REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, cuatro (04) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-O-2012-00223

PARTE QUERALLANTE: MENDOZA MENDOZA EDILCIO COROMOTO, JIMÉNEZ HÉCTOR JOSÉ, MENDOZA SÁNCHEZ FRANK ANTONIO, PÉREZ VILLEGAS SIXTO RAMÓN, HERRERA GALÍNDEZ NELSON MIGUEL, MUJICA SILVERIO ANTONIO, TORREALBA DUDAMEL JORGE LUÍS, MENDOZA WILLIAM RAFAEL, MENDOZA MENDOZA ARNOLDO RAFAEL, MENDOZA GREGORIO ANTONIO, MENDOZA GARCÍA JAVIER ANTONIO, RODRÍGUEZ LUNA RUFINO ANTONIO, ARANGUREN JIMÉNEZ JOSÉ ANTONIO, y LUCENA DULCE MARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.881.075, 7.417.168, 17.101.203, 15.918.501, 14.482.091, 7.987.250, 19.571.502, 13.196.033, 18.430.459, 13.389.841, 16.059.868, 9.575.490, 15.918.636, y 9.621.045, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GERARDO RAFAEL TÓRREZ GUÉDEZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.148.

PARTE QUERELLADA: CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JENELL CORONEL BARRADAS, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.664.
Sentencia: Interlocutoria.

Motivo: Declinatoria de Competencia.

I

Han sido presentadas ante esta Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos supra mencionados, en contra de la empresa CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A, en fecha 23 de noviembre de 2012.

Una vez recibido el escrito de amparo, se procedió a realizar una revisión exhaustiva del mismo, a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constatándose que el mismo no cumplía las especificaciones contenidas en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del referido artículo, es por ello que se ordenó subsanar la presente acción.

Posteriormente, el 29/11/2012, la parte actora, introduce escrito en el cual procede a subsanar lo ordenado por este Juzgador. En este estado, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada, como punto previo, el Tribunal considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, pues esta circunstancia constituye materia de orden público, la cual puede ser revisada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En ese sentido, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil;

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Con fundamento en lo anterior, se observa, que la acción de amparo constitucional bajo examen, fue incoada por el Abogado GERARDO RAFAEL TÓRREZ GUÉDEZ en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MENDOZA MENDOZA EDILCIO COROMOTO, JIMÉNEZ HÉCTOR JOSÉ, MENDOZA SÁNCHEZ FRANK ANTONIO, PÉREZ VILLEGAS SIXTO RAMÓN, HERRERA GALÍNDEZ NELSON MIGUEL, MUJICA SILVERIO ANTONIO, TORREALBA DUDAMEL JORGE LUÍS, MENDOZA WILLIAM RAFAEL, MENDOZA MENDOZA ARNOLDO RAFAEL, MENDOZA GREGORIO ANTONIO, MENDOZA GARCÍA JAVIER ANTONIO, RODRÍGUEZ LUNA RUFINO ANTONIO, ARANGUREN JIMÉNEZ JOSÉ ANTONIO, y LUCENA DULCE MARÍA, contra la empresa CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A., quien en su criterio, señala que presuntamente se han vulnerado sus derechos a la retribución por el trabajo efectuado, y a las correspondientes prestaciones sociales, invocando como basamento jurídico lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, a los efectos de determinar la competencia del presente asunto, es preciso analizar lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Subrayado de este Tribunal).

Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones, los Tribunales de Primera Instancia afín con la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En ese sentido, se aprecia que, la parte actora apoyó su acción en la pretendida vulneración del derecho a las prestaciones sociales como recompensa de su antigüedad en el servicio para la querellada (CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A.), por ser un crédito de exigibilidad inmediata, invocando como basamento jurídico lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, para la determinación de la naturaleza jurídica de la relación en la cual se inserta el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción, la acción de autos, se observa que la lesión se concentra en una presunta vulneración de los derechos antes especificados, por lo que el tratamiento procesal dado a la presente causa debe ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa, como en el trámite procesal para la resolución de la controversia.
De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, este Juzgador considera que mal puede un Tribunal de Alzada ser competente para conocer, tramitar y decidir la pretensión aquí estudiada, cuando ésta, no ha sido resuelta por un tribunal de primera instancia, ni constituye una amparo contra una sentencia de un tribunal de ese mismo grado.
En tal sentido, se concluye, que de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción, es uno de primera instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados (derecho a las prestaciones sociales como crédito de exigibilidad inmediata) y de la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, en criterio de quien suscribe, se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza laboral ordinaria, ello, en concordancia con lo contenido en el artículo 29, numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el proceso laboral existen dos jueces de primera instancia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y el Juez de Juicio, cuyas funciones fueron claramente delimitadas mediante sentencia de la Sala Constitucional N° 3284, del 31 de octubre de 2005, que señaló:
“(…) la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta (sic) destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que ‘La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo’.
Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de (sic) curso al proceso sticto (sic) sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.
En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
‘Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo’. (Negrillas de este Tribunal).
Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio -con facultades para juzgar-(…)”.

En consecuencia, en el presente caso, y dada la naturaleza jurídica de la pretensión que fue planteada, y los derechos constitucionales cuya lesión se denuncia, a saber: el derecho a las prestaciones sociales como crédito de exigibilidad inmediata, contenidos en los artículos 89 y 92 del texto fundamental, sin que se haya amparado en contra de algún acto jurisdiccional de un tribunal de primera instancia, esta Superioridad declina la competencia para conocer de la presente acción de amparo en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, no penal, a los fines de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, previa distribución, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia. Y así se decide.
II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada en contra del CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A.

SEGUNDO: DECLINA el conocimiento del presente asunto, en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, no penal, a los fines de su distribución.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2012. Año 202º y 153º.


EL JUEZ

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


Nota: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda




KP02-0-2012-223
JFE/cala.-