REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CON SEDE EN MARACAIBO







Maracaibo, 22 de enero de 2013

202º y 153º

Causa No. CJPM-TM3ES-007-09


AUTO DE REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA

En aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, realiza una revisión exhaustiva del inventario de causas que cursan ante este Despacho, arrojando como resultado de dicha revisión y vistas las actas que corren insertas en la causa N° CJPM-TM3ES-007-09, seguida al ciudadano ALEXIS JOSÉ MORENO SALGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.042.244, por cuanto el penado de autos incumplió con el régimen de presentación impuesto por este Órgano Jurisdiccional se procede a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El ciudadano ALEXIS JOSÉ MORENO SALGADO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.042.244, fecha de nacimiento 18 de julio de 1.990, de 23 años de edad, nacido en Machiques de Perijá, hijo del ciudadano Arismendi Moreno y Yelitza Salgado, quien fue plaza de la Escuela Superior de Guerra del Ejército con sede en Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas, Distrito Capital, domiciliado en el sector Trujillo, detrás de la Urbanización Adolfo Rincón, a una cuadra del Módulo Barrio Adentro, en toda la esquina, casa s/n cerca de la cañada, Municipio Rosario de Perijá, estado Zulia. En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de septiembre de 2009, fue sentenciado a cumplir la pena de UN 01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; como autor responsable del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesoria previstas en el artículo 407 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009) se ejecutó la sentencia emanada del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo estado Zulia, riela a los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62), 2da pieza de la causa ut supra. Posteriormente fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, este Despacho Judicial, otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, riela a los folios 93 al 95 de la pieza Nº 2 de la presente causa y le fue impuesto un régimen de presentación ante Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo y este Tribunal Militar. Así mismo, se evidencia de Boleta de Excarcelación Nº 001-2010, corre agregada en la causa en el folio noventa y seis (96) y oficio CJPM-TM3ES-023/2010 dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, en el cual se le informa que fue otorgado dicho beneficio y para que procedan a nombrarle un delegado de prueba. En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) se recibe el oficio Nº 1352-10, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante el cual informa que le fue designado como delegado de prueba a la Licenciada Ámbar Larreal, riela al folio ciento siete (107), 2da pieza.

TERCERO: En fecha(12) de mayo de dos mil diez (2010), riela en el folio 112 de la 2da pieza, este Tribunal actuando de oficio solicitó información a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, acerca del cumplido de las obligaciones impuestas, en consecuencia se solicitó información a la delegada de prueba del resultado de el seguimiento del penado de autos, y por último se le libro boleta de citación al ciudadano Salim Jaller Caraballo, quien realizó la ofertó del trabajo, a los efectos de tener conocimiento del desempeño laboral. En este sentido, riela al folio ciento dieciocho (118) de la 2da pieza de la causa ut supra, acta de fecha diecisiete (17) de mayo de de dos mil diez (2010) en la cual ciudadano Salim Jaller Caraballo, manifestó que el penado de autos había incumplido con la oferta de trabajo y no se había presentado a trabajar.

CUARTO: Es importante señalar que de la revisión de la Causa No. CJPM-TM3ES-007-09, se evidencia que el penado ciudadano ALEXIS JOSÉ MORENO SALGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.042.244, incumplió con las presentaciones ante la Unidad Técnica, según consta de oficio de Nº 2983-10 de fecha 01 de junio de dos mil diez (2010), riela al folio 118 de la 2da pieza de la causa ut supra, mediante el cual notifica que el penado, incumplió con dichas presentaciones. Ahora bien, el penado antes identificado dio formal inicio a sus presentaciones en fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010) quedando nuevamente citado para el dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en la cual acudió. Sin embargo, el día dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), sería su tercera cita, a la cual no asistió. Por otro lado, luego de revisar el libro de presentaciones llevado por este Tribunal Militar, se evidenció que el penado no se ha presentado desde el mes de marzo de 2010, hasta la presente fecha. Por las razones expuestas, se constató el incumplimiento de forma injustificado con el régimen de presentaciones impuesto mediante el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de fecha (26) de febrero de 2010.

