REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-N-2012-000192

PARTE DEMANDANTE: FÁBRICA DE CHIMÓ EL TIGRITO, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 1989, bajo el Nº 67, Tomo A-1, y Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2010, bajo el Nº 07, Tomo 73-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DIMAS PÉREZ MORENO y JOSÉ DEL CARMÉN SAMUEL RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.199.536 y 11.596.825, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº PA-CLP-LTY/072-2009, de fecha 17 de octubre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.


I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición, en fecha 23 de abril 2012, de la Demanda de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente a la Providencia Administrativa Nº PA-CLP-LTY/072-2009, de fecha 17 de octubre de 2011, mediante la cual se le impone a la accionante, FÁBRICA DE CHIMÓ EL TIGRITO, el pago de Bsf. 1.197.152,oo.

En fecha 26 de abril de 2012, esta alzada admite la acción incoada y ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio, procedió a conceder a la Procuraduría General de la República el término de distancia de cuatro (04) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, más el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez vencidos éstos se procedió por auto separado a la fijación de la Audiencia de Juicio, conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

El 19 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 23 de noviembre de 2012, a las 09:00 a.m.

En fecha 23 de noviembre de 2012, se celebró la Audiencia oral y pública de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, y de la Fiscal del Ministerio Público, en la cual la parte demandante expuso de forma oral los fundamentos de su acción, asimismo la representación del Ministerio Público efectuó su exposición al respecto. Realizadas las referidas exposiciones, se les hizo saber que la presentación de los informes se efectuaría de forma escrita, en el lapso previsto en la Ley.

En fecha 29 de noviembre de 2012, la parte actora consignó su escrito de informes. Y en fecha 03 de diciembre de 2012, la representación del Ministerio Público presentó escrito de opinión de la presente demanda de nulidad.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-CLP-LTY/072-2009, de fecha 17 de octubre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, mediante la cual se le impone a la accionante FÁBRICA DE CHIMÓ EL TIGRITO, el pago de Bsf. 1.197.152,oo, donde se expone textualmente lo siguiente:

…omissis

…ÚNICO: Incurriendo la empresa en lo referente a OBSTACULIZAR LA ACTUACION DE INSPECCION DE UN FUNCIONARIO O FUNCIONARIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). En consecuencia, se propone la sanción establecida en el numeral 19 del articulo 120 de la LOPCYMAT, correspondiente de setenta y seis (76) a cien (100) Unidades Tributarias (U.T.), por cada trabajador expuesto, cuyo número es de ciento setenta y nueve (179).


III

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-CLP-LTY/072-2009, de fecha 17 de octubre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, por las siguientes razones esgrimidas:

Vicio de Falso Supuesto: Considera la parte actora que la providencia administrativa está afectada del vicio del falso supuesto, toda vez que se produjo por una parte una tergiversación de los hechos señalados como fundamento de la decisión administrativa, o bien un falso supuesto de hecho, y por otra parte, incurrió la administración en un falso supuesto de derecho al aplicar falsamente el contenido de expresas disposiciones legales.

Señala la accionante como falso supuesto de hecho: Establecer que el trabajador de la empresa que ocupaba el cargo de Jefe de Nómina, ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, era el representante legal o estatutario de la empresa. Establecer que en la empresa laboraban CIENTO SETENTA Y NUEVE (179) trabajadores, cuando el único elemento de juicio que cursa en el expediente para establecer la cantidad de trabajadores que laboraban en la empresa, era la nómina de trabajadores consignada por mi representada. Establecer que por la sola decisión de un empleado que NO ES REPRESENTANTE DE LA EMPRESA es posible impedir la realización de una reinspección por parte de los funcionarios de INPSASEL.

Además, señala la actora como falso supuesto de derecho: al establecer la administración que está habilitada por ley para imponer una sanción de multa estimando el valor de la unidad tributaria al momento de la emisión de una decisión que se retardó en dictarse por casi DOS AÑOS en dictar, y no al momento de la supuesta comisión de la infracción que la genera, pretendiendo así colocar en cabeza de MI REPRESENTADA la responsabilidad por el transcurso del tiempo.

IV

SÍNTESIS DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su escrito de informes, señala que se encuentra mérito para la emisión de opinión favorable para la declaratoria de PARCIALMENTE CON LUGAR intentada en contra de la impugnada Providencia Administrativa Nº PA-US-LTY/021-2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Lara, Trujillo y Yaracuy, sólo en lo que respecta al número de trabajadores estimado en ciento setenta y nueve (179), de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conociendo que para el Juzgador es potestativo según el artículo 71 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que “Cuando los medios probatorios ofrecidos por la partes sean insuficientes para formar convicción, el juez… puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil FÁBRICA DE CHIMÓ EL TIGRITO, C.A. contra el acto administrativo PA-CLP-LTY/072-2009, de fecha 17 de octubre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, mediante la cual se le impone a la accionante FÁBRICA DE CHIMÓ EL TIGRITO, el pago de Bsf. 1.197.152,oo, al respecto se observa que la accionante solicitó la nulidad del acto administrativo identificado supra, alegando para ello el vicio de falso supuesto. Ante lo expuesto, este Tribunal debe entrar a realizar ciertas consideraciones con relación al vicio de falso supuesto.

Sobre ello, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Así pues, revisada exhaustivamente la Providencia Administrativa impugnada, cursante a los folios 82 al 103 de la primera pieza, aprecia este Juzgado, que dada la importancia que tiene el acto administrativo sancionatorio dictado por el INPSASEL, basado en el informe efectuado por el funcionario designado por la realización de la reinspección en la sede de la empresa accionante de la presente acción de nulidad, el cual afecta el patrimonio de la misma, ya que puede verse, en dado caso, perjudicada la continuidad de las actividades de la empresa, en virtud de la cuantiosa sanción impuesta, de lo cual no se observan elementos que fundamenten dicha determinación por parte del referido funcionario para concluir en la supuesta obstaculización que incurriera la hoy accionante.
De igual manera, en criterio de quien Juzga, observa que el funcionario encargado de la realización de la inspección, dado que la intención prioritaria del legislador se contrae a salvaguardar la salud y seguridad de los trabajadores, y no a la supervisión del Estado al funcionamiento de las empresas, ni a la imposición de sanciones, debió reconsiderar la actuación por parte de ésta, y partir de la buena fe, fijando una nueva oportunidad para que se llevara a cabo la inspección, ello, dado que el artículo 123 de la LOPCYMAT, aplicable en este caso, establece:

“El funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, y siempre que no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y trabajadoras, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador. En esos casos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad competente de dicho instituto. El funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones, vencido éste se iniciará el proceso sancionatorio”

Por lo que una vez advertido, lo que no ocurrió en este caso, sólo en circunstancias de reincidencia de la empresa FÁBRICA DE CHIMÓ EL TIGRITO, C.A. sí le pudiera llevar a la determinación de la comisión de la infracción prevista en el artículo 120, numeral 19, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo, observa quien decide, de la revisión de las actuaciones que conforman el procedimiento administrativo, específicamente de las actas de inspección de los funcionarios del INPSASEL, la ligereza con la que actuó el funcionario, dado que de autos no se determina el número de trabajadores que laboraban en la empresa para dicho momento, tampoco se aprecia que haya sido requerida por estos funcionarios nómina alguna para establecer la cantidad de trabajadores, a los efectos de la sanción prevista en el artículo antes citado.

Por lo antes indicado, este Tribunal encuentra ajustado a derecho el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionante, al indicar que el acto administrativo recurrido estaba viciado de falso supuesto, pues al apreciarse la configuración de hechos distintos a los apreciados por la Administración, resulta forzoso declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, pudiendo en todo caso, el órgano administrativo de salud, de considerar riesgosas las condiciones de trabajo de la sancionada, a partir de este momento, informar a la empresa la realización de la supervisión en una fecha determinada, y de ser reincidente, iniciar el procedimiento aquí descrito. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa FÁBRICA DE CHIMÓ EL TIGRITO, C.A., contra la Providencia Administrativa PA-US-LTY/021-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, mediante la cual se le impone a la accionante, FÁBRICA DE CHIMÓ EL TIGRITO, el pago de Bsf. 1.197.152,oo; en consecuencia de ello se ANULA el referido acto administrativo.

SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez
Abg. José Félix Escalona


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria








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JFE/nrc.-