REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, siete (07) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001739

Parte Demandante: EFRAÍN ANTONIO LUCENA, MIGUEL CRISTÓBAL PALMERO, YOIBETH CAROLINA GARCÍA ÁLVAREZ, y otros.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: CARLOS EDUARDO DE LOS RÍOS, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.862.

Parte Demandada: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: MARIELA M. GUEVARA, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.589.

Motivo: Incomparecencia de la Parte Demandada a la Audiencia de Juicio.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 15/12/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
El 10/01/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 30/01/2012, el asunto es recibido por este Juzgado. Mediante nuevo auto de fijó para el 29/11/2012, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó que el abogado encargado de asistir a la audiencia de juicio, tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, y el día 08/12/2011, encontró que en la vía a la sede del Tribunal ocurrió un accidente que le impidió llegar a la hora pautada, pues era la única vía de traslado.

Señala que la circunstancia narrada constituye un caso fortuito y de fuerza mayor.

Respecto al fondo de la controversia, indicó que su representada goza de privilegios y prerrogativas procesales, por ello, en su decir, la incomparecencia habida debe entenderse como negación a la pretensión de los demandantes.

Alega que la sentencia recurrida es contraria de derecho, debido a que los actores no eran trabajadores de su representada, por cuanto existió un convenio entre la Fuerza Armada Nacional y PEQUIVEN, para resguardar las instalaciones de esta última.

Expresa que la actividad de seguridad y resguardo efectuada con base en el referido convenio, tiene naturaleza de cooperación institucional, y que los demandantes son reservistas a los cuales no les es aplicable el régimen jurídico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

I.2
DE LA PARTE DEMANDANTE

Afirma que en autos consta que la demandada tiene ocho (08) apoderados judiciales, y que no es cierto que exista una sola vía desde la ciudad de Valencia a la sede del Tribunal.

Resalta que al folio 217, se señaló que en esa fecha las lluvias azotaban al país, por lo cual debió preverse cualquier imprevisto.

En cuanto al fondo del asunto, expresó que consta el pago realizado a los demandantes por PEQUIVEN.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes y revisadas como han sido las actas procesales, quien juzga procederá a pronunciarse como punto previo sobre las causas de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, dado que de resultar justificada dicha ausencia, sería inoficioso dilucidar el fondo del asunto debatido. Y así se decide.

Así las cosas, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.”


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


Bajo esa perspectiva, aprecia esta Alzada, de los autos, que la parte demandada no incurrió en una incomparecencia dolosa, intencional o negligente, por el contrario, lo que ocurrió fue que su apoderado judicial HÉCTOR RÍOS CALDERÓN no pudo llegar a la hora exacta fijada para la celebración del juicio oral, en virtud del hecho imprevisto e irresistible ocurrido en la vía hacia la sede del Tribunal, lo cual puede verificarse tanto del expediente de tránsito consignado (f. 360 al 267, p2) al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento publico administrativo, como de la diligencia de apelación que riela al folio 217, de la pieza 2, en consecuencia, verificadas las circunstancias que ocasionaran el atraso alegado, se tiene como justificada la incomparecencia de la demandada a la audiencia programada, en el entendido de que las circunstancias alegadas hacen sólo necesaria la justificación del abogado compareciente, más no del colectivo de Apoderados. Y así se decide.

Visto lo anterior, resulta procedente el recurso interpuesto, siendo, como se advirtió, inoficioso el pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido. Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15/12/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiente, fije nueva oportunidad para la celebración del Juicio, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 07 de diciembre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria




KP02-R-2011-1739
JFE/cala.-