REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Seis (06) de Diciembre del 2012
202º y 153º
ASUSNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-001090
ASUNTO: FP11-R-2012-000288
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad 14.209.126.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MILAGROS RODRIGUEZ, YULIMAR CHARAGUA, JETSY ROJAS, GINETT CORTEZ, LISETT DURAN, NERIA MADRID, ELIBETH TORRES, YURNIS MAITA, LUCRECIA RODRIGUEZ, JOSE RUBEN REYES y HECTOR BARRIOS venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.305, 106.934, 107.658, 101.828, 119.763, 83.095, 124.627, 113.210, 130.843, 141.984 y 113.718 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz bajo el número 42 tomo A Nro. 46, folios 293 al 299.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ALEXIS LEZAMA RIVERA y REINALDO BENITEZ venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.464 y 32.706 respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., expediente original conformado por una (01) pieza, constante de ciento quince (115) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado REINALDO BENITEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 30/07/2012 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y providenciado en esta Alzada en fecha 19 de Septiembre del año 2012, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Jueves dieciocho (18) de Octubre de 2012, siendo las once 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
“la representación judicial de la parte demandada recurrente alega que
La apelación radica en la violación del artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo, pues no hubo la correcta Interpretación y aplicación del valor probatorio de los medios de prueba que ambas partes promovimos, da la casualidad que son los mismo medios probatorios tanto de la parte accionante como de la parte demandada que son unos recibos e instrumentos de pago en este caso del trabajador. El trabajador alega un despido injustificado por parte del patrono, en la contestación de la demanda esta representación judicial alego que la relación de trabajo que prestaba el señor Jorge Martínez, tenía las característica de eventual, no había una continuidad.
El juez aquo después de cierto análisis, determina que efectivamente existe una relación laboral pues existe el carácter de dependencia ahí un salario, pues es importante hacer mención que nunca negó la relación laboral del señor Jorge Martínez con la empresa servicios marítimos Antares, solo que esa relación laboral revestía la característica del artículo 115 de la derogada ley orgánica del trabajo que era irregular y no continua.
Nuestra apelación se basa en que el Juez de Juicio establece una continuidad en la fecha de los recibos de pago pero no hace un examen exhaustivo de los mismos, y la interpreta erróneamente porque no va al fondo de los mismos. Señor Juez en esos recibos de pago solamente consta la fecha pero intrínsecamente allí se establece que en cada mes que se le pago que existen los recibos el señor Jorge Martínez laboraba 3 días en un mesa al otro mes laboraba 9, y no había una continuidad de los mismos.
La representación judicial de la parte actora aduce que:
Pido que sea declarada SIN LUGAR la presente apelación, y ratificar en todo y cada de sus partes la sentencia dictada por el tribunal segundo de juicio del trabajo de fecha 30 de Julio del año 2012, es todo.-
Por su parte el Juez de Aquo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:
El artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
Ahora bien, visto los términos en los cuales queda planteada la presente controversia, en la cual la demandada fundamentó su defensa en el carácter eventual de la prestación del servicio del demandante, resulta pertinente para este Tribunal traer a colación lo que el Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas (1998), define como trabajador eventual:
“Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes”.
Nuestra legislación laboral, según lo establecido en el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo define al trabajador eventual, como aquél que realiza labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
Según Alfonso Guzmán (2000), el trabajador eventual se caracteriza por: La irregularidad, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada.
Ahora bien, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, en el presente caso, y a los fines de determinar las circunstancias en que se desarrollo el servicio, su naturaleza real, en virtud del mencionado principio Constitucional, considera este juzgador necesario aplicar al caso de autos el “test de laboralidad ” a los supuestos de hechos comprobados en autos el cual fue establecido mediante sentencia N° 725 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio del dos mil cuatro, la cual se transcribe a continuación:
Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.
Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad esta Sala, sin embargo, procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:
“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
(Omissis)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
(Omissis)
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
(Omissis)
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
(Omissis)
Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
A los fines de determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos a los fines de establecer la relación laboral y en consideración al criterio antes trascrito; procede este Tribunal a analizar las características determinantes de una relación laboral:
1. Forma de determinación de la labor prestada:
Se desprende de autos adminiculado con la declaración de parte del ciudadano JORGE MARTINEZ parte demandante y de la ciudadana ALICIA FLORES, en su condición de Administradora de la demandada; que el demandante de autos prestaban servicios para la demandada SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, C.A.; como operador de carga en turnos de 7am a 3:00pm y de 3:00pm a 7:00pm.
2. Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:
De las documentales plenamente reconocidas por la parte demandante, en especial lo referente a los recibos de pago se puede determinar que el accionante recibió remuneraciones en las siguientes fechas:
30-09-2010
30-09-2010
15-09-2010
31-08-2010
15-08-2010
02-08-2010
30-07-2010
30-06-2010
30-04-2010
15-04-2010
31-03-2010
19-03-2010
11-02-2010
10-02-2010
15-01-2010
15-12-2009
16-11-2009
09-10-2009
De anterior se evidencia que el demandante prestó servicios de forma continua por más de un (01) mes de forma ininterrumpida para la demandada de autos.
3. Forma de efectuarse el pago:
Se desprende de autos y de los alegatos del accionante que el pago que recibía a cambio de la labor prestada, era cancelado en efectivo. Asimismo, se los recibos de pago y de la declaración de parte de la ciudadana ALICIA FLORES en su condición de Administradora de la demandada, queda claramente reconocido que la empresa realizaba los aportes correspondientes al porcentaje por concepto de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales, conceptos éstos propios de una relación de tipo laboral.
4. Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:
En el caso bajo análisis, se evidencia del interrogatorio formulado a las partes intervinientes en la presente causa, que el ciudadano Jorge Martínez ejercía el cargo de operador de carga de buques y que se encontraba bajo la supervisión directa de personal de la empresa demandada de autos.
5. Inversiones y suministro de herramientas:
Al respecto, se evidencia del interrogatorio de parte, en virtud del escaso material probatorio cursante en autos, que las herramientas necesarias para el desempeño de las funciones del demandante como operador de carga de buques eran suministradas por la parte accionada y las mismas eran realizadas en el muelle, dentro de los buques a ser cargados, controlando el material que ingresaba a ellas y realizando obras de limpieza básicas para la ejecución de llenado de los buques.
De lo anterior, se determina claramente que la presunción laboral contemplada en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, no logró ser desvirtuada por la parte demandada. Considerando este Juzgador que entre el demandante de autos, el ciudadano Jorge Martínez y la empresa Servicios Marítimos Antares, C.A. existió una relación de laboral, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la norma en comento. Así se decide.
Ahora bien, establecida la relación laboral, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la demandada ni alegó ni probó que el actor hubiera prestado servicios en un periodo distinto al expresado en el escrito libelar, es decir desde el día 02 de agosto de 2009 hasta el 18 de septiembre de 2010. Asimismo, no logró demostrar el pago oportuno de sus prestaciones sociales, ni las causas justificadas que dieron lugar a la terminación de la relación laboral correspondiéndole en consecuencia, los conceptos que de seguidas se discriminan de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997:
Prestación de antigüedad: Le corresponde al actor la cantidad de 5 días de antigüedad por mes, en base al salario integral, para el cual deberá el experto designado para el caso utilizar el salario devengado mes a mes y con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, los referidos 5 días de antigüedad por mes ininterrumpido de servicio se comienzan a computar desde el tercer mes de ininterrumpido del servicio, esto es el 02 de diciembre de 2009, hasta el 18 de septiembre de 2010.
Vacaciones: Le corresponden al trabajador 15 días por el año completo de servicio, en base al último salario normal devengado.
Vacaciones fraccionadas: Le corresponden su fracción en base al último año de servicio, 15 días que le corresponderían en el año divididos entre 12 meses, resultado 1,25 días por 1 mes, lo cual corresponde a 1,25 días de vacaciones en base al salario devengado por el trabajador, correspondiente al último año de servicio.
Bono vacacional: Le corresponde al trabajador 7 días en base al último salario normal devengado.
Bono vacacional fraccionado: Le corresponden su fracción en base al último año de servicio, 7 días que le corresponderían en el primer año, divididos entre 12 meses, resultado 0,58 días por 1 mes, lo cual corresponde a 0,58 días de vacaciones en base al salario devengado por el trabajador, correspondiente al último año de servicio.
Utilidades: Le corresponden al trabajador 15 días por el año completo de servicio, en base al último salario normal devengado.
Utilidades fraccionadas: Le corresponden su fracción en base al último año de servicio, 15 días que le corresponderían en el año, divididos entre 12 meses, resultado 1,25días por 1mes, lo cual corresponde a 1,25 días en base al salario diario devengado por el trabajador, correspondiente al último año de servicio.
Indemnización por Despido: Le corresponden 30 días de salario en base al último salario integral devengado.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponden 45 días de salario en base al último salario integral devengado.
Con respecto al salario base para el cálculo de los conceptos acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante la cual el perito que realice la experticia, al momento de realizar los cálculos de los conceptos acordados deberá tomar en cuenta los recibos de pagos cursantes en autos. Así se decide.
Igualmente se establece la procedencia de los intereses con respecto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena el nombramiento de un experto a los fines de su calculo. Con respecto a los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, este Juzgado se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…”.
Los intereses moratorios por el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador de autos, por concepto de la prestación de antigüedad, lo cual efectivamente genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, 18 de septiembre de 2010, hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda dichos intereses y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Con respecto a las demás cantidades condenadas, si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad efectiva del pago. Así se establece.
Igualmente solicita la actora la indexación de las cantidades demandadas. Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).
Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:
Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).
Omissis…
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
Se desprende de la sentencia supra transcrita que, las cantidades derivadas de la prestación de antigüedad en base a su exigibilidad inmediata el derecho a su corrección monetaria es a partir desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, (18 de septiembre de 2010), hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda la indexación monetaria de dichas cantidades y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. Por otro lado, con respecto al período de indexar otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (21 de noviembre de 2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Igualmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
“…Aduje la representación de la parte demandante que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de agosto de 2009 hasta el 18 de septiembre de 2010, es decir un (01) año, un (01) mes y dieciséis (16) días, desempeñando el cargo de operador de materiales III, en un horario comprendido de lunes a lunes de 11:00 pm a 7:00 am, devengando un salario diario de Bs. 162,06 y un salario promedio mensual de Bs. 4.861,98.
Que el 18 de septiembre de 2010 le fue comunicada la terminación de la relación laboral que le unía con su empleador, sin incurrir en falta alguna, lo que representa un despido injustificado, pese a encontrarse amparado de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
Que en virtud de la relación de trabajo se le adeudan Bs. 5.680,53 por concepto de antigüedad acumulada más Bs. 428,31 por concepto de intereses de prestaciones sociales; por concepto de utilidades causadas y fraccionadas no canceladas Bs. 15.125,59; por concepto de vacaciones causadas y fraccionadas no canceladas Bs. 8.087,85; por concepto de bono vacacional causado y fraccionado no cancelado Bs. 4.620,97; por indemnización por despido Bs. 6.212,10; por indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 9.318,15. En total estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 49.473,50…”
“…En su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada admite que el ciudadano Jorge Martínez prestó servicios personales para su representada pero de manera eventual y no permanente, ya que el demandante sólo se encontraba a disposición de la empresa en la oportunidad del evento para el cual era contratado, es decir, para descargar o cargar los barcos que esporádicamente llegaban al Puerto de Palua en San Félix, debiendo prestar el servicio en el lugar, hora y fecha indicada por la empresa y una vez realizada la labor, la empresa procedía al pago de la contraprestación correspondiente y el demandante podía disponer libremente de su tiempo y actividad.
Que el tiempo de servicio alegado por el demandante en su escrito libelar comprende 411 días de los que trabajó efectivamente para la empresa 157 días lo que representa el 30% del lapso que dice que prestó servicios.
Niega y rechaza que la prestación de servicio del demandante de autos fuera permanente o estable. Asimismo, niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos señalados en el escrito libelar por carecer de improcedencia por cuanto entre el demandante de autos y su representada sólo existió una relación de carácter eventual y no existió ningún vínculo laboral…”
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
De la parte actora.
Prueba Documental: Marcadas con las letras B1 al B18, recibos de pago a nombre del trabajador Jorge Martínez cursante a los folios 37 al 54 del presente expediente. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandada. De los mismos se evidencian los cargos desempeñados por el demandante de autos, así como las fechas y las cantidades de dinero percibidas por el accionante. Así se establece.-
De la parte demandada.
Prueba Documental: Marcadas con las letras A y B recibos de pago a nombre del trabajador Jorge Martínez cursante a los folios 56 al 61 del presente expediente de los meses de noviembre y diciembre del año 2009 y enero a septiembre del año 2010. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandante. En consecuencia, se ratifican las valoraciones realizadas a la prueba documental consignada por la parte demandante. Así se establece.-
V
MOTIVACIÓN
Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente en la presente causa, considera oportuno esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio del principio tantum devollutum, quantum apellatum, el cual conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es más, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación; debiendo en consecuencia este Sentenciador, limitar su actuación atendiendo sólo a la denuncia formulada por las partes recurrentes como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto a la forma como las partes fundamentan su apelación, ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, que en materia laboral dado los principios que informan este nuevo proceso, tales como el de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente de exponer con claridad cuál es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia; en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformatio in peius y el principio tantum devollutum, quantum apellatum.”
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada, inició su exposición indicando lo siguiente “La apelación radica en la violación del artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo, pues no hubo la correcta Interpretación y aplicación del valor probatorio de los medios de prueba que ambas partes promovieron, por cuanto los mismos se tratan de unos recibos e instrumentos de pago en este caso del trabajador. Asimismo la representación judicial alego que la relación de trabajo que prestaba el señor Jorge Martínez, tenía las característica de eventual, no había una continuidad”
Respecto a la presente denuncia al revisar el cuerpo de la sentencia del juez de la recurrida, pudo constatar esta superioridad lo siguiente:
De la parte actora.
Prueba Documental: Marcadas con las letras B1 al B18, recibos de pago a nombre del trabajador Jorge Martínez cursante a los folios 37 al 54 del presente expediente. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandada. De los mismos se evidencian los cargos desempeñados por el demandante de autos, así como las fechas y las cantidades de dinero percibidas por el accionante. Así se establece.-
De la parte demandada.
Prueba Documental: Marcadas con las letras A y B recibos de pago a nombre del trabajador Jorge Martínez cursante a los folios 56 al 61 del presente expediente de los meses de noviembre y diciembre del año 2009 y enero a septiembre del año 2010. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandante. En consecuencia, se ratifican las valoraciones realizadas a la prueba documental consignada por la parte demandante. Así se establece.-
Esta superioridad observa que el juez A-quo en su definitiva al momento de la apreciación y valoración de todas y cada una de la pruebas lo hace en consideración del articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir aplicando la sana critica, y extrayendo de tales medios probatorios los hechos que fundamentarían su motivos
Así las cosas la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° AA60-S-2003-000117, De fecha 04 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, con respecto a la valoración de las pruebas, manifestó lo siguiente:
En relación con la valoración de las pruebas, la doctrina y jurisprudencia nacional han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador cómo debe proceder para apreciarlas. Así, se introduce una regla general: la sana crítica. El artículo 507 del citado Código, impone al juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal expresa para valorar su mérito, según las reglas de la sana crítica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdades inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por tanto, se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del juez luego de observar lo que ocurriría normalmente.
Por su parte, el artículo 508 eiusdem, indica algunas reglas de la sana crítica en materia de apreciación de la prueba testimonial, que guían al juez en la mejor apreciación de dicha prueba.
La antes descrita decisión nos lleva a que el juez debe valorar las pruebas según la sana crítica, y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1448, de fecha 04-0-2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, definió la sana crítica de la siguiente manera:
“…Así, en sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio de 2004, esta Sala respecto a la sana crítica estableció:
La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.
Por lo que esta alzada, al revisar la denuncia delatada por la parte demandante recurrente, observa en el cuerpo de la sentencia cursante en los folios 95 al 108 del expediente, que el Juez de primera instancia al momento de motivar la sentencia analizó los medios probatorios aportados por ambas partes al proceso, estableciendo los motivos de hechos y de derechos, en los cuales basó su dispositivo.
Vale indicar que, el mismo valoró las referidas documentales intituladas recibos de pagos, en el marco de la sana crítica y análisis contextualizado del contenido de las documentales, entre ellas, los recibos de pagos, de los cuales al ser revisados por esta Alzada, se desprende que el modo de pago percibido por el actor en cuanto al tiempo, delatan en su mayoría, la continuidad de la relación establecida por el A-quo, pues, como se aprecia en los recibos fechados 09/03/2010 y 31/03/2010; 15/04/2010 y 30/04/2010; 30/06/2010, 02/08/2010 y 15/08/2010, 15/09/2010, 30/09/2010; de ello puede inferirse la continuidad de una relación de trabajo que ha debido ser desvirtuada por la demandada al ser negada, con medios probatorios como el libro de control de asistencia diaria de los trabajadores, pues, en virtud del reconocimiento expreso por la demandada de la existencia de la relación de trabajo, resulta lógico y coherente pensar en que, ha debido garantizar un debido control de dicha relación de trabajo en aspectos como el de la asistencia del actor que, al ser adminiculado con los supuestos únicos recibos de pagos generados durante el tiempo que duró la relación de trabajo, podría generar una convicción distinta en el juzgado A-quo, amen de otras formalidades legales imperativas respecto a toda relación de trabajo con las que debe cumplir el patrono y que, podrían, según el caso, coadyuvar a los intereses litigiosos del patrono en un controvertido. Vale decir que, frente a la duda, opera el principio in dubio pro operario, principio de más favor que beneficia al trabajador, por lo que, se reitera en esta Alzada que la relación de trabajo que vinculo al actor con la demandada tubo carácter continuo y no eventual. Así se establece.-
Evidenciando esta Alzada, una vez analizado los fundamentos de la decisión del Juez A quo, en el mismo si expresaron los motivos en los cuales fundamentó la decisión recurrida, aplicando de esta manera las facultades otorgadas por la ley al Juez, a los fines de examinar todo lo alegado por las partes del proceso, no incurriendo de esta manera el Juez A quo en el vicio delatado, como consecuencia de ello, se declara improcedente la denuncia de falta de valoración de pruebas alegado por la demandada recurrente, debiendo confirmarse la sentencia recurrida en la dispositiva del fallo. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano REINALDO BENITEZ, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 32.706, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandada Recurrente, en contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 30 de Julio de 2012, dictado por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN
LA SECRETARIA
ABOG. YURITZZA PARRA
|