REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, veinte (20) de diciembre de dos mil doce.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001411

PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS ANDRÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.455.704.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A. (BLINCOSA), Sociedad inscrita en el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de julio de 1975, bajo el Nº 4, Tomo 363, folios 83 vto. al 98 fte., con última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de febrero de 1998, bajo el Nº 60, Tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.070.

Motivo: Indemnización por Enfermedad Ocupacional.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de noviembre de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 04 de diciembre de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 13/12/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la representación legal de la parte demandada recurrente, que en el presente asunto se hizo la acotación desde que estaba en fase de sustanciación, que no fueron especificadas las labores del actor, lo cual denuncia causa indefensión.

Señala que no fue demostrado el nexo entre el trabajo y la enfermedad que padece el actor.
Afirma que de los informes médicos de autos se constató que el demandante padecía de sobrepeso y que debía operarse, a lo cual se negó.

Denuncia que en la recurrida se condenó a un monto mayor de lo pedido por daño moral.

Explica que para establecer la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se tomaron en cuenta las circunstancias atenuantes.

Por su parte, la representación legal del actor, señaló que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, que la operación a la que debía someterse el trabajador es delicada, y que el tratamiento que mantiene ha subido de costo.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES


Alegó el demandante que comenzó a laborar para la demandada el día 01 de octubre de 2003, ejerciendo funciones de Armero, devengando como último salario diario Bs. 92,10 (equivalente a Bs. 2.763,04 mensual), en jornada de trabajo rotativa de lunes a viernes de 05:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 09:00 p.m.

Igualmente, manifiesta el actor, que en el mes de junio del año 2006, comenzó a sentir dolores intensos, que se pronunciaron en la parte baja de la espalda, el cual se fue intensificando con el pasar del tiempo, hasta que en enero del 2007 se agravó de tal manera, que lo imposibilitó a ejercer sus actividades laborales, razón por la cual acudió a consulta médica, diagnosticándole la existencia de una discopatía en las vértebras L3-L4 y L4-L5, recomendándole que debía someterse a una intervención quirúrgica.

Posteriormente, señala el demandante que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que luego de varios exámenes rigurosos, en fecha 04 de agosto de 2008, determinó la existencia de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, lo que produjo una discapacidad parcial y permanente en el trabajador, por lo que estará limitado a realizar actividades físicas en el sitio de trabajo.

Ahora bien, en virtud de lo determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el actor pretende le sean pagadas las indemnizaciones establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como el daño moral, por estar incurso el empleador en culpa omisiva, al no cumplir con las normas de seguridad y salud laboral, lo que acarreó las lesiones sufridas por el demandante.

La parte demandada conviene en la existencia de la relación laboral y demás elementos esenciales, como la fecha de inicio, el cargo desempeñado, el salario devengado, la jornada de trabajo y la existencia de la lesión en el trabajador, hechos no controvertidos que están relevados de prueba, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Rechaza la accionada en su contestación, que el actor haya sufrido enfermedad con ocasión al trabajo, y que la misma se haya agravado, ya que pudo devenir de la negligencia del propio trabajador, ya que no rebajó cuando le indicaron sobrepeso; no se sometió a la intervención quirúrgica que fue recomendada por los especialistas, y realizó movimientos bruscos que no fueron ordenados por el empleador; además, en todo momento se cumplió con los requerimientos de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); por lo que no existe relación de causalidad entre el hecho alegado y la consecuencia producto de alguna actividad negligente del empleador, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Igualmente, manifiesta la accionada, que el demandante no indicó el hecho ilícito cometido por el empleador, ni alegó cuales fueron los incumplimientos en seguridad laboral, lo que causa indefensión por no encontrar basamento para su defensa. Al respecto, en su debido momento solicitó ante el Tribunal de Sustanciación aplicar el segundo despacho saneador.

IV
DE LAS PRUEBAS

Documental cursantes a los folios 33 al 34. Consistente en Certificación de Discapacidad emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy. Por cuanto no fue objeto de observaciones se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende la calificación de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, generando discapacidad parcial y permanente, derivado de las funciones realizadas por el trabajador en su prestación de servicios, limitándolo físicamente entre otras cosas, para levantar, halar, empujar, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajar de rodillas o cuclillas, caminar distancias prolongadas con cargas de peso, correr, saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada. De igual manera se evidencia que los médicos tratantes establecieron el criterio quirúrgico, el cual el paciente no estuvo dispuesto a realizarse. Y así se decide.

Documental cursante al folio 35. Consistente en Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud de pensiones. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que al trabajador demandante le fue recomendado disminuir de peso. Y así se decide.

Documentales cursante a los folios 38 al 39. Consistente en Informe médico, suscrito por el Dr. Carlos Angulo en fecha 13/03/07. Por cuanto no fue objeto de observaciones se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que se estableció que el trabajador demandante ameritaba ser intervenido quirúrgicamente. Y así se decide.

Documental cursante al folio 42. Consistente en Informe médico, suscrito por el Dr. Isidro José Torres. Por cuanto no fue objeto de observaciones se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que se estableció que el trabajador demandante ameritaba ser intervenido quirúrgicamente y que debía bajar de peso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 52. Consistente en Informe médico de Examen Columna Lumbosacra, suscrito por la Dra. Alexia Coronel, en fecha 07/03/07. Por cuanto no fue objeto de observaciones se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que no fue posible realizar dinámicas inherentes a la exploración médica, dado el peso del trabajador demandante. Y así se decide.

Documental cursante al folio 61. Consistente en certificado de registro del Comité de Seguridad y Salud laboral, que fue impugnado por el trabajador, no obstante al folio 172 se evidencia la veracidad de la misma. Por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se evidencia que tal comité se constituyó el 22 de mayo de 2006. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 62 al 89. Consistentes en análisis seguro del trabajo, notificación de riesgos y adiestramientos efectuados por el empleador a sus trabajadores. Por cuanto no fue objeto de observaciones se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el cumplimiento de ciertas normas de prevención laboral, pero a partir del año 2006. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 129 al 131. Consistentes en informe de investigación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende las condiciones en que laboraba el actor, y los riesgos derivados de ella; así como el cumplimiento de ciertas normativas de seguridad laboral, pero a partir del año 2006. Y así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los medios probatorios valorados ut supra, observa este Juzgador, que el actor no fue notificado de los riegos al inicio de la relación laboral, ni le fueron practicados los exámenes pre-empleo, tampoco consta que se haya dotado de los instrumentos y equipos de seguridad necesarios durante el tiempo que se desempeñó como Armero.

Igualmente, se constata que el hecho de que la enfermedad se agravara, fue responsabilidad de la accionada, pues pudo haberlo prevenido, al hacerle la valoración al inicio de la relación o con exámenes pre y post vacacionales. Incluso, la actitud pasiva de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones laborales relativas a la salud e higiene laboral durante los años 2003 al 2006, en opinión de esta instancia, constituye un nexo innegable entre el trabajo y la patología del demandante. Y así se decide.

No obstante de ello, también fueron evidenciadas circunstancias que atenúan la responsabilidad de la demandada, estas son; i) el exceso de peso del actor, así como, ii) su negativa de practicarse una intervención quirúrgica con el objeto de procurar una mejoría en su estado de salud, es por ello que se establece conforme al numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el cual se plasma que:

“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnizaci´pn al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

(…)

4. El salario correspondiente a no menos de dos (02) años ni más de cinco (05) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.”

El pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva con base en 3 años. Así las cosas, tomando el último salario devengado por el trabajador, que es la cantidad de Bs.F. 92,10 diarios, multiplicados por los 1.095 días, arroja un total de Bs.F. 100.849,50, los cuales debe pagar la demandada por este concepto. Y así se decide.
Luego, en cuanto al daño moral, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, han sido uniformes al señalar, que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. En famosas sentencias de la Sala de Casación Social, como la Nº 116, de fecha 17/05/2000, José Tesorero Yánez vs Hilados Flexilón, se expresó lo siguiente:
“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A).

En este mismo sentido, doctrinariamente, ha sido definido el daño moral como “todo sufrimiento o afección de tipo emocional psíquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra”.

En nuestra legislación, el artículo 1.185 del Código Civil establece:
“El que con intención, negligencia e imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.


Por otra parte, el artículo 1.196 eiusdem, dispone:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.

Ahora bien, para la apreciación y estimación del daño moral, se reproduce a continuación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, citada en sentencia Nº 008, de fecha 17 de febrero de 2005, (caso: Aura Guerrero vs. Textilera Harrison, S.A) en la cual se estableció:
“…con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación:

“..., el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”

Conforme con la Jurisprudencia transcrita, aprecia este Juzgado, al realizarse el examen del caso en concreto, que entre los aspectos probados se evidenció que, la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) en el actor se trata de una discapacidad parcial y permanente, empero que no le dificulta realizar actividades de mayor magnitud en su vida, y que, en cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), no se evidenció que haya habido culpa o dolo de éste, asimismo que la conducta de la víctima en ningún momento actuó de mala fe, que su grado de educación y cultura es la de un trabajador que ejerce funciones cotidianas, no relevantes, en el seno de la accionada; en cuanto a su posición social y económica del reclamante, quedó diáfano que posee y disfruta aún de los beneficios que le proporcionan las aseguradoras canceladas por la demandada; en lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada, se trata de una empresa sólida que realiza actividades lucrativas en una magnitud considerable; en cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable, se tiene que el demandante padecía de sobrepreso, que no quiso ser sometido a intervención quirúrgica, y que se le ha mantenido siempre bajo los beneficios de una aseguradora. En lo que respecta al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, no se probó que exista una gran diferencia entre la situación del trabajador en la actualidad y tiempo antes del infortunio laboral, finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, se puede apreciar que el Trabajador continúa prestando el servicio en el seno de la demandada y percibiendo sus beneficios en forma regular y normal, apreciándose que la incapacidad padecida por el trabajador, como daño físico, no lo limita para seguir trabajando, e incluso tampoco le resulta óbice en sus quehaceres cotidianos, como alimentarse, vestirse, etc., por consiguiente puede desenvolverse tanto laboralmente como a nivel personal, finalmente se aprecia que la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión, por ello, considera este Tribunal una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo). Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 30/10/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar al demandante las siguientes cantidades y conceptos condenados, esto es: 1) Indemnización por Responsabilidad Subjetiva, Bs. 100.849,50, 2) Daño Moral, Bs. 30.000,oo, 3) Intereses moratorios;

“.. respecto a las indemnizaciones por discapacidad previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se certificó la enfermedad, sin posibilidad de capitalización; y se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto al daño moral, sólo se generarán intereses moratorios y ajuste por inflación en fase de ejecución y por retardo injustificado, conforme a los presupuestos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda













KP02-R-2012-1411
JFE/cala.-