REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Visto y analizado el contenido del resultado del Informe Técnico Psicosocial favorable, emanado mediante Oficio N° MPPSP/VPPL/00893/11/2012, de fecha 22 de noviembre de 2012, y recibido en este Despacho en fecha 26DIC12, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en Caracas, Distrito Capital, el cual fue practicado al ciudadano penado: JHERSON LUINOR TOVAR, titular de la Cédula de Identidad V-19.652.730, quien fue condenado por el Consejo de Guerra con sede en Maracay, Estado Aragua, a una pena de Cuatro (04) años, de prisión, más las penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, “Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por ser autor de la comisión de los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 570 cardinal 1 y en 576, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. El equipo técnico que realizo el Informe Psicosocial, conformado por la Psicóloga Sandra Biscone, Trabajadora Social Leumalis Pérez Antuarez, Criminóloga, Nicole Parde Fraslaviña, Abogado Solano V. Jimmy A., emiten opinión FAVORABLE del estudio realizado al ciudadano JHERSON LUINOR TOVAR, titular de la Cédula de Identidad V-19.652.730, debidamente identificado, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, una vez revisado el referido Informe Técnico Psicosocial emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por el equipo técnico multidisciplinario antes mencionado, expresa opinión “FAVORABLE”, a objeto del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al precitado penado; estableciendo en dicha evaluación, lo siguiente:
“…EVALUACION CRIMINOLOGICA:
El penado Jherson Luinor Tocar de 22 años. Perfil delictivo Primario. Nivel de adecuado de autocrítica. Adecuada Reflexión. No posee trayectoria delictiva ni entorno criminógeno. No refiere consumo de sustancias ilícitas. Figura de autoridad definida. Presenta hábitos de laborables intramuros. Posee apoyo familiar estable. Elementos de contención conductual favorable. Disposición al cambio de conducta.
DIAGNOSTICO INTEGRAL:
El penado se involucra en hecho delictivo producto de sus dificultades para la resolución de conflicto personal que lo lleva a tomar decisiones inadecuadas, actuando de manera impulsiva sin prever consecuencias. Actualmente dispuesto a ajuntarse a los requerimientos legales que se le exijan.
PRONOSTICO:
El equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta FAVORABLE al penado JHERSON LUINOR TOVAR. Considerando: adecuado nivel de autocritica, apoyo familiar, hábito y disposición laboral, sentido de pertenencia hacia grupo familiar, ajuste a normas en la actualidad, Primariedad y disposición al cambio.
SUGERENCIAS:
- Supervisión del área laboral.
Sobre éste particular el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 493, primer aparte, las condiciones para la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, disponiendo:
“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado, se requerirá: 1) Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del Artículo 500. 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”.
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisito ineludible, para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. En el caso que nos ocupa, observamos el Informe Técnico Psicosocial emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, correspondiente al ciudadano JHERSON LUINOR TOVAR, titular de la Cédula de Identidad V-19.652.730. Así mismo recaudos personales insertos en la causa, como: Oferta de trabajo; cursante al folio quince (15) de la Pieza N° TRES (03), emanado de la Empresa Distribuidora Pino Hogar, inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, bajo el tomo 06-B numeral 94, de fecha 31/10/2000, en donde hace constar que mantiene una oferta de trabajo al ciudadano JHERSON LUINOR TOVAR, titular de la Cédula de Identidad V-19.652.730.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano JHERSON LUINOR TOVAR, titular de la Cédula de Identidad V-19.652.730 plenamente identificado en autos, ya que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: ciudadano JHERSON LUINOR TOVAR, titular de la Cédula de Identidad V-19.652.730, plenamente identificado en autos, actualmente detenido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, todo ello por reunir los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha de la finalización de la pena el día 12 de Diciembre del año 2015. SEGUNDO: Imponer en este mismo acto, al mencionado ciudadano de las siguientes condiciones: a.- No ausentarse de la Jurisdicción territorial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, sin autorización del mismo la cual contempla los Aragua, Carabobo, Portuguesa, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazonas y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure, b.- Abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos como prostíbulos, bares o zonas de tolerancia y de consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas, c.- No relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos, d.- Mantener un trabajo estable y presentar cada tres (03) meses constancia del mismo. e.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.- Presentarse ante este tribunal cada treinta (30) días, hasta la fecha en que finalice la pena, el día 12 de Diciembre del año 2015. TERCERO: Notificar al Defensor y al Fiscal Militar de la Causa, de la decisión dictada y de las condiciones impuestas. CUARTO: Igualmente, se le informa que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para revocarle el beneficio aquí concedido. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda solicitar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracay, Estado Aragua; la designación de un Equipo Técnico para que se aboque en el desempeño de las funciones como Delegado de Prueba, para el proceso que sigue el ut-supra identificado penado. QUINTO: Remitir copia certificada de la presente decisión y de las condiciones impuestas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracay, Estado Aragua. SEXTO: Remítase al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, la Boleta de Excarcelación a favor del penado de autos. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO,
ANDRES OMAR AGUILAR BARRIOS
SARGENTO AYUDANTE