REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, cinco (05) de diciembre de dos mil doce
202º y 153°

ASUNTO: KP02-R-2012-001166

PARTE ACTORA: MARY TERESA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.105.619.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RÉGULO ANTONIO MÁRQUEZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.903.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO SAN FRANCISCO, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado en el Tomo 133-a, bajo el número 54, de fecha 22/11/1995.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO CASTILLO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.345.

Motivo: Aclaratoria del fallo.

Sentencia: Interlocutoria.

I

En fecha 03 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó la aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2012. Dicha solicitud fue realizada en los siguientes términos;
“…Siendo la oportunidad legal, solicito a este Digno Tribunal aceptada como quedo las documentales promovidas a los folios 103 y 107 de la pieza 1 de este expediente (ilegible) de hoja de liquidación la misma hace referencia a deducciones, las cuales fueron omitidas por este tribunal en el fallo Definitivo, y que fueron admitidas o aceptadas por la demandante; por lo que pido Aclare lo correspondiente a las deducciones señaladas en las documentales.”

II

Para decidir este Juzgador observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.

Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 29 de noviembre de 2012, y la solicitud en referencia es de fecha 03 de diciembre del mismo mes año, es decir, se efectuó dentro de los 5 días de despacho siguientes a la publicación, por ende, se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.

En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador conduce a que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

Expuesto lo que antecede, y visto el escrito de solicitud de aclaratoria, en resumen, aprecia este Juzgador, que la petición de la parte actora está referida a que esta Instancia se pronuncie sobre una deducción que no fue señalada en la decisión definitiva, con fundamento en las documentales que fueron especificadas y valoradas para producir la referida decisión.

Visto lo anterior, estima quien suscribe, que la petición de la parte demandada no se refiere a salvar alguna omisión o error involuntario, sino que por el contrario, constituye una cuestión que directamente modificaría el fondo de lo decidido, pues ordenar el descuento de cualquier cantidad a la suma que fue condenada por prestación de antigüedad, significaría cambiar la decisión, lo cual le está expresamente prohibido a este juzgador, de acuerdo a lo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo esa perspectiva, si la parte solicitante considera válidos los argumentos de la solicitud, los cuales obviamente no comparte esta Alzada, debe ejercer la parte demandada las vías de impugnación que considere pertinentes, en contra de la sentencia definitiva, pues la petición analizada no resulta viable, al no verificarse los supuestos de la norma para los casos de aclaratoria. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012).

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 05 de diciembre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria















KP02-R-2012-1116
JFE/cala.-