REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, catorce (14) de diciembre de dos mil doce.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-2012-01406

PARTE ACTORA: JAIVY YIRVY TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.960.787.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANNY PAUL ORTIZ RODRÍGUEZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.967.

PARTE DEMANDADA: (1) ASOCIACIÓN COOPERATIVA MUJERES RONAILVI, R.L., Sociedad inscrita en el Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 40, Tomo 13, protocolo primero; y (2) TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A. (TUBRICA), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primeo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de abril de 1985, bajo el Nº 49, Tomo 3-C.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA TUBRICA: GUSTAVO GARCÍA, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.278.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada TUBRICA contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En fecha 29 de noviembre de 2012 se dictó auto de recibo del presente asunto, fijando para el día 06 de diciembre de 2012, a las 11:00 a.m, la celebración de la Audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente, que en la recurrida no hubo pronunciamiento sobre el fraude mediante Tercerización, alegado en el libelo de demanda.

Considera que independientemente de haber ocurrido una admisión de los hechos, no debió ser condenada su representada, pues no existen, en su decir, pruebas en autos que muestren el alegado fraude laboral, el cual señala es una circunstancia extraordinaria.

Afirma, que existen inconsistencias respecto del salario alegado en la demanda.
Aduce, que al no haber sido condenado el punto a) del petitorio que riela al folio 7 del presente expediente, referido al fraude denunciado, resulta contraria a derecho la condenatoria en costas realizada en la decisión impugnada.

Por último, solicita que se modifique la decisión, se establezca que el actor devengaba salario mínimo, y que el cálculo de las obligaciones laborales se estime con base en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la representación judicial del actor indicó, que los fundamentos del recurrente son propios de una contestación a la demanda, y que se debe tener en cuenta que se incurrió en una admisión de los hechos.

Explica, que siempre ha existido el fraude laboral mediante la tercerización como una figura que reconoce la doctrina y la jurisprudencia.

Alega que sí existen pruebas de lo expuesto en la demanda, tales como la exhibición de documentos y la inspección judicial.

Afirma, que el a quo decidió en cuanto a lo pedido y existe congruencia en el fallo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Partiendo del análisis de la pretensión esbozada por el trabajador demandante JAIVY YIRVY TUA en su libelo de demanda, quien juzga observa, que el objeto de su petición, es el pago de prestaciones sociales, es decir, éste realiza un cobro judicial de los montos que afirma, se le adeudan con base en la relación laboral que existió con las demandadas.

Relación laboral sobre la cual explica, privaron circunstancia particulares que ocasionaron detrimento a sus derechos, en violación a normas de orden público laboral.

De manera que, no es el fin del actor con el proceso judicial que inició, que se declare un fraude laboral, por ello, no debe ser entendido esto como un concepto demandado, sino más bien como una circunstancia o elemento determinante en los hechos que rodearon la vinculación laboral entre las partes.

Distinto es el caso, como ha ocurrido en diversas oportunidades, en que se intenta una acción para que con un fin mero declarativo, el órgano jurisdiccional, afirme la existencia de un fraude laboral mediante tercerización, y solo ello constituye la petición del accionante. En el asunto de marras, no ocurre así, pues simplemente se compele a los demandados al pago de obligaciones que el actor afirma eran inherentes a la vinculación existente, por ello, es un error del recurrente distinguir o tratar de separar, la petición de vinculación entre JAIVY YIRVY TUA, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MUJERES RONAILVI, R.L y la empresa TUBERÍAS RIGIDAS DE PVC, C.A. (TUBRICA), del cobro de prestación sociales, pues toda la demanda, en su conjunto, no es más que esto último. Y así se decide.

Así las cosas, declarada como fue la admisión de los hechos, dada de incomparecencia de las demandadas a la Audiencia Preliminar, en cumplimiento del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los aspectos relativos a la prestación del servicio, tales como:

i) horario,
ii) salario,
iii) labor ejecutada,
iv) subordinación, y
v) lugar de trabajo.

Expuestos en la demanda, quedaban como ciertos, por lo que el a quo sólo debía verificar que la pretensión del actor no fuese contraria de derecho, tal y como lo hizo en la sentencia recurrida.

Por otra parte, respecto a los restantes alegatos expuestos en la Audiencia oral, en visión de quien suscribe, los mismos van dirigidos a contradecir lo expuesto en el libelo, por lo que constituyen alegatos propios de una contestación, más que denuncias por errores de juzgamiento, es decir, la parte recurrente no atacó la decisión de primera instancia propiamente, sino por el contrario, se limitó a señalar inconsistencias en los hechos narrados en la demanda.

Con base en lo anteriormente expuesto, siendo que se verifica que el Juez de Instancia produjo la decisión impugnada con base en los hechos admitidos, y que la petición del demandante no es contraria a derecho, se declara sin lugar el presente recurso. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada TUBRICA, C.A., contra la decisión de fecha 26/10/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se Confirma la decisión recurrida.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días de mes de diciembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.

Juez

Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 14 de diciembre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria







KP02-R-2012-1406
JFE/cala.-