REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Lunes Diez (10) de Diciembre del dos mil doce (2012).-
202º y 153º
ASUNTO: FP11-R-2012-000203
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadanos DOMINGO CABELLO, AMADOR CAJA, ELIGIO LEON, PEDRO RANGEL y NIXON VALOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 8.979.611, 14.222.778, 3.049.558, 8.438.394 y 8.536.232, respectivamente;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.060;
PARTE DEMANDADAS: Empresas TRANSERNA, S. A. y ERANDIO, S. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN CARLOS PIÑA, GINAY VARGAS, VIOLET ISMAEL, GRACIELA ARAY, JOSE MONTEROLA y ERISTER VAZQUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.644, 113.971, 107.464, 106.971, 110.368 y 48.280, respectivamente;
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Parte Demandada en la causa, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2012, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara los ciudadanos DOMINGO CABELLO, AMADOR CAJA, ELIGIO LEON, PEDRO RANGEL y NIXON VALOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 8.979.611, 14.222.778, 3.049.558, 8.438.394 y 8.536.232, respectivamente; y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSERNA, S. A. y ERANDIO, S. A
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se celebró el día 26 de noviembre del año dos mil Doce (2012), siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), difiriéndose el dispositivo oral del fallo, el cual se dictó en fecha Tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) compareciendo al acto, el ciudadano JUAN RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.060, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente. Así mismo se deja expresa constancia de la COMPARECENCIA del ciudadano ERISTER VAZQUEZ, abogado en el ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro. 48.280, en su condición de Representante Judicial de la Parte Demandada.
Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
II
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:
“Como punto previo este es un juicio estrictamente contra un privado a los efectos de separar la responsabilidad patronal o la solidaridad con la empresa ALCASA.
Los trabajadores demandan diferencia de prestaciones sociales producto del no cálculo a salario normal de ciertos beneficios que se consagran en el libelo de demanda, cuando hacemos de alguna manera la relación que se esta demandando, tengo que invocar de pleno derecho a la convención colectiva de ALCASA donde esta contratista privada esta regida de conformidad por la convención colectiva que es una norma existente en dicha empresa de carácter expansivo a todos los trabajadores y en particular como lo establece el articulo 118 sintetiza que de alguna manera el uso de contratistas dentro de las actividades conexas o inherente, dentro de la empresa ALCASA y damos el ejemplo del señor ex trabajador que era operador de paylover que de conformidad con la convención colectiva y la ley orgánica del trabajo se definen como inherente, de hecho tanto es así que la misma convención colectiva en la clausulo 118 estipula que aquelloS contratistas incluyendo las cooperativa que hagan uso de estos trabajadores se les tendera la convención colectiva en ciertos y determinados derechos que aproximadamente son 20 pero para nombrar cinco por decir alguno son: BONO NOCTURNO, UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONES, PRIMA DOMINICALES ENTRE OTROS.
Cuando hacemos este reclamo es porque el juez de juicio silenció prácticamente algunas pruebas que de algunas u otra manera consta en dicho expediente, ratificando lo que nos manifiestó sobre la conexidad, ratifica que dichos trabajadores son beneficiarios de esos beneficios que allí se estipulan.
Pero en una prueba de informe que cursa en el expediente en la pieza número 5, estipula que en el contrato privado que sostiene la empresa ERANDIO, porque hay una sustitución de patrono que se ratifica en el libelo, ERANDIO vende sus acciones a la empresa TRASERNA C.A, mas sin embargo lo que hay es una sustitución de patrono y ni siquiera de patrono sino de dueño.
En el contrato que firmó la empresa ERANDIO automáticamente TRANSERNA C.A, se deja extensivo los derechos de la convención colectiva, ley orgánica del trabajo y demás beneficios laborales con la intención de que dicho patrono privado le haga extensivo estos derechos de la convención colectiva..”
Adujo la Representación Judicial de la Parte demandada, en la audiencia de Apelación, luego de escuchar al recurrente, lo siguiente:
“La inherencia y conexidad no esta probada en autos, el tribunal de juicio cuando decide lo hace basándose en la falta de prueba de inherencia y conexidad, se a hablado mucho de inherencia y conexidad y no ahí una sola prueba en autos.
Otra cosa que es llamativa es que la convención colectiva de ALCASA, en el tabulador el cargo de operador de paylover no aparece reflejado en ningún lado.
Por otra parte se demanda a ERANDIO Y TRANSERNA, pero por el tiempo servido bajo ERANDIO no se demanda ningún bolívar, nada se reclama por el tiempo servido bajo ERANDIO, así pues tenemos que la sentencia es correcta no podía ser de otra forma ante la inexistencia de pruebas de inherencia y conexidad y ante las inexistencia de ningún motivo de derecho de ninguna base de derecho para ser extensible la conexidad y conectividad de un tercero.”
Replica de la parte demandante recurrente:
“En el articulo 152 de la convención colectiva, si ratifica lo que es un operador de paylover.
Debo igualmente ratificar en copias certificadas que consta en el expediente el uso de operador de paylover.
En el folio 8 al 17 del expediente de la quinta (5ta) pieza se ratifica el contratista acepta expresamente ser único patrono de los trabajadores y por consiguiente se obliga a dar estricto cumplimiento a la cláusula que resultara aplicable en la convención colectiva de ALCASA C.A”.
Contrarréplica de la parte demandada
“No hay silencio de pruebas no hay motivos suficientes para que se RVOQUE la sentencia apelada, no hay pruebas en autos de la inherencia y conexidad en el expediente. En este sentido consideramos que debe declararse SIN LUGAR la apelación.”
Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
III
DE LOS HECHOS
PRETENSIÓN: Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por los ciudadanos DOMINGO CABELLO, AMADOR CAJA, ELIGIO LEON, PEDRO RANGEL y NIXON VALOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 8.979.611, 14.222.778, 3.049.558, 8.438.394 y 8.536.232, respectivamente, representado debidamente por el Profesional del Derecho el ciudadano JUAN RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.060; por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo contra las Empresas TRANSERNA, S. A. y ERANDIO, S. A.;
Alegan en su libelo de demanda que:
El ciudadano ELIGIO LEON:
FECHA DE INGRESO 21 de febrero de 1995
EMPRESA ERANDIO, S. A.
CARGO Operador de Payloader
SUSTITUCION DE PATRONO TRANSERNA, S. A.
FINALIZA SUS FUNCIONES La empresa CVG Alcasa le otorga pensión por vejez en fecha 29/04/2011
TIEMPO LABORADO 17 años, 01 mes y 10 días
El ciudadano NIXON VALOR:
FECHA DE INGRESO 06 de enero de 1997
EMPRESA ERANDIO, S. A.
CARGO Operador de Payloader
SUSTITUCION DE PATRONO TRANSERNA, S. A.
FINALIZA SUS FUNCIONES Pasó a ser nómina fija en la empresa CVG Alcasa a partir del día 11/11/2011
TIEMPO LABORADO 14 años, 07 mes y 25 días
El ciudadano PEDRO JOSE RENGEL:
FECHA DE INGRESO 02 de marzo de 2003
EMPRESA ERANDIO, S. A.
CARGO Operador de Payloader
SUSTITUCION DE PATRONO TRANSERNA, S. A.
FINALIZA SUS FUNCIONES Pasó a ser nómina fija en la empresa CVG Alcasa a partir del día 11/11/2011
TIEMPO LABORADO 08 años
El ciudadano AMADOR CAJA:
FECHA DE INGRESO 06 de enero de 1997
EMPRESA ERANDIO, S. A.
CARGO Operador de Payloader
SUSTITUCION DE PATRONO TRANSERNA, S. A.
FINALIZA SUS FUNCIONES Pasó a ser nómina fija en la empresa CVG Alcasa a partir del día 11/11/2011
TIEMPO LABORADO 14 años, 07 mes y 25 días
El ciudadano DOMINGO CABELLO:
FECHA DE INGRESO 06 de enero de 1997
EMPRESA ERANDIO, S. A.
CARGO Operador de Payloader
SUSTITUCION DE PATRONO TRANSERNA, S. A.
FINALIZA SUS FUNCIONES Pasó a ser nómina fija en la empresa CVG Alcasa a partir del día 11/11/2011
TIEMPO LABORADO 14 años, 07 mes y 25 días
Señalan que las labores que ejecutaban los ciudadanos DOMINGO CABELLO, AMADOR CAJA, ELIGIO LEON, PEDRO RANGEL y NIXON VALOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 8.979.611, 14.222.778, 3.049.558, 8.438.394 y 8.536.232, respectivamente, en la empresa básica productora de aluminio primario C.V.G ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (CVG ALCASA), siendo este cargo inherente y conexo, ya que eran trabajadores de la contratista TRANSERNA, S. A., empresa que le prestaba servicios a la precitada empresa básica, con una jornada de trabajo en turnos rotativos o guardias de 07:00 a. m. a 03:00 p. m, 03:00 p. m. a 11:00 p.m. y 11:00 p. m. a 07:00 a. m.
Aducen que los ciudadanos DOMINGO CABELLO, AMADOR CAJA, PEDRO RANGEL y NIXON VALOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 8.979.611, 14.222.778, 8.438.394 y 8.536.232, respectivamente, menos el ciudadano ELIGIO LEON, fueron absorbidos por la empresa C.V.G ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (CVG ALCASA), y pasaron a ser nómina fija a partir del día 11/11/2011.
Alegan que como la empresa C.V.G ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (CVG ALCASA), cesaron sus funciones con las empresas ERANDIO, S. A. y TRANSERNA, S. A; y en consecuencia demandan las siguientes cantidades y conceptos:
El ciudadano ELIGIO LEON:
CONCEPTO CANTIDAD
DIFERENCIA SALARIALES ARTICULO 108 LOT 32.916,49
ANTIGÜEDAD 00
PAGO DE DIFENCIA SEMANALES POR LA NO APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA 2007-2009 147.834,07
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 29.564,80
DIFERENCIA DE UTILIDADES 42.972,95
INTERESES OSBRE PRESTACIONES SOCIALES 11.936,02
INTERESES DE MORA SOBRE LAS CANTIDADES RECLAMADAS
ADELANTOS CANCELADOS -35.619,05
TOTAL A CANCELAR 230.955,41
El ciudadano NIXON VALOR:
CONCEPTO CANTIDAD
DIFERENCIA SALARIALES ARTICULO 108 LOT 37.591,68
ANTIGÜEDAD 667,89
PAGO DE DIFENCIA SEMANALES POR LA NO APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA 2007-2009 147.834,07
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 29.564,80
DIFERENCIA DE UTILIDADES 42.972,95
INTERESES OSBRE PRESTACIONES SOCIALES 15.312,36
INTERESES DE MORA SOBRE LAS CANTIDADES RECLAMADAS
ADELANTOS CANCELADOS -41.586,59
TOTAL A CANCELAR 233.717,47
El ciudadano PEDRO JOSE RANGEL:
CONCEPTO CANTIDAD
DIFERENCIA SALARIALES ARTICULO 108 LOT 37.591,68
ANTIGÜEDAD 667.89
PAGO DE DIFENCIA SEMANALES POR LA NO APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA 2007-2009 147.834,07
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 29.564,80
DIFERENCIA DE UTILIDADES 42.972,95
INTERESES OSBRE PRESTACIONES SOCIALES 15.312,36
INTERESES DE MORA SOBRE LAS CANTIDADES RECLAMADAS
ADELANTOS CANCELADOS -36.901,65
TOTAL A CANCELAR 238.455,12
El ciudadano AMADOR CAJA:
CONCEPTO CANTIDAD
DIFERENCIA SALARIALES ARTICULO 108 LOT 37.591,68
ANTIGÜEDAD 667.89
PAGO DE DIFENCIA SEMANALES POR LA NO APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA 2007-2009 147.834,07
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 29.564,80
DIFERENCIA DE UTILIDADES 42.972,95
INTERESES OSBRE PRESTACIONES SOCIALES 15.312,36
INTERESES DE MORA SOBRE LAS CANTIDADES RECLAMADAS
ADELANTOS CANCELADOS -41.909,42
TOTAL A CANCELAR 233.447,35
El ciudadano DOMINGO CABELLO:
CONCEPTO CANTIDAD
DIFERENCIA SALARIALES ARTICULO 108 LOT 37.591,68
ANTIGÜEDAD 667.89
PAGO DE DIFENCIA SEMANALES POR LA NO APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA 2007-2009 147.834,07
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 29.564,80
DIFERENCIA DE UTILIDADES 42.972,95
INTERESES OSBRE PRESTACIONES SOCIALES 15.312,36
INTERESES DE MORA SOBRE LAS CANTIDADES RECLAMADAS
ADELANTOS CANCELADOS -50.084,70
TOTAL A CANCELAR 225.272,07
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras y números A, A.1 a la A.3, B, B.1 a la B.7, C, C.1 a la C.5, D, D.1 a la D.7, E, E.1 a la E.4, insertas a los folios 105 al 135 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 105 al 108 de la primera pieza, cursan hojas de liquidación de prestaciones sociales de los actores NIXON VALOR, PEDRO RANGEL, AMADOR CAJA y DOMINGO CABELLO. Como quiera que estas documentales fueron promovidos por la actora como emanadas de la demandada TRANSERNA, S. A. y que dicha empresa en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que los mencionados ex trabajadores prestaron servicios para la co-demandada TRANSERNA, S. A. en los espacios de tiempo indicados en las mismas y que recibieron el pago de lo correspondiente a sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral. Así se establece.
A los folios 109 al 116 de la primera pieza, cursan hojas de cálculo y pago de vacaciones y bono vacacional a los actores LEÓN ELIGIO, NIXON VALOR, PEDRO RANGEL y DOMINGO CABELLO. Como quiera que estas documentales fueron promovidos por la actora como emanadas de la demandada TRANSERNA, S. A. y ERANDIO, S. A. y que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que los mencionados ex trabajadores prestaron servicios para las co-demandadas ERANDIO, S. A. y TRANSERNA, S. A. habiéndoles cancelado lo correspondiente a las vacaciones a cada uno de los trabajadores supra indicados, para los periodos allí señalados. Así se establece.
A los folios 117 al 122 de la primera pieza, cursan hojas de cálculo y pago de utilidades anuales a los actores LEÓN ELIGIO, DOMINGO CABELLO, PEDRO RANGEL, y AMADOR CAJA. Como quiera que estas documentales fueron promovidos por la actora como emanadas de la demandada TRANSERNA, S. A. y ERANDIO, S. A. y que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que los mencionados ex trabajadores prestaron servicios para las co-demandadas ERANDIO, S. A. y TRANSERNA, S. A. habiéndoles cancelado lo correspondiente a las utilidades a cada uno de los trabajadores supra indicados, para los periodos allí señalados. Así se establece.
A los folios 123 al 130 de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondiente a los actores LEÓN ELIGIO, VALOR NIXON, PEDRO RANGEL, AMADOR CAJA y DOMINGO CABELLO. Como quiera que estas documentales fueron promovidos por la actora como emanadas de la demandada TRANSERNA, S. A. y ERANDIO, S. A. y que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que los mencionados ex trabajadores prestaron servicios para las co-demandadas ERANDIO, S. A. y TRANSERNA, S. A. habiéndoles cancelado lo correspondiente a las nóminas semanales a cada uno de los trabajadores supra indicados, para los periodos allí señalados. Así se establece.
A los folios 131 al 135 de la primera pieza, cursan constancias de trabajo originales expedidas a los actores LEÓN ELIGIO, VALOR NIXON, PEDRO RANGEL, AMADOR CAJA y DOMINGO CABELLO. Como quiera que estas documentales fueron promovidos por la actora como emanadas de la demandada TRANSERNA, S. A. y ERANDIO, S. A. y que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que los mencionados ex trabajadores prestaron servicios para las co-demandadas ERANDIO, S. A. y TRANSERNA, S. A., como operadores de payloaders, así: LEÓN ELIGIO, VALOR NIXON y PEDRO RANGEL para TRANSERNA, S. A. desde el 03/09/2007 e igual DOMINGO CABELLO, pero desde el 01/09/2007 y AMADOR CAJA para ERANDIO, S. A. desde el 01/07/2002 hasta el 02/09/2007. Así se establece.
2) Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: 1) Las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales y sus cálculos de antigüedad e intereses de los ex trabajadores ciudadanos NIXON VALOR, PEDRO RANGEL, AMADOR CAJA y RAMON CABELLO, de fechas 17, 02 y 17 de septiembre de 2011, respectivamente y fecha 30 de octubre de 2011, emanada de su patrono la empresa TRANSERNA; S. A., 2) Recibos de pago a favor de los ciudadanos ELIGIO LEON, NIXON VALOR, PEDRO RANGEL, AMADOR CAJA y RAMON CABELLO, de pago de vacaciones y sus bonos vacacionales de los periodos 2000 al 2011 3) Recibo a favor de los ex trabajadores, de pagos de utilidades de los periodos año 2006 al 2011, respectivamente y 4) Recibos de pago a favor de los ciudadanos ELIGIO LEON, NIXON VALOR, PEDRO RANGEL, AMADOR CAJA y RAMON CABELLO, emanados de las empresas ERANDIOS; S. A. y TRANSERNA, S. A., el tribunal deja constancia que la parte demandada manifestó que las mismas se encuentran incorporadas a los autos como pruebas documentales de ella, promovidas con el escrito de promoción de pruebas correspondiente.
Con respecto a esta exhibición, como quiera que la demandada manifestó que las documentales cuya exhibición se solicitó se encuentran incorporadas a los autos como pruebas documentales promovidas por ella, lo cual no objetó la parte actora promovente del medio en la audiencia de juicio, este Tribunal procederá a efectuar el análisis de valoración de las mismas, en el punto siguiente de esta motiva correspondiente a las pruebas de la parte demandada. Así se establece.
3) Pruebas de Informes dirigidas al PRODUCTORA DE ALUMINIO C. V. G. ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONI, S. A. (SINTRALCASA), el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/186/2012 y 5J/187/2012; los cuales cursan a los folios 03 al 37 de la quinta pieza del expediente y folio 100 de la cuarta pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 03 al 37 de la quinta pieza del expediente, cursa respuesta dada por la empresa ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA) al informe que le fuere solicitado. De conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo. De esta informativa tiene demostrado este Tribunal que la empresa CVG ALCASA contrató a la empresa ERANDIO, S. A. según contrato Nº 4600000998 que anexó a su comunicación, para el servicio de alquiler de montacargas y payloaders, con operadores, para prestar servicios en las áreas de Carbón, Fundición y Reducción de CVG ALCASA y a la empresa TRANSERNA, S. A. la contrató para el servicio de alquiler de dos (2) volteos de 18 M3 para el traslado de 12.568 TOM de cabos limpios desde envarillado III hasta las plantas de carbón de CVG ALCASA y CVG CARBONORCA. Así se establece.
A los folios 09 y 10 de la cuarta pieza, cursa respuesta dada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONI, S. A. (SINTRALCASA), el cual remitió la convención colectiva celebrada entre CVG ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (CVG ALCASA) y el Sindicato de Trabajadores de ALCASA. Este Tribunal, conteste con el criterio diuturno de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la convención colectiva, lejos de integrarse a la situación fáctica que debe ser alegada y probada por las partes, está comprendida en el principio iura novit curia, por formar parte del derecho aplicable; así quedó sentado en sentencia 4 del 23 de enero de 2003 (caso: Ángel Luis Puerta Pinto contra el Ejecutivo del Estado Guárico), y luego, en decisión N° 535 del 18 de septiembre de 2003 (caso: Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y otra), en la cual se afirmó:
“(…) si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste– debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Criterio éste ratificado por la sentencia N° 1763 del 12 de noviembre de 2011, caso: Freddy Miguel Lugo y Otros, contra las sociedades mercantiles VECONSA, C. A., CORARFA, C. A. y VOPAK VENEZUELA, S. A.. En consecuencia, visto que la convención colectiva no tiene la naturaleza de una prueba que persiga demostrar hechos sino que se constituye en derecho aplicable, el cual es conocido por el juez, no es procedente su valoración como prueba y así, se establece.
Pruebas de la parte demandada TRANSERNA, S. A.:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada TRANSERNA, S. A. promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) pruebas Documentales marcadas con los anexos B, C, D1 al D5, E1 al E4, F1 al F5, G1 al G5, H1 al H5, I, J, K, L, M, N, Ñ,, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, AA, BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH, II y JJ, insertas a los folios 149 al 263 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 98 de la segunda pieza del expediente, folios 02 al 101 de la tercera pieza del expediente y folios 02 al 51 de la cuarta pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 149 de la primera pieza, cursa convención colectiva celebrada entre CVG ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (CVG ALCASA) y el Sindicato de Trabajadores de ALCASA. Este Tribunal, conteste con el criterio referido supra y emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la convención colectiva, lejos de integrarse a la situación fáctica que debe ser alegada y probada por las partes, está comprendida en el principio iura novit curia, por formar parte del derecho aplicable; así quedó sentado en sentencia 4 del 23 de enero de 2003 (caso: Ángel Luis Puerta Pinto contra el Ejecutivo del Estado Guárico), y luego, en decisión N° 535 del 18 de septiembre de 2003 (caso: Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y otra), ratificado por la sentencia N° 1763 del 12 de noviembre de 2011 (caso: Freddy Miguel Lugo y Otros, contra las sociedades mercantiles VECONSA, C. A., CORARFA, C. A. y VOPAK VENEZUELA, S. A.). En consecuencia, visto que la convención colectiva no tiene la naturaleza de una prueba que persiga demostrar hechos sino que se constituye en derecho aplicable, el cual es conocido por el juez, no es procedente su valoración como prueba y así, se establece.
Al folio 150 de la primera pieza, cursa comunicación fechada 08 de noviembre de 2010, proveniente de la empresa CVG ALCASA, a través de la Coordinación de Procesos Licitatorios. Como quiera que el mismo es un documento privado emanado de terceros, que no ha sido ratificado mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
A los folios 151 al 155, 159 al 162, 164 al 166, 169, 170, 173, 174, 176 al 180, 182, 183, 185 al 187, 190, 193, 195, 197 de la primera pieza, cursan relación de anticipos y recibo de pago de anticipo de prestaciones, suscritos por los actores LEÓN ELIGIO, NIXON VALOR, DOMINGO CABELLO, PEDRO RANGEL, y AMADOR CAJA. Como quiera que estas documentales fueron promovidos por la demandada TRANSERNA, S. A. como emanadas de los ex trabajadores demandantes y que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que los mencionados ex trabajadores prestaron servicios para la co-demandada TRANSERNA, S. A. habiéndoseles cancelado lo correspondiente a anticipos de prestaciones sociales, por los montos y en las cantidades allí señaladas. Así se establece.
A los folios 156 al 158, 163, 167, 168, 171, 172, 175, 181, 184, 188, 189, 191, 192, 194, 196 y 198 de la primera pieza, cursan hojas de cálculo y pago de vacaciones y bono vacacional a los actores LEÓN ELIGIO, NIXON VALOR, PEDRO RANGEL, AMADOR CAJA y DOMINGO CABELLO. Como quiera que estas documentales fueron promovidas por la demandada TRANSERNA, S. A., como emanadas de los ex trabajadores demandantes y que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que los mencionados ex trabajadores prestaron servicios para la co-demandada TRANSERNA, S. A. habiéndoles cancelado lo correspondiente a las vacaciones a cada uno de los trabajadores supra indicados, para los periodos allí señalados. Así se establece.
A los folios 199 al 235 de la primera pieza, cursan recibos de pago de retroactivo, útiles escolares y pago de utilidades a los actores LEÓN ELIGIO, NIXON VALOR, PEDRO RANGEL, AMADOR CAJA y DOMINGO CABELLO. Como quiera que estas documentales fueron promovidas por la demandada TRANSERNA, S. A., como emanadas de los ex trabajadores demandantes y que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que los mencionados ex trabajadores prestaron servicios para la co-demandada TRANSERNA, S. A. habiéndoseles cancelado lo correspondiente a los conceptos de retroactivo, útiles escolares y pago de utilidades para los periodos allí señalados. Así se establece.
A los folios 236 al 254 de la primera pieza, cursan hojas de cálculos y liquidación de prestaciones sociales de los actores LEÓN ELIGIO, NIXON VALOR, PEDRO RANGEL, AMADOR CAJA y DOMINGO CABELLO. Como quiera que estas documentales fueron promovidos por la demandada TRANSERNA, S. A. como emanadas de los ex trabajadores demandantes y que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que los mencionados ex trabajadores prestaron servicios para la co-demandada TRANSERNA, S. A. en los espacios de tiempo indicados en las mismas y que recibieron el pago de lo correspondiente a sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral. Así se establece.
A los folios 255 al 263 de la primera pieza, cursa documento constitutivo estatutario de la co-demandada TRANSERNA, S. A.. Tratándose de una documental correspondiente a una copia simple de un documento público cuyo valor probatorio no fue enervado por la parte actora en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el objeto de esa sociedad de comercio lo constituye todo lo relacionado con la carga y transporte de materiales, alquiler de maquinarias y equipos industriales, movimientos de tierra, mantenimientos de obras civiles, venta y/o distribución de equipos, parte de maquinarias y repuestos industriales en general, así como la explotación de todas las actividades accidentales, accesorias, conexas o complementarias con los objetos anteriormente expresados. Así se establece.
A los folios 02 al 98 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondiente a los actores ELIGIO LEÓN y NIXON VALOR. Como quiera que estas documentales fueron promovidos por la co-demandada TRANSERNA, S. A. como emanadas de estos ex trabajadores; y que la parte actora en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que los mencionados ex trabajadores prestaron servicios para la co-demandada TRANSERNA, S. A. habiéndoles cancelado lo correspondiente a las nóminas semanales a cada uno de los trabajadores supra indicados, para los periodos allí señalados. Así se establece.
A los folios 02 al 101 de la tercera pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondiente a los actores PEDRO RANGEL, AMADOR CAJA y NIXON VALOR. Como quiera que estas documentales fueron promovidos por la co-demandada TRANSERNA, S. A. como emanadas de estos ex trabajadores; y que la parte actora en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que los mencionados ex trabajadores prestaron servicios para la co-demandada TRANSERNA, S. A. habiéndoles cancelado lo correspondiente a las nóminas semanales a cada uno de los trabajadores supra indicados, para los periodos allí señalados. Así se establece.
A los folios 02 al 51 de la cuarta pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondiente al actor DOMINGO CABELLO. Como quiera que estas documentales fueron promovidos por la co-demandada TRANSERNA, S. A. como emanadas de este ex trabajador; y que la parte actora en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que el mencionado ex trabajador prestó servicios para la co-demandada TRANSERNA, S. A. habiéndoles cancelado lo correspondiente a las nóminas semanales al mismo, para los periodos allí señalados. Así se establece.
2) Pruebas de Informes dirigida a la PRODUCTORA DE ALUMINIO C. V. G. ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA), el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/186/2012, el cual cursa a los folios 03 al 37 de la quinta pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.
A los folios 03 al 37 de la quinta pieza del expediente, cursa respuesta dada por la empresa ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA) al informe que le fuere solicitado. De conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo. De esta informativa tiene demostrado este Tribunal los salarios que la empresa CVG ALCASA aprobó a la empresa TRANSERNA, S. A. según los anexos emanados de la Gerencia de Logística de dicha empresa, siendo que a partir del día 30/09/2010 el salario básico de los operadores de payloaders fue aumentada de Bs. 43,91 a 58,91. Así se establece.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
A los fines de decidir, este juzgador evidencia que la representación judicial de la parte actora recurrente, expresó en la audiencia oral y pública de apelación, lo siguiente:
1.- Como punto previo que esto es un juicio estrictamente contra una empresa privada a los efectos de separar la responsabilidad patronal o la solidaridad con la empresa ALCASA.
2.- Asimismo manifiesta que Los trabajadores demandan diferencia de prestaciones sociales producto del no cálculo a salario normal de ciertos beneficios que se consagran en el libelo de demanda y por cuanto, la convención colectiva de ALCASA donde la contratista privada esta regida de conformidad por la convención colectiva, que es una norma existente en dicha empresa de carácter expansivo a todos los trabajadores y en particular como lo establece la cláusula 118 sintetiza que de alguna manera el uso de contratistas dentro de las actividades conexas o inherente, dentro de la empresa ALCASA y que la cláusula 118 estipula que aquello contratistas incluyendo las cooperativa que hagan uso de estos trabajadores se les tendera la convención colectiva en ciertos y determinados derechos que aproximadamente son 20 pero para nombrar cinco por decir alguno son: BONO NOCTURNO, UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONES, PRIMA DOMINICALES ENTRE OTROS; infiriéndose así de sus alegatos que el presente reclamo se fundamenta en que el juez A-quo silenció prácticamente algunas pruebas que de algunas u otra manera consta en dicho expediente, ratificando lo que nos manifiestó sobre la conexidad, ratifica que dichos trabajadores son beneficiarios de esos beneficios que allí se estipulan.
3.- Que la prueba de informe que cursa en el expediente en la pieza número 5, estipula que en el contrato privado que sostiene la empresa ERANDIO, porque hay una sustitución de patrono que se ratifica en el libelo, ERANDIO vende sus acciones a la empresa TRASERNA C.A, mas sin embargo lo que hay es una sustitución de patrono y ni siquiera de patrono sino de dueño.
4.- Que en el contrato firmado por la empresa ERANDIO automáticamente TRANSERNA C.A, se deja extensivo los derechos de la convención colectiva, ley orgánica del trabajo y demás beneficios laborales con la intención de que dicho patrono privado le haga extensivo estos derechos de la convención colectiva.
Ahora bien, en Decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el a quo estableció:
“(Omissis…) Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, encuentra este sentenciador que la pretensión de la actora tiene su asiento en que las co-demandadas estaban en la obligación de aplicar el contrato colectivo de trabajo en cuestión, por ser éstas, contratistas de la empresa principal CVG ALCASA y sus cargos (operadores de payloaders) eran inherentes y conexos, todo ello en conformidad con la cláusula 118 de la Convención Colectiva de Trabajo. De allí, surgen las diferencias que constituyen las acreencias que demandan en este proceso.
En este sentido, es necesario para este sentenciador tener que citar el contenido de la cláusula 118 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a los trabajadores de la empresa CVG ALCASA:
“Cuando CVG ALCASA haga uso de contratistas o subcontratistas para la ejecución de labores inherentes o conexas con el objeto de la Empresa, una Comisión bipartita integrada por Empresa-SINTRALCASA garantizará que dichos contratistas y subcontratistas otorguen a sus trabajadores los sueldos y salarios establecidos en el tabulador del cargo, dependiendo de la labor que realicen, además de los beneficios contractuales siguientes: … omissis…” (Cursivas y negrillas añadidas).
Del contenido de la cláusula citada se evidencia que cuando la empresa CVG ALCASA hiciera uso de contratistas para la ejecución de labores inherentes o conexas con el objeto de la empresa, se garantizará que dichos contratistas otorguen a sus trabajadores los sueldos y salarios establecidos en el tabulador del cargo, dependiendo de la labor que realicen, además de los beneficios contractuales indicados en la referida cláusula. Se pone de relieve entonces, determinar la inherencia y conexidad de las labores ejecutadas por las co-demandadas con el objeto de la empresa CVG ALCASA; para determinar la procedencia de aplicar la convención colectiva de la empresa contratante (CVG ALCASA) a los trabajadores de las contratistas demandadas en autos (TRANSERNA, S. A. y ERANDIO, S. A.).
En relación con los elementos de inherencia y conexidad los artículos 56 y 57 la Ley Orgánica del Trabajo (2011) y 22 de su Reglamento establecen lo siguiente:
“Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”. (Cursivas añadidas).
A la luz de las disposiciones trascritas las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes a la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Y son conexos cuando: a) estuvieren íntimamente vinculados; b) su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) revistieren carácter permanente.
La regulación legal exige, como denominador común para que haya inherencia o conexidad, además de los elementos propios de cada definición, que la obra o servicio sean ejecutados o prestados por el contratista de manera permanente.
También se observa que las mismas, en primer lugar, definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 trascrito, una presunción de inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, expuso: “… para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal, que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales” (Cursivas añadidas).
Aunado a ello, la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.
Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo (2011) derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo (2011). Así lo dispone el artículo 54 ejusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dispuso “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.
La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.
Luego de efectuar un exhaustivo análisis de los medios probatorios promovidos, encuentra quien decide que los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, es decir, no quedó evidenciado que las sociedades mercantiles ERANDIO, S. A. y TRANSERNA, S. A., sean unas empresas dedicadas única y exclusivamente a prestarle sus servicios como contratista a la sociedad mercantil CVG ALCASA, ni que desde su creación ese haya sido su único giro económico.
Tampoco quedó demostrado que las funciones de trabajo las haya realizado los actores dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil CVG ALCASA; ni que los empleados de CVG ALCASA se confundan con los de ERANDIO, S. A. y TRANSERNA, S. A.; obsérvese, que la relación de trabajo aducida por los actores la de menor duración fue de ocho (8) años en el caso de PEDRO RANGEL; de catorce (14) años en el caso de NIXON VALOR, AMADOR CAJA y DOMINGO CABELLO; y de diecisiete (17) años en el caso de ELIGIO LEÓN; no existiendo constancia en autos que durante todo el tiempo de la relación laboral estos actores se hayan desempeñado en la totalidad del mismo, ejecutando labores para CVG ALCASA; e igualmente no se demostró que al culminar la relación de trabajo, las co-demandadas ejecutaran obras o servicios a favor de CVG ALCASA; de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende la aplicación de la contratación colectiva de los empleados de CVG ALCASA a los trabajadores de las co-demandadas. Así se establece.
La parte actora sólo aportó por vía de la prueba de informes un contrato de servicios signado con el Nº 4600000998 (folios 5 al 16, 5º pieza), donde se evidencia de su cláusula tercera, que la empresa CVG ALCASA contrató a la empresa ERANDIO, S. A. para que esta última se obligara por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, al servicio de alquiler de montacargas y payloaders, con operador, en las diferentes áreas de carbón, fundición y reducción de CVG ALCASA, contrato éste que tendría una duración de dos (2) años contados a partir del 01 de mayo de 2004 según la cláusula novena. Ello, evidencia que no existe constancia en autos que durante todo el tiempo de la relación laboral de los actores; éstos se hayan desempeñado en la totalidad del mismo ejecutando labores para CVG ALCASA.
Hizo énfasis la representación judicial de la parte actora, al señalar en la audiencia de juicio, que conforme a la cláusula quinta del contrato de servicios (condiciones del servicio) Nº 4600000998 (folios 5 al 16, 5º pieza), la contratista ERANDIO, S. A. aceptó expresamente ser el único patrono de sus trabajadores y que por tal motivo se obligó a dar estricto cumplimiento a las cláusulas que resulten aplicables de la convención colectiva de CVG ALCASA, recordando en este punto lo indicado por la cláusula 118 de la convención. Sobre el particular, la cláusula 118 de la convención colectiva citada dispone que cuando la empresa CVG ALCASA hiciera uso de contratistas para la ejecución de labores inherentes o conexas con el objeto de la empresa, se garantizará que dichos contratistas otorguen a sus trabajadores los sueldos y salarios establecidos en el tabulador del cargo, dependiendo de la labor que realicen, además de los beneficios contractuales indicados en la referida cláusula, siendo que –como se ha expresado- la actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar la inherencia y conexidad tantas veces aludida, por ende resulta improcedente la aplicación de la contratación colectiva de los empleados de CVG ALCASA a los trabajadores de las co-demandadas. Así se establece.
Por otro lado, evidencia este Juzgador, que no demostró la actora que la mayor fuente de ingresos de las empresas ERANDIO, S. A. y TRANSERNA, S. A., lo constituyera el servicio que prestó a la empresa CVG ALCASA. Es así como, de la lectura del escrito de contestación de la demandada y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto las empresas ERANDIO, S. A. y TRANSERNA, S. A., fueron quienes contrataron a los actores en el servicio que a su vez prestó dichas empresas a CVG ALCASA, obligándose a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, estos servicios; por lo que es forzoso concluir que las empresas co-demandadas no estaban compelidas a otorgar a sus trabajadores los beneficios contenidos en la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de CVG ALCASA. Así, se decide.
Corolario de lo expresado hasta este punto del análisis, es el criterio expresado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el asunto Nº FP11-R-2009-000130, en su fallo del 04 de agosto de 2009, caso: Francisco Resplandor contra Transporte Interindustrias, C. A., (TRAINCA) y solidariamente contra C.V.G. Aluminio Del Caroni, S. A., (C.V.G. ALCASA), donde se estableció:
“En consonancia con el criterio jurisprudencial citado, esta Azada analizada detenidamente como han sido los alegatos de las partes, así como las pruebas aportadas a la presente causa declara improcedente el pedimento de solidaridad entre TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS C.A. (TRAINCA). y C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (C.V.G. ALCASA, S.A.), debido a que la parte actora tenía la carga de demostrar la inherencia o conexidad alegada entre las empresas y no lo hizo; no quedó demostrado en el presente caso la labor desempeñada por el contratista desarrollara una fase indispensable para el proceso, ni que está hubiera estado en relación íntima y se produjera con ocasión de ella, así como tampoco se evidencia que constituyera la mayor fuente de lucro para el contratista. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de la anterior, se declara improcedente la aplicación de la convención colectiva de la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (C.V.G. ALCASA, S.A.). ASI DE DECIDE”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Consecuencia de los razonamientos previamente expuestos, es que al no haberse demostrado la inherencia y conexidad por la parte actora, respecto de las actividades que desarrollaron las co-demandadas para la empresa CVG ALCASA, resulta manifiestamente improcedente la aplicación de la convención colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa CVG ALCASA a los trabajadores de las contratistas TRANSERNA, S. A. y ERANDIO, S. A.. Como quiera que, la pretensión de los actores en su escrito libelar está constituida por unas acreencias derivadas de la no aplicación por parte de las co-demandadas de la convención colectiva de los trabajadores de la empresa CVG ALCASA, entonces, por vía de consecuencia, resultan improcedentes las reclamaciones efectuadas en la demandada, debiendo declararse sin lugar la pretensión en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide. (Omissis…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Con vista a las actas procesales que conforman el presente asunto, a los alegatos y defensas desarrollados por las partes en el debate oral y público de apelación, considera esta Alzada a pesar de observar cierta ambigüedad en la ilación de las denuncias, como aspecto central de las mismas, considerar que el punto controvertido se circunscribe a la determinación de la procedencia o no en derecho, de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales de la empresa CVG ALCASA y sus trabajadores, específicamente respecto a derechos entre los que se cuentan: BONO NOCTURNO, UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, PRIMA DOMINICAL; de allí que, siendo la pretensión la aplicación del Texto Contractual aludido debe examinarse el mismo, para determinar las condiciones esenciales para la aplicabilidad del mismo en el caso de autos.
En ese orden, considera necesario este sentenciador traer a colación el contenido de las siguientes Cláusula de la Convención Colectiva en mención, a saber:
CLÁUSULA Nº 1 DEFINICIONES.
…Omissis…
G) PARTES: Se refiere a la Empresa (CVG Aluminio del Caroní, S.A.), por una parte, y por la otra, a los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, representados por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (SINTRALCASA), que actúa en nombre y representación de los trabajadores, conforme a la Cláusula Nº 2 de esta Convención.
CLAUSULA Nº 2, TRABAJADORES AMPARADOS POR LA CONVENCION COLECTIVA.
Las extensiones de la presente Convención, regirán para todos los trabajadores de la nomina diaria y mensual que presten servicios en la empresa en jurisdicción del estado Bolívar con las excepciones previstas en los artículos 509 de la ley orgánica del trabajo, en concordancia con los Artículos 42 y 45 de la misma Ley Orgánica.
Cuando un trabajador o grupo de trabajadores consideren que sus puestos o trabajos no corresponden a las excepciones señaladas, podrán presentar a la Empresa su reclamación personalmente o por intermedio de SINTRALCASA, a cuyo efecto se procederá conforme a las previsiones de la presente Convención Cláusula Nº 138 “Procedimiento de conciliación” y cláusula Nº 139 “ Comisión Tripartita de Arbitraje” todo ello sin perjuicio de que le trabajador afectado, si lo creyese conveniente puede acudir directamente ante las autoridades administrativas o por antes los tribunales competentes del trabajo.
UNICO: en relación con esta cláusula, ambas partes aclaran que sin perjuicio de lo dispuesto de la primera parte de la misma se considera exceptuado de la aplicación de esta Convención a los empleados que ocupan cargos de igual o mayor jerarquía al jefe de división o al superintendente.
En cuanto a esta cláusula la Empresa dará cumplimiento a lo establecido al artículo 513 de la ley orgánica del trabajo.
CLÁUSULA Nº 118 CONTRATISTAS, SUBCONTRATISTAS y COOPERATIVAS.
Cuando CVG ALCASA haga uso de contratistas o subcontratistas para la ejecución de labores inherentes o conexas con el objeto de la Empresa, una Comisión bipartita integrada por Empresa-SINTRALCASA garantizará que dichos contratistas y subcontratistas otorguen a sus trabajadores los sueldos y salarios establecidos en el tabulador de cargo, dependiendo de la labor que realicen, además de los beneficios contractuales siguientes: Nº 6 “Tabulador”, Nº 7 “Utilidades”, Nº 8 “Horas Extras y Bono Nocturno”, Nº 9 “Suministro de Transporte y Tiempo de Viaje”, Nº 10 “Pago por Trabajo en Día Domingo que No es descanso Legal”, N1 11 “Pago por Trabajo en Día de Descanso Legal o Feriado”, Nº 16 “Vacaciones”, Nº 17 “Bono Vacacional”, Nº 19 Jornada de Trabajo y Rotación de Trabajadores”, Nº 34 “Permiso por fallecimiento”, Nº 43 “Bono por Nacimiento”, Nº 44 “Bono por Matrimonio”, Nº 47 “Ayuda por Fallecimiento”, Nº 64 “Útiles Escolares”, Nº 79 “Ropa de Trabajo y Botas de Seguridad”, Nº 80 “Suministro de Útiles y Herramientas”, Nº 83 “Trabajo en Alturas, Fosa y Áreas Confinadas”, Nº 90 “Suministro de Agua Potable y Soluciones Hidroelectoliticas” y Nº 94 “Primeros Auxilios”.
Igualmente cuando CVG ALCASA, haga uso de cooperativas y estas contraten excepcionalmente trabajadores no asociados a las mismas, para la ejecución de labores inherentes o conexas, CVG ALCASA garantizara que dichos trabajadores reciban los beneficios legales y contractuales antes señalados. CVG ALCASA garantizara que la estructura de costos de las cooperativas que realicen labores inherente o conexas con la Empresa, tengan las mismas condiciones que las empresas contratistas a que hace referencia esta cláusula.
A tal efecto en los contratos que CVG ALCASA, celebre con los contratistas, subcontratistas y cooperativas que excepcionalmente contraten trabajadores no asociados a las mismas, incluirá las estipulaciones conducentes, a fin de que estos cumplan con las obligaciones y establecerá procedimientos adecuados para garantizar su cumplimiento. A tal fin, la Empresa comunicara a SINTRALCASA por escrito el nombre de las empresas contratistas, el número de trabajadores que estas utilizaran, el objeto y duración del contrato. La contratación de trabajos para la construcción y ampliación en las instalaciones de la planta o de obras de servicios en beneficios exclusivos de los trabajadores y sus familiares, tales como: centros de asistencia médica, centros de recreación, escuelas, viviendas, campos deportivos, o ampliaciones a tales obras o instalaciones, quedan exceptuados de la aplicación de esta cláusula.
Con respecto a las contribuciones que de acuerdo con esta Convención Colectiva otorgue CVG ALCASA a SINTRALCASA, estos contratistas y subcontratistas las pagaran proporcionalmente al numero de trabajadores que utilicen en las actividades que realizan para la empresa, de acuerdo con lo previsto en las Cláusulas respectivas y en el entendido que esta cantidad no será menor del veinticinco por ciento (25%) de cada contribución. Cada contratista podrá acordar con SINTRALCASA, en lo que se refiere a contratación de trabajadores y deducciones de cuotas sindicales.
CVG ALCASA gestionara y facilitara que los trabajadores de las empresas contratistas o cooperativas referidas en esta cláusula, reciban atención periódica, a través de los programas de salud, que actualmente adelanta el Gobierno Nacional, mediante la implementación de operativos.
La comisión de contratistas tendrá acceso a todos los soportes que forman parte integrante del contrato cuyo trabajo se considera inherente o conexo.
La empresa, además de cumplir y hacer cumplir a las empresas contratistas y/o cooperativas a que se refiere la presenta cláusula las disposiciones de esta Convención Colectiva, exigirá comprobada solvencia laboral y económica, que garantice la mayor permanecía de trabajo posible UNICO: la empresa conviene en aquellos trabajadores que presten servicios a CVG ALCASA , a través de contratos de suministros de personal disfruten de los mismo beneficios económicos, que le correspondan de conformidad con la presente Convención colectiva y que dichos contratistas soliciten de SINTRALCASA, en la misma forma y condiciones establecidas en la cláusula 102 “ contratación de trabajadores” el ochenta por ciento (80%) del personal que se requiere.
CLAUSULA Nº 102 CONTRATACION DE TRABAJADORES
La empresa se compromete a solicitar a SINTRALCASA, el ochenta por ciento (80%) del personal amparado por la presente Convención, que requiera para sus servicios. Los trabajadores serán contratados previa comprobación de su idoneidad por la Empresa, siempre que SINTRALCASA haya presentado los candidatos en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas, A partir de la solicitud escrita de la Empresa.
En el plazo indicado, SINTRALCASA a través de la Comisión de Empleo designada para tales efectos, podrá presentar hasta Tres (3) candidatos para el cargo que se va a proveer en aquellos casos donde los postulados no resultasen aptos, la Empresa informara a la Comisión de Empleo de SINTRALCASA la opción de emitir nuevos postulados dentro del tiempo señalado anteriormente. Si SINTRALCASA no lo hiciera dentro de este término o los aspirantes no resultaren aptos la Empresa quedara en la libertad de contratar cualquier trabajador.
Las partes acuerdan en la ejecución de la presente cláusula, se reconocerán los principios establecidos en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CLÁUSULA 138 PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
Las partes convienen en agotar los recursos amistosos y conciliatorios, para dilucidar los casos de reclamos que surgieren de la interpretación y cumplimiento de la presente Convención y de la Ley Orgánica del Trabajo. Con el fin de llegar a una solución satisfactoria cuando surgieren tales reclamos entre los trabajadores o SINTRALCASA y la Empresa, ambas partes convienen en seguir el siguiente procedimiento de conciliación:
PRIMERO: El trabajador, directamente o por intermedio de su representante sindical, presentará el reclamo a su superior inmediato que deberá contestarlo en el término del mismo turno.
SEGUNDO: Si de la contestación del superior inmediato no surgiere el advenimiento, el trabajador directamente o por intermedio de su representante sindical, presentará el caso al Superintendente del respectivo departamento, el cual dispondrá UN DÍA HÁBIL para tratar de solucionar el caso.
TERCERO: Si no ha habido solución del caso y una de las partes insiste en el reclamo, el trabajador directamente o por intermedio de su representante sindical, presentará un escrito del caso a asuntos laborales, quienes dispondrán hasta DOS DÍAS HÁBILES para pronunciarse sobre el caso en discusión.
CUARTO: En el caso de que concluya el procedimiento conciliatorio señalado en las etapas anteriores sin haberse llegado a un acuerdo, las partes quedarán en libertad de recurrir conforme a la Ley, ante las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, o hacer uso de cualquier otro procedimiento que esta Convención consagre.
ÚNICO: Las reclamaciones deberán ser presentadas por escrito en el formulario de reclamaciones establecidos para tal fin, el cual será llenado por el supervisor respectivo en el momento de la presentación del reclamo, de acuerdo a los planteamientos hechos por el trabajador o por su representante sindical, el cual lo conformará, debiendo el supervisor entregarle una copia del la reclamación planteada.
Ahora bien, a la luz de todo lo expuesto desciende éste Jurisdicente a resolver en los términos y orden siguientes lo expuesto por la parte recurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones respecto a sus alegaciones en la audiencia oral y pública de apelación, las cuales son del tenor siguiente:
Para resolver considera menester este sentenciador hacer las siguientes consideraciones, a saber, la Cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de CVG ALCASA (En lo adelante Convención Colectiva o Convención), reconoce como partes de la Convención a la Empresa (CVG Aluminio del Caroní, S.A.), por una parte, y por la otra, a los trabajadores amparados por ella. Y por su parte la Cláusula 2 TRABAJADORES AMPARADOS POR LA CONVENCION COLECTIVA, reconoce que: las extensiones de la presente Convención, regirán para todos los trabajadores de la nomina diaria y mensual que presten servicios en la empresa en jurisdicción del estado Bolívar con las excepciones previstas en los artículos 509 de la ley orgánica del trabajo, en concordancia con los Artículos 42 y 45 de la misma Ley Orgánica; e igualmente reconoce que: Cuando un trabajador o grupo de trabajadores consideren que sus puestos o trabajos no corresponden a las excepciones señaladas, podrán presentar a la Empresa su reclamación personalmente o por intermedio de SINTRALCASA, a cuyo efecto se procederá conforme a las previsiones de la presente Convención Cláusula Nº 138 “Procedimiento de conciliación” y cláusula Nº 139 “ Comisión Tripartita de Arbitraje”.
No obstante lo anterior, y a los efectos de aplicación de Convención Colectiva, resulta claro que, cualquier trabajador que considere le es aplicable el régimen contenido en el Texto Contractual, y que no estuviere de acuerdo con su exclusión del mismo, podrá acogerse al procedimiento conciliatorio contenido en la Cláusula 138 de la Convención Colectiva, pues, así fue pactado por las partes que la suscribieron.
En ese orden de ideas, vale decir que, respecto a los trabajadores de contratistas y sub contratistas que ejecuten para la empresa obras inherentes o conexas de acuerdo a los artículos 55, 56 y 57 la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente conforme a la Cláusula 118 de la Convención Colectiva, una Comisión bipartita integrada por la empresa CVG ALCASA y el SINDICATO (SINTRALCASA), garantizará que sus patronos (contratistas y subcontratistas) les otorguen los sueldos y salarios establecidos en el tabulador de cargo, dependiendo de la labor que realicen, además de beneficios contractuales, de que gozar los trabajadores de la empresa matriz, siendo carga del trabajador demostrar ante el Tribunal la inherencia y conexidad que sirve de fundamento para la exigencia de la aplicación de la Convención Colectiva, situación ésta que, tal como concluyó el A-quo no fue demostrada en autos por los actores; por tanto, se reitera, cualquier trabajador contratista y sub contratista que no estuviere de acuerdo con su exclusión de los beneficios contractuales, podrá presentar su reclamo ante la empresa conforme lo establecieron las partes en la Cláusula 138 PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN, mediante la cual las partes adquirieron la obligación inequívoca respecto a todo reclamo que surgiere de la interpretación y cumplimiento de la Convención Colectiva, de agotar los recursos amistosos y conciliatorios, en primer lugar, para dilucidar los mismos, obligación ésta que no fue cumplida por los actores según se evidencia de autos, pudiendo igualmente en caso de que agotado el mismo sin resolución alguna, acudir según su voluntad ante la Comisión Tripartita de Arbitraje a que se refiere la Cláusula 139 COMISIÓN TRIPARTITA DE ARBITRAJE, o bien interponer sus reclamos ante la vía administrativa o jurisdiccional según el caso, vale decir que tales procedimientos poseen carácter constitucional de conformidad con el artículo 253 del Texto Fundamental, pues tales acuerdos contractuales son Ley entre las partes, creados con el fin de administrar la justicia respecto a situaciones de reclamos que surjan entre ellas, como una primera instancia en lo interno.
Ahora bien, aunado a lo anterior, vale traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, estableció la Sala: “… para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal, que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”; tal criterio jurisprudencial traído al caso sub examine, permite en primer termino inferir que los presupuestos allí indicados tienen carácter concurrente, es decir, se requiere para la perfección de los institutos de la inherencia y conexidad, la concurrencia simultáneamente de los mismos, por una parte, y por la otra, se evidencia de autos que los actores, como concluyó el A-quo, no cumplieron con la carga probatoria respecto a tales supuestos que alegaron a su favor, en virtud de lo cual considera esta Alzada que la sentencia recurrida fue proferida ajustada a derecho sin incurrir en los supuestos denunciados, de manera específica en el silencio de prueba, pues, se constata de autos que el A-quo valoró todas las pruebas que las partes aportaron al proceso, en razón de lo cual se declara la improcedencia de las denuncias en la presente apelación. Así se establece.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, ejercido por el abogado JUAN RODRÍGUEZ, en contra la sentencia de fecha 12-06-2012, dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, en los términos que se expondrán en el extenso íntegro de la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012), años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA,
Abg. YURITZA PARRA.
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