REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, cuatro (04) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001215

PARTE DEMANDANTE: EL TUNAL, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1120, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDWARD ALEXANDER LÓPEZ TORRES.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara sin lugar la acción incoada.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción incoada, con base en las siguientes consideraciones:

“Falso supuesto de hecho: Sostiene la demandante que “en el caso que nos ocupa hay un vicio de falso supuesto de hecho, en el sentido de que, si bien es cierto, que los ciudadanos LEONARDO NATALI HIDALGO y CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ […] laboran en la empresa […] desempeñando los cargos de jefe operativo de producción agrícola y supervisor, respectivamente, de sus declaraciones, no se observa que los mismos hayan manifestado ostentar o desempeñar funciones de dirección y de confianza”, razones por las cuales el Inspector del Trabajo desechó su testimonio (folios 7 y 8). Efectivamente, en la providencia administrativa, el funcionario sostiene que los declarantes deben considerarse “representantes del patrono sin mandato expreso” (folio 24), afirmación que guarda relación directa con la presunción iuris tantum que establece el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al empleador (hoy accionante), desvirtuarla mediante medios probatorios que no aportó en éste procedimiento contencioso administrativo, ya que el manual de cargos que riela del folio 29 al 50, emana del propio recurrente, no teniendo efectos en contra de los intervinientes en esta causa, ni relevancia probatoria alguna por romper con el principio de alteridad.

Por lo expuesto, estaba autorizado legalmente el Inspector del Trabajo para aplicar la presunción iuris tantum establecida en el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, no evidenciándose el falso supuesto alegado. Así se declara.-

El demandante afirma que “de igual forma con relación al argumento esgrimido por la Inspectoría del Trabajo para desechar al testigo CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ al señalar que la circunstancia de que este testigo es la persona que fue agredida por el trabajador, la inhabilita para declarar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (folio 9). Ya se estableció en esta decisión que el cargo ocupado por el ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ era de supervisor, cargo administrativo, que de conformidad con el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo califica como trabajador de confianza, y representante ex lega del empleador, a tenor del Artículo 51 eiusdem, por lo que se desechó lícitamente su testimonio y no se evidencia vicio alguno (folio 25).

Al no prosperar ninguno de los vicios formulados contra la providencia administrativa impugnada, se declara sin lugar la pretensión de nulidad.”


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Observa esta Instancia, que el recurrente advierte que el presente proceso se inició en virtud de que, según su parecer, el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto al no valorar a los testigos presentados, por considerar que estos no eran imparciales.

Alega que el órgano administrativo que emitió la providencia impugnada, desechó los testimonios de los ciudadanos Leonardo Hidalgo y Carlos Rodríguez, con el argumento de que estos mantenían un régimen de dependencia y subordinación, y que eran representantes del patrono, circunstancia que, en criterio de la autoridad administrativa, ameritaba la desestimación de sus dichos a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, criterio éste que mantuvo el a quo en su definitiva.

Explica que tal apreciación, no está ajustada a derecho, en vista que la existencia de una relación de dependencia, por sí sola, no implica o amerita la desestimación directa de una serie de testimoniales, y menos cuando tales declaraciones, han sido contestes entre sí.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este punto, estima esta Alzada, que es indispensable resaltar lo apreciado por el Inspector del Trabajo, en cuanto al testimonio de los ciudadanos LEONARDO NATALI HIDALGO y CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ. Es así, como sobre el primero indicó;

“…este Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil desconoce el mérito probatorio del testigo pues aunque negó tener interés en el procedimiento, no merecen confianza para quien juzga sus dichos al ser representante del patrono, circunstancias que permiten determinar el interés aunque sea indirecto que tiene en las resultas del presente procedimiento.”

En cuanto al ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ acotó;

“Este despacho desecha del debate probatorio la testimonial promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés aunque sea indirecto en las resultas del procedimiento.”

Considera esta Alzada, que el punto medular sobre el vicio denunciado, no es la condición de trabajadores de confianza que tienen los ciudadanos LEONARDO NATALI HIDALGO y CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ dentro de la accionante, EL TUNAL, C.A., pues es un hecho admitido que el ciudadano LEONARDO NATALI HIDALGO ocupaba el cargo de “Jefe Operativo de Producción Agrícola”, y el ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ el cargo de “Supervisor”.

Por el contrario, lo incidental en la presente acción, es aclarar si el trabajador de confianza resulta inhabilitado para declarar en un asunto en el cual se puedan ver afectados los intereses de su patrono.

Para resolver lo anterior resulta imperativo destacar, que el trabajador de confianza es aquel cuya labor implica;
i) El conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono,
ii) Su participación en la administración del negocio, y
iii) Su participación en la supervisión de otros trabajadores.

Así las cosas, resulta fácil verificar que los elementos anteriores, los cuales bien pudieran ser concurrentes o individuales, tienen como característica común o principal, que los trabajadores de confianza, están en la obligación –por ser ésta la actividad para la que fueron contratados- de proteger, cuidar y velar por el patrimonio y los intereses de su empleador.

De manera que, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el cual se produjo el acto administrativo aquí atacado, al tratase de una controversia en la cual puedan verse afectados los intereses del empleador, dado que la norma no obliga a valorar tales testimoniales, sino que en todo caso a lo que está obligado el Inspector es a fundamentar las razones por las cuales desecha tales testimoniales, lo cual sin duda hizo, por tanto, resulta coherente que el Inspector del Trabajo, con base en las potestades que le otorga el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, deseche los testimonios de los referidos trabajadores, por considerar que estos tienen interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito.

En consecuencia, al no verificarse la ocurrencia de alguno de los supuestos contenidos en los artículos 19 o 20 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, se procede a declarar sin lugar el presente recurso. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Se ordena notificar la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). Año 202° y 153°.


El Juez
Abg. José Félix Escalona

Abg. Nailyn Rodríguez
La Secretaria

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Nailyn Rodríguez

La Secretaria


KP02-R-2012-1215
JFE/cala.-