Presentada como fue la acusación por la Capitán ROSEMERY ACACIO CABALLERO, actuando en su carácter de Fiscal Militar Vigésima, en fecha 26 de Enero de 2012, ante el Juzgado Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, a cargo del Juez MAYOR NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO, mediante la cual, la referida Representante del Ministerio Público Militar imputó a la ciudadana LAURA MARINA IZQUIERDO RAMOS, la comisión del delito de REBELION MILITAR EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 476 en su primer numeral, en concordada relación con el articulo 486 numeral 4, y el articulo 389 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En fecha 23 de Febrero de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Militar Décimo de Control, a cargo del MAYOR NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO, en la cual, la Representante Fiscal Militar manifestó que la acusada en el presente caso era responsable del delito de REBELION MILITAR, en grado de participación. Al termino de dicha Audiencia Preliminar, el referido Juzgado en funciones de Control admitió totalmente la acusación interpuesta por la Representante Fiscal, acogió la calificación jurídica dada a los hechos, asimismo admitió totalmente las pruebas promovidas por la Fiscal Militar y por la defensa; por ultimo consideró procedente abrir Juicio Oral y Público. Posteriormente en fecha 29 de Octubre de 2012 se constituyó el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo Estado Zulia, por lo que una vez efectuado dicho trámite procesal, se dio inicio al Juicio Oral y Público en el presente proceso penal, en fecha 20 de Noviembre de 2012, pronunciando y publicando al término del mismo, en fecha 13 de Diciembre de 2012, el texto íntegro de la sentencia, es por ello que este Tribunal, pasa de seguidas a dictarla en los siguientes términos:
PRIMERO
MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE MARACAIBO QUE DICTAN LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS E IDENTIFICACIÓN DE LOS DEFENSORES
El Consejo de Guerra de Maracaibo, según acta levantada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, quedó conformado por los Magistrados CORONEL JORGE LUIS QUEVEDO MARTÍNEZ, JUEZ MILITAR PRESIDENTE, CAPITÁN DE FRAGATA EFRÉN NOGUERA SECO, JUEZ MILITAR PROFESIONAL Y TENIENTE CORONEL JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUIZ, JUEZ MILITAR PROFESIONAL; quienes procedieron a redactar la Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, en relación con la Causa No. CJPM-CGMCBO-001-2012, después de que el Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), se efectuara la exposición de las partes y público presentes en la sala de audiencias, en forma sintética de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido en relación con la Causa No. CJPM-CGMCBO-001-2012, la acusada en el juicio oral y público, fue la ciudadana LAURA MARINA IZQUIERDO RAMOS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana Nº 1.007.533.074, con domicilio de origen en Pueblo Bello, Departamento del Cesar, calle central, Orlena 1 y 2, Colombia, y residenciada en Valledupar Barrio Populandia frente al Parque Populandia, Colombia, quien según la representación Fiscal, fue imputada y acusada por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del Delito de REBELION MILITAR EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 476 en su primer numeral, en concordada relación con el articulo 486numeral 4, y el articulo 389 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar
La Defensa de la mencionada acusada le correspondió a la Defensora Pública Abogada Nieves Delgado Duran, venezolana, mayor de edad y con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso, según la representación Fiscal como titular de la acción penal se inició con ocasión a los hechos ocurridos el 10 de Diciembre de 2011, se encontraban de servicio de seguridad y resguardo del refugio de la Unidad Educativa Arepeta, ubicada en la carretera Nacional Troncal el Caribe, a la altura del Sector Virgen del Carmen del Municipio Guajira del Estado Zulia, cuando los funcionarios SM3 MIGUEL ARRIETA, SG2 MARIO GONZALEZ VERGEL y S2 GUILLERMO PINEDA RODRIGUEZ, efectivos adscritos al 4to Pelotón de la 4ta. Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 de la Guardia Nacional, se percataron que se acercaba una ciudadana en actitud sospechosa, de aproximadamente 1,56 mts de estatura, de piel morena, contextura delgada, cabello liso, quien vestía para el momento mono negro, chaqueta negra, gomas deportivas verdes y un sombrero camuflado, y transportaba un bolso tipo morral, color negro con naranja y gris, en la parte de atrás de su espalda, el cual los funcionarios le preguntaron qué hacia donde se dirigía, manifestando la misma que iba hacia Maicao, se procedió a solicitarle su identificación personal indicando que era de nacionalidad colombiana quien dijo ser LAURA MARINA IZQUIERDO RAMOS, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 1.007.533.074, con domicilio de origen en Pueblo Bello, Departamento del Cesar, Colombia, de 21 años de edad, posteriormente los efectