEMEZ, GLORIS GARCIA y MARYGER KELLY, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.963.704, V-10.570.259 y V-14.778.145, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadano ANTONIO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.938.960, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.957.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Sociedad Mercantil ALUMINIOS CARONI (ALCASA).
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 29/10/2012, por el abogado ANTONIO GOMEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, contra de la decisión de fecha 23-10-2012 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de amparo.
Por auto de fecha 06-11-2012, se le dio entrada a la presente causa reservándose el tribunal superior 30 días para decidir de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a decidir la apelación en base a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Las acciones de amparo constitucional en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En el caso que nos ocupa, se ejerció la acción de amparo Constitucional contra la sentencia dictada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo cual este Juzgado Superior del Trabajo, conforme al fallo citado ut supra se declara competente para conocer esta acción de amparo constitucional y así se decide.
IV
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE AGRAVIADA
Aducen las accionantes de autos, que son empleadas de la empresa Aluminios del Caroní S.A., en la cual a lo largo de 7, 4 y 9 años de antigüedad, han sido adiestrados para el mejoramiento profesional y crecimiento personal con el fin de dar mayor y mejor rendimiento para la empresa, por esa formación han escalado a la categoría de Analistas de Recursos Humanos II, IV y III respectivamente, en la Unidad de Compensación adscrita a la División de Recursos Humanos perteneciente a la Gerencia de Personal, siendo sus funciones las siguientes: análisis, validación y autorización de las sustituciones temporales que realiza el personal de la empresa, elaboración y actualización de las descripciones de cargos conforme a la estructura organizativa vigente de la empresa, aplicación de pruebas de conocimiento al personal de las nominas amparadas (carrera artesanal), análisis de los expedientes de nuevo ingreso entre otros.
Que la empresa se preocupa por el adiestramiento y formación de su personal para la promoción de sus cargos, y estructuralmente esta organizada por gerencias que disciplinan su objetivo, por lo que las decisiones de ingreso, egreso, rotación y traslado del recurso humano están supeditadas a una gerencia (normativas y programas), donde se estudian las necesidades de la empresa, los perfiles de cargos y las necesidades del personal, lo cual se coordina con SINTRALCASA de acuerdo al uso y costumbre de la empresa e informa a la presidencia de la misma.
Contrariando los valores de solidaridad y calidad humana expuestos el 19 de julio de 2012, ocurrió una situación atípica e incomoda que perturbó la relación laboral, siendo notificadas el 23 de julio del año en curso que serian separadas abruptamente de sus cargos, mediante una rotación de personal donde MARYGER KELLY y MARIACNE YEMEZ pasarían a laborar en la Unidad de Reclutamiento, Selección y Empleo y GLORIS GARCIA seria transferida a la Unidad de Economía Popular y Formación Permanente, los cual fue decidido por el Gerente de Personal ALFREDO ACOSTA, de forma intempestiva ese día.
Que esa rotación y traslado que quiere aplicar el Gerente de Personal, se debe a que por haberle pasado una comunicación en fecha 13 de julio de 2012, suscrita por todas las analistas de la Unidad de Compensación, donde se le manifiesta su disconformidad con las medidas que estaba tomando por no ajustarse a la metodología y normativa existente y que debí considerar la experiencia de las analistas para la toma de decisiones en esa unidad de trabajo, esto al parecer no le grado al citado gerente y emprendió una persecución tipo acoso laboral, razón por la cual se opusieron categóricamente a dicha rotación y traslado, por ser violatoria de las mas elementales políticas de administración del Recurso Humano.
Que en fecha 20 de julio de 2012, en asamblea general de trabajadores, el Secretario General del Sindicato SINTRALCASA, Henry Arias, señaló que una trabajadora de la Unidad de Compensación violando la de administración de sueldos y salarios de la empresa, aduciendo que ello debía ser investigado por ser una situación sumamente delicado, lo cual fue vinculado por un grupo de trabajadores con la rotación y traslado por ellas, generando una situación sumamente grave y delicada con la supuesta irregularidad denunciada.
Que en horas de la tarde del día 20 de julio de 2012, se efectuó otra reunión urgente entre el Gerente de Personal y las Analistas de Recursos pertenecientes a la Unidad de Compensación, donde se manifestó el rechazo a la rotación y traslado in comento, no solo por carecer de toda propia de estas decisiones, sino por ser victimas de improperios que dañan su reputación haciéndose inaceptable dicha rotación por cuestión de honor.
Así las cosas, decidieron quedarse en sus puestos de trabajo con apoyo de los compañeros de trabajo y con apoyo del Sindicato, máxime cuando para el lugar de trabajo para donde se les quería rotar y trasladar no contaba con el espacio y herramientas necesarias para desempeñar sus funciones, empeorando la situación al no existir asignación de funciones.
Que no se pudo concretar la rotación y traslado el día 23 de julio de 2012, el Gerente de Personal, ciudadano ALFREDO ACOSTA en evidente represalia ordenó bloquearles el menú de clasificación y remuneración, que tenían asignado por el cargo, materializándose el bloqueo el día 24 de julio de 2012 mediante el cambio de clave, por intermedio del técnico del sistema ciudadano ADGIMIRO YEPEZ.
Que el atropello fue denunciado ante el presidente de la empresa ciudadano ANGEL MARCANO, por lo que se efectuó el día 08 de agosto una reunión con el presidente de la empresa quien manifestó no conocer la aludida rotación de personal, quien repudió tal conducta señalando textualmente “…cualquier plan de rotación y formación debe responder a una necesidad de la empresa y debe ser planificada y de carácter temporal. En tal sentido, no habrá rotación en toda la empresa hasta tanto se establezca un programa de rotación planificado que incluya a todo el personal.
Que el Gerente de Personal ALFREDO ACOSTA, irrespeta las instrucciones del presidente de la empresa, a tal punto que lejos de desbloquear el menú como se le ordenó, agudizó su hostigamiento, cuando en ocasión de las vacaciones de la “Gloris García”, la Coordinadora de Compensación, Licenciada Lourdes Rivera, siguiendo instrucciones del Gerente de Personal, en comunicación fechada el día 28 de agosto de 2012, le notifica y advierte a la ciudadana Gloris García, que durante ese lapso no se le desbloqueara el menú, lo cual tiene el ánimo de perturbar psicológicamente el disfrute de esas vacaciones, por el temor de que mientras dure el disfrute de sus vacaciones otra persona ocupe su cargo y al regresar ya no volver a él, cosa que motiva indudablemente la presente acción de Amparo Constitucional.
Que esa nueva agresión se llevó a dos nuevas reuniones, con intervención de la consultaría jurídica y el sindicato, la primera se realizó el día 31 de agosto de 2012 y la segunda en fecha 03 de septiembre de 2012, no obstante no se pudo contar con la presencia del gerente agresor.
Que la temeridad con la que actúa el agraviante es tal que no le importa el estado de gravidez de Mariger Nelly, quien presenta un embarazo de 30 semanas complicado por los dolores de cabeza y la tensión alta por motivo de la depresión y estado de angustia que experimenta.
V
DE LA DECISIÓN APELADA
Este Tribunal del Alzada observa que la decisión objeto de apelación declara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo, por lo que se hace necesario citar un extracto de dicha decisión así:
“…En el caso sub examine, esgrime la parte accionante la vulneración por parte de la empresa Aluminios del Caroní, S.A., de los derechos y garantías constitucionales relativos a la no discriminación, trato igual ante la Ley, el derecho a la integridad física y moral, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad laboral y el derecho a disfrutar de un ambiente de trabajo digno y adecuado, previsto en los artículos 21, 46, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por violar particularmente el derecho constitucional de la ciudadana Maryger Kelly, a tener una maternidad sana, y que las violaciones éstas se efectúan mediante autenticas vías de hechos que les causan un daño emocional o psicológico calificadas como acoso laboral.
En el caso de marras, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, mediante el mecanismo del mobbing o acoso laboral, término definido por diversos doctrinarios, los cuales lo destacan como el encadenamiento sobre un periodo de tiempo de intentos o acciones hostiles consumadas, expresadas o manifestadas por una o varias personas hacia una tercera que es su objetivo, constituyendo además un fenómeno en el cual una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistematizada y recurrente, durante un tiempo prolongado, sobre otra en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que abandone el trabajo, observándose así, el hecho de que debe existir dos condiciones fundamentales, destacándose: la conducta negativa sea recurrente y que sea duradera.
Para mayor abundamiento y concretizar el mobbing, la doctrina más calificada lo señala como la manifestación de conducta abusiva como palabras, gestos, escritos que puedan atentar contra la personalidad, dignidad o integridad física y psíquica del individuo o que pueda poner en peligro su empleo o degradar el clima de trabajo.
Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su artículo 164, preceptúa:
“Artículo 164. Se prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, entendiéndose con tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o la patrona o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras , que atente contra la dignidad o la integridad biopsicosocial de un trabajador, una trabajadora o un grupo de trabajadores y trabajadoras, perturbando el ejercicio de sus labores y poniendo en peligro su trabajo degradando las condiciones de ambiente laboral.
Esta conducta será sancionada conforme las previsiones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás Leyes que rigen la materia”.
A los fines de dilucidar si efectivamente los hechos delatados por la parte accionante de autos guardan relación con el supuesto previsto para establecer la existencia del acoso laboral, observa el Tribunal, que del contenido de las exposiciones efectuadas por ambas partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, se desprende el hecho de que las ciudadanas Mariacne Yemez, Gloris García y Maryger Kelly, prestan servicios para la empresa Aluminios del Caroní, S.A., desempeñando los cargos de analistas de recursos humanos, en la Unidad de Compensación adscrita a la Gerencia de Personal de la referida empresa, constituyendo a decir de la parte accionante, el hecho generador del acoso laboral las acciones emprendidas por el ciudadano Alfredo Acosta en el carácter de Gerente de Personal de la hoy accionada, el cual en fecha 19 de julio de 2012, les notificó que a partir del día 23 de julio del año en curso, serian separadas abruptamente de sus cargos, mediante una rotación de personal en la cual las ciudadanas Maryger Kelly y Mariacne Yemez, pasarían a laborar a la Unidad de Reclutamiento, Selección y Empleo y la ciudadana Gloris García sería transferida a la Unidad de Economía Popular y Formación Permanente.
Ahora bien, la acción de Amparo Constitucional constituye un mecanismo excepcional de protección de los derechos constitucionales, cuando no existen otras vías o procedimientos idóneos para la protección de los derechos de los justiciables, destacándose en relación a ello, conforme nuestra Ley sustantiva laboral, que es considerado despido indirecto aquellas circunstancias en las cuales al trabajador le es reducido su salario, es trasladado a un puesto inferior, el cambio arbitrario del horario de trabajo y otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo, situaciones estas en las cuales los trabajadores que de considerar la existencia de cualesquiera de estos supuestos, pueden acudir ante el órgano administrativo del trabajo de la jurisdicción correspondiente, a fin de ser protegidos contra todo despido y garantizar la estabilidad laboral, planteamiento éste, que se equipara en relación a lo pretendido por las hoy quejosas en el caso bajo análisis, de allí que la acción de Amparo Constitucional, no resulta el mecanismo idóneo para la protección del derecho de las accionantes pertinentes al hecho de no ser objeto de una rotación de personal que a su decir afecta el normal desenvolvimiento en el trabajo.
Igualmente en el caso in comento, las accionantes además de tener previsto en el citado procedimiento legal un mecanismo para la protección del derecho del trabajador afectado, no puede atribuirse “per se” constituirse una conducta calificada como acoso laboral, al encontrarse ausente los elementos relativos a su recurrencia y duración, y aunado al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional y existiendo la posibilidad de que la parte accionante acudiera ante el órgano administrativo a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, denota un mecanismo preexistente lo suficientemente eficaz e idóneo para dilucidar la pretensión, en este sentido conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien suscribe, que la representación judicial de la parte agraviada recurrente no fundamentó su recurso de apelación, por lo cual, este juzgador entra a conocer sobre la generalidad del expediente.
Este Tribunal del Alzada observa que la decisión objeto de apelación declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo, por no haber acudido la parte agraviada al órgano competente para dilucidar el supuesto mobbing laboral denunciado por la agraviadas, y con ello no se configuró lo preceptuado en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, manifiesta la parte agraviada que la conducta desplegada por la parte agraviante, en la persona del Gerente de Personal, ciudadano ALFREDO ACOSTA, le causa un MOBBING LABORAL, al haberles notificado que a partir del día 23 de julio del año 2012, serian separadas abruptamente de sus cargos, mediante una rotación de personal en la cual las ciudadanas Maryger Kelly y Mariacne Yemez, pasarían a laborar a la Unidad de Reclutamiento, Selección y Empleo y la ciudadana Gloris García sería transferida a la Unidad de Economía Popular y Formación Permanente.
Respecto al mobbing laboral, el autor MERVY GONZALEZ FUENMAYOR (“NUEVA CAUSAL DE RETIRO JUSTIFICADO DEL TRABAJO, EL MONNING, PSICOTERROR, ACOSO MORAL, ESTRÉS LABORAL”, VALENCIA, 2004; manifiesta que existen tipologías laborales o más bien situaciones laborales que los especialistas han dado en llamar el mobbing, el cual no es fácil de definir, puesto que la mayoría de quienes lo han estudiado hasta el presente han llegado a un conjunto de conclusiones que circunscriben esta situación de acoso únicamente al plano psicológico, ya que si consideran que sólo se tratase de acciones físicas que potencialmente pueden ser ejercidas por parte del patrono en contra del trabajador, se estaría hablando de otra cosa, tal como sería una conducta subsumible en la tipología criminal; en otras palabras, no se relacionaría con el mobbing la conducta de esta patrono o empleador sino más bien como una conducta criminal; sancionable por esta esfera del derecho. Sin embargo, no se puede olvidar que en el derecho sustantivo laboral están reguladas conductas que sin caer en el campo penal, están formadas o integradas por conductas que tiene una materialización de hechos sin que esta conducta asumida por el patrono o empleador se considere criminal; o mejor dicho no requiere de las sanciones previstas en esa parcela del Derecho.
La ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras en su artículo 164 establece lo siguiente:
“Artículo 164. Se prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, entendiéndose con tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o la patrona o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras , que atente contra la dignidad o la integridad biopsicosocial de un trabajador, una trabajadora o un grupo de trabajadores y trabajadoras, perturbando el ejercicio de sus labores y poniendo en peligro su trabajo degradando las condiciones de ambiente laboral”.
Teniendo como consecuencia de la ocurrencia de una denuncia como ésta, que el trabajador pueda optar por el retiro justificado, a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la LOTTT. Siendo, en consecuencia el MOBBING LABORAL una figura prevista en la Ley, aunque innegablemente tiene incidencia en la relación de trabajo, pero que se debe resolver por los procedimientos previstos en la ley.
Como corolario de lo anterior, mal pueden pretender los quejosos que se le restituyan derechos legales por vía del amparo constitucional, ya que este recurso está dirigido a la restitución de violación de derechos constitucionales.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia proferida por la recurrente, este juzgador de alzada pudo evidencia, que una vez expuestos los argumentos de las partes en la audiencia constitucional, los quejosos referían al presunto acoso laboral por parte del Gerente de Personal, ALFREDO ACOSTA, por haber efectuado una rotación de cargos de los quejosos, sin que se evidencie de las pruebas aportadas a los autos que la conducta manifestada por los quejosos por parte del Gerente de Personal, haya sido recurrente o continuada.
Por todo lo anteriormente expuesto, pudo evidenciar esta superioridad, que la parte quejosa no acudió al procedimiento ordinario para tratar su denuncia de MOBBING LABORAL, razón por lo cual, es evidente que el amparo constitucional no era la vía idónea para resolver la cuestión planteada. Y así se establece.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por el abogado ANTONIO GOMEZ, actuando en representación de los trabajadores MARIACNE YEMEZ, GLORIS GARCIA y MARYGER KELLY, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.963.704, V-10.570.259 y V-14.778.145, respectivamente. SEGUNDO: se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Con sede en Puerto Ordaz. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que la decisión quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripci6n Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO.
DR. JOSE ANTONIO MARCHAN H
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (02:45 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ
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