QUINTO: En fecha 11 de junio de 2010, luego de haber oído al Fiscal Militar del Ministerio Público, este Tribunal Militar REVOCÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA de conformidad a lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, otorgado al ciudadano ALEXIS JOSÉ MORENO SALGADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.042.244 y LIBRÓ ORDEN DE APREHENSIÓN, la cual consta al folio ciento veinticinco (125), remitida al Comandante del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, según de oficio N° 079/2010 de fecha 11 de junio de 2010, riela al folio ciento veintisiete (127).

En este sentido, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución, al ser competente para la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, tal como lo señala el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal; y en vista de que el penado en cuestión, no ha cumplido con las condiciones impuestas por este Despacho Judicial. Este Juzgador debe ratificar la Revocatoria de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”.

Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al régimen penitenciario abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el tribunal, como el delegado de prueba correspondiente, por tratarse en este caso de cumplimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo establece la Ley de Régimen Penitenciario.

En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo, en el caso de marras se observa que el penado ciudadano ALEXIS JOSÉ MORENO SALGADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.042.244, no ha cumplido estrictamente con las obligaciones impuestas por Despacho Judicial.

Por las razones expuestas se evidencia a todas luces que el penado jamás estuvo dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones impuestas, mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, lo que conlleva a RATIFICAR LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, según se evidencia en auto de fecha 11 de junio de 2010, riela inserto al folio ciento veintiuno (121).

A tal efecto dispone el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio penitenciario.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.”

La precitada disposición legal no es más que la normativa reguladora de aquellas conductas trasgresoras al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuya aplicación responde al mandato constitucional previsto en el artículo 272 constitucional, que favorece la aplicación de las fórmulas o medidas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, a los fines de ir logrando de forma progresiva la reinserción social del penado; pero si aun bajo esa modalidad, el penado no muestra progresividad, ese beneficio o condición especial pierde su razón de ser, se desnaturaliza, y como consecuencia deviene su revocatoria. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, considera este Juzgador, que es procedente RATIFICAR LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA de conformidad con lo establecido en los artículos 487 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 numeral 1 ibídem, y los artículos 2 y 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber cumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas. En consecuencia este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo estado Zulia con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ratifica la REVOCATORIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, según se evidencia de auto de fecha 11 de junio de 2010 inserto al folio ciento veinticuatro (124), en consecuencia se ordena ratificar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del penado de autos ciudadano ALEXIS JOSÉ MORENO SALGADO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.042.244, quien fue plaza de la Escuela Superior de Guerra del Ejército con sede en Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas, Distrito Capital. No obstante, una vez aprehendido debe ser puesto a orden de este Tribunal Militar por parte de las autoridades competentes y decidir lo conducente de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 487 y 500 ejusdem, y conforme a las previsiones del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, decide ratificar la REVOCATORIA del Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA otorgado por este Tribunal Militar, en fecha 26 de febrero de 2010 y en consecuencia se ordena ratificar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ MORENO SALGADO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.042.244, fecha de nacimiento 18 de julio de 1.990, de 23 años de edad, nacido en Machiques de Perijá, hijo del ciudadano Arismendi Moreno y Yelitza Salgado, quien fue plaza de la Escuela Superior de Guerra del Ejército con sede en Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas, Distrito Capital, domiciliado en el sector Trujillo, detrás de la Urbanización Adolfo Rincón, a una cuadra del Módulo Barrio Adentro, en toda la esquina, casa s/n cerca de la cañada, Municipio Rosario de Perijá, estado Zulia; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; como autor responsable del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Notifíquese a las partes del presente auto. Infórmese al delegado de pruebas adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Regístrese. Líbrese orden de aprehensión y remítase la misma con carácter de urgencia, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Zulia, e infórmese de esta decisión al General de División Comandante de la ZODI Zulia, y al General de Brigada Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Así se decide. Cúmplase con lo acordado. Dado, firmado y sellado, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2013), en la sede del Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ANA MÉNDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA

En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose Orden de Aprehensión en contra del penado ciudadano ALEXIS JOSÉ MORENO SALGADO, se informó mediante oficio N° 029A-13, al General de Brigada Presidente del Circuito Judicial Penal Militar; y oficio N° 029B-13, al General de División Comandante de la ZODI Zulia, se remitió mediante oficio número 032-13, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Zulia y se participó mediante oficio N° 033-13 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia. Igualmente se notifico a las partes.

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANA MÉNDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA