REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, veinte (20) de diciembre de dos mil doce.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001652

PARTE RECURRENTE: CENTRO MÉDICO DE ONCOLOGÍA, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, originalmente como S.R.L, en fecha 19 de julio de 1986, bajo el Nº 47, Tomo 4-E, transformada en C.A según se evidencia de acta de asamblea extraordinaria debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de abril de 1994, inserta bajo el Nº 14, Tomo 64-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, ADRIANA CAROLINA VÁSQUEZ PIÑA y MAXIMILIANO LEONE DÍAZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.954, 55.040, 104.109 y 90.018, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01181, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede José Pío Tamayo, de fecha 28 de septiembre de 2012, contenida en el expediente signado 005-2012-06-00316, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento sancionatorio.
Motivo: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

Ha sido distribuido a esta Alzada el presente recurso, ejercido por la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE ONCOLOGÍA, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de diciembre de 2012.

II
DEL OBJETO DEL RECURSO

El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por la Instancia, la cual declaró inadmisible la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo interpuesta.

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señala la parte recurrente, que el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores se refiere específicamente a los recursos interpuestos en sede administrativa, no en sede judicial, hecho éste por el cual, afirma que no se estaba incumpliendo lo dispuesto en el artículo 33 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Explica, que mal puede exigir el a quo el afianzamiento para poder admitir la demanda de nulidad, ya que no se trata de un recurso interpuesto en el mismo expediente en el cual se impuso la sanción.

Insiste en que para el caso de una demanda de nulidad, de un acto administrativo distinto al procedimiento de reenganche, la ley (LOTT) no establece ninguna condición para su admisibilidad.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia apelada declaró inadmisible la demanda de nulidad, en virtud de que la parte actora no subsanó correctamente el escrito libelar, tal como lo ordenó ese Juzgado, con fundamento en que no se consignaron los instrumentos que considera deben producirse con el escrito de demanda, como requisito contenido en el numeral 6º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su respectiva admisión, por lo cual resultó forzoso para el Juez de Instancia declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 36 eiusdem.

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Juzgado, que en fecha 21 de noviembre de 2012, la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE ONCOLOGÍA, C.A., interpone demanda contenciosa administrativa de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 01181, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo, de fecha 28 de septiembre de 2012, contenida en el expediente signado 005-2012-06-00316, mediante el cual se declaró con lugar el procedimiento sancionatorio.

En fecha 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la causa, y mediante nuevo auto de fecha 29 de noviembre de 2012, ordena la subsanación de la demanda de nulidad, conforme al numeral 6º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.

La parte accionante, mediante diligencia presentada ante el Juzgado de Instancia, señala que para el presente caso no puede exigírsele el afianzamiento para admitir la demanda incoada, por lo cual solicita se proceda a su admisión.

Posteriormente, el juzgado a quo produjo la decisión que es objeto de revisión en este recurso, en la cual declara inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 6º del artículo 33 de la Ley antes mencionada.

En fecha 14 de diciembre de 2012, la parte accionante procedió a presentar ante este Juzgado Superior, el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada.

Llegado este punto, debe indicar este Juzgado que tratándose de una demanda contenciosa administrativa de nulidad contra un Acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden, se aprecia que el presente recurso se circunscribe a la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda de nulidad de acto administrativo, por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el numeral 6º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia, se procedió a la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, constatándose del mismo, que esta Alzada comparte la interpretación dada por la recurrente al artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual, ciertamente se refiere –específicamente- a los recursos interpuestos en ese administrativa, no en sede judicial, se trata entonces de la acción de impugnación ejercida en el mismo expediente que estableció la sanción.

No obstante, debe observarse también, que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, surgió como actuación de la Inspectoría del Trabajo frente al incumplimiento del demandante de normas relativas a la Inamovilidad Laboral, por ello, es aplicable en el presente proceso, el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:

“Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.

La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”. (negritas agregadas).

Interpreta esta Alzada, que el legislador fue claro en establecer, que los actos, resoluciones o providencias dictadas por el órgano administrativo del trabajo, en materias relativas a la inamovilidad laboral, “…no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo…”, frente a lo cual el motivo invocado por el tribunal a quo al ordenar la subsanación de la acción incoada, sí resulta aplicable, pues debe consignarse con el escrito de demanda el instrumento que demuestre el cumplimiento del acto administrativo presuntamente inficcionado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6º del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.

En consecuencia, habiendo el Tribunal de instancia otorgado los tres (03) días hábiles a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte accionante haya subsanado el libelo de demanda, en los términos en que fue ordenado, resulta forzoso para este Juzgado ratificar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad. Y así declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de diciembre de 2012.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 01181, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede José Pío Tamayo, de fecha 28 de septiembre de 2012, contenida en el expediente signado 005-2012-06-00316, mediante el cual se declaró con lugar el procedimiento sancionatorio.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haberse iniciado el procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2012. Año 202° y 153°.


El Juez

Abg. José Félix Escalona


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria








KP02-R-2012-1652
JFE/cala.-