REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Visto y analizado el contenido del resultado del Informe Técnico Psicosocial favorable, emanado mediante Oficio N° MPPSP/VPPL/00893/11/2012, de fecha 22 de noviembre de 2012, y recibido en este Despacho en fecha 26DIC12, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en Caracas, Distrito Capital, el cual fue practicado al ciudadano penado: JORGE LUIS PEREZ SIRA, titular de la Cédula de Identidad V-19.246.379, quien fue condenado por el Tribunal Militar 5° de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, a una pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinales 1º y 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, “Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Perdida del Derecho Apremio, por ser autor de la comisión del delito de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 570 Cardinal 1, en concatenada relación con el artículo 572, ambos artículos del Código Orgánico de Justicia Militar, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. El equipo técnico que realizo el Informe Psicosocial, conformado por el Psicólogo Carlos Fermín Saúl, Trabajadora Social Virna Carrillo, Criminóloga, Lorena Carrillo Rolón, Abogada Ana Lugo García, emiten opinión FAVORABLE del estudio realizado al ciudadano JORGE LUIS PEREZ SIRA, titular de la Cédula de Identidad V-19.246.379, debidamente identificado, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, una vez revisado el referido Informe Técnico Psicosocial emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por el equipo técnico multidisciplinario antes mencionado, expresa opinión “FAVORABLE”, a objeto del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al precitado penado; estableciendo en dicha evaluación, lo siguiente:

“…EVALUACION CRIMINOLOGICA:
Con la entrevista realizada al penado Pérez Jorge se aprecia provenir de hogar con tendencia matriarcal, poco severo en pautas de control y sanciones, se dedicó a trabajos informarles extramuros previos al ingreso al servicio militar, refiere no tener historial de consumo de drogas, se desarrolló en entorno semicriminógeno, con influencia de parte transgresora dentro de la formación militar, rasgos medios de prisionización (uso de lenguaje carcelario y gestualización), autocritica baja, asume responsabilidad frente al delito, grupo familiar de moderada contención, disposición media al cambio conductual.

DIAGNOSTICO INTEGRAL:
El sujeto se involucra al delito en búsqueda de lucro inmediato, aunado a la relación con pares transgresores y la escasa previsión de consecuencias legales, denota progresividad conductual intramuros y esta movilizado por la sanción penal y experiencia intramuros.

PRONOSTICO:
El equipo técnico evaluador emite “pronóstico FAVORABLE”, al penado Pérez Sira Jorge Luis, para la medida solicitada en virtud de: Proyecto de vida en consolidación, riesgo de peligrosidad social moderada y disposición al cambio.

SUGERENCIAS:
- Máxima supervisión laboral.
- Terapia social de integración familiar
- Retomar estudios academicos
Sobre éste particular el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 493, primer aparte, las condiciones para la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, disponiendo:

“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado, se requerirá: 1) Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del Artículo 500. 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”.

De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisito ineludible, para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. En el caso que nos ocupa, observamos el Informe Técnico Psicosocial emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, correspondiente al ciudadano JORGE LUIS PEREZ SIRA, titular de la Cédula de Identidad V-19.246.379. Así mismo recaudos personales insertos en la causa, como: Oferta de trabajo; cursante al folio SESENTA Y OCHO (68) DEL Cuaderno Especial, emanado de la Empresa Auto lavado CAR – WASH, ADONAI PLAZA, ubicado en Maracay, Estado Aragua, en donde hace constar que mantiene una oferta de trabajo al ciudadano JORGE LUIS PEREZ SIRA.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: JORGE LUIS PEREZ SIRA, titular de la Cédula de Identidad V-19.246.379, plenamente identificado en autos, ya que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: JORGE LUIS PEREZ SIRA, titular de la Cédula de Identidad V-19.246.379, plenamente identificado en autos, actualmente detenido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, todo ello por reunir los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha de la finalización de la pena el día 07 DE DICIEMBRE DE 2014. SEGUNDO: Imponer en este mismo acto, al mencionado ciudadano de las siguientes condiciones: a.- No ausentarse de la Jurisdicción territorial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, sin autorización del mismo la cual contempla los Aragua, Carabobo, Portuguesa, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazonas y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure, b.- Abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos como prostíbulos, bares o zonas de tolerancia y de consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas, c.- No relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos, d.- Mantener un trabajo estable y presentar cada tres (03) meses constancia del mismo. e.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. f.- Presentarse ante este tribunal cada treinta (30) días, hasta la fecha en que finalice la pena, el día 07 DE DICIEMBRE DE 2014. TERCERO: Notificar al Defensor y al Fiscal Militar de la Causa, de la decisión dictada y de las condiciones impuestas. CUARTO: Igualmente, se le informa que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para revocarle el beneficio aquí concedido. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda solicitar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracay, Estado Aragua; la designación de un Equipo Técnico para que se aboque en el desempeño de las funciones como Delegado de Prueba, para el proceso que sigue el ut-supra identificado penado. QUINTO: Remitir copia certificada de la presente decisión y de las condiciones impuestas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracay, Estado Aragua. SEXTO: Remítase al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, la Boleta de Excarcelación a favor del penado de autos. HAGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,


EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO,


ANDRES OMAR AGUILAR BARRIOS
SARGENTO AYUDANTE