REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-0001607


PARTE RECURRENTE: WILFREDO MENDOZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.365.209.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUÍS ALBERTO BLANCO y LUÍS FIDEL GONZALES, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.565 y 60.162, respectivamente.

ASUNTO: Recurso de Hecho interpuesto contra el Auto de fecha 03 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que niega la apelación interpuesta contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2012.

I
Síntesis Narrativa

Recibido el presente Recurso de Hecho, en fecha 10 de diciembre de 2012, este Tribunal estableció un lapso de cinco (05) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para emitir la correspondiente decisión.

Estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgado procede a pronunciarse con base en los siguientes términos:

II
Fundamentos del Recurso Interpuesto

La parte recurrente fundamenta el presente recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que en fecha 13/12/2010, el Tribunal a quo plantea conflicto negativo de competencia y suspende la causa. Luego, el 02/03/2012, se emite auto en el cual se señala que el conflicto negativo de competencia no suspende la causa y se declara competente para tramitar la demanda incoada.

Sobre lo anterior, el recurrente denuncia que luego de un año y medio se cambió el criterio sobre la suspensión de la causa y no se notifica a las partes de su continuación, lo cual señala era necesario para no violentar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de las partes.

Resume el recurrente, que el 12/03/2012, se declara la perención de la instancia, y luego el 09/04/2012 se da por terminado el asunto y se ordena el archivo del expediente.

Posteriormente, el 07/08/2012 la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia da por resuelto el conflicto negativo de competencia planteado, declarando competente al Tribunal a quo, de lo cual éste tiene conocimiento el 02/11/2012.

Seguidamente, el accionante, el 07/11/2012, solicita la continuación de la causa, lo cual es declarado improcedente por el Tribunal de Instancia el 23/11/2012, decisión sobre la cual fue ejercido recurso de apelación, el cual fue negado mediante auto de fecha 03/12/2012.
III
Consideraciones para decidir

Dado que el presente recurso de fundamenta en lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera imperativo destacar el contenido de la referida norma;

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Subrayado del Tribunal).”

Sobre tal institución procesal, el autor Humberto Cuenca ha comentado: “El recurso de hecho, es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.

En igual sentido, el doctrinario Rengel-Romberg lo define como “el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

Visto lo anterior, en resumen, el recurso de hecho es un medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, y haberle sido negados. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto, y no en ambos, como lo ordena la ley.

En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.

Ahora bien, realizada como fue la anterior consideración, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido observa que el fundamento de la recurrente contiene la denuncia de un conjunto de irregularidades y anomalías presuntamente ocurridas a lo largo del desarrollo del proceso contenido en el expediente principal KP02-N-2010-00652, conforme a las cuales se evidencia que la parte accionante debe gozar del derecho a que sean revisados en apelación cada uno de los argumentos expuestos, ello, atendiendo a la supremacía de los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, pues ciertamente entiende esta Instancia que lo contrario resultaría causar un gravamen irreparable a las partes.

Así, dada la importancia de las delaciones realizadas por la recurrente y en atención a los derechos involucrados, es criterio de quien juzga, que de manera excepcional, en este caso en particular, resulta procedente admitir la apelación interpuesta, por tal razón, se declara Con Lugar el recurso de hecho interpuesto. Y así se decide.

III
Dispositivo

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03/12/2012, que negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2012.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

Nota: En esta misma fecha, 17 de diciembre de 2012, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

KP02-R-2012-1607
JFE/cala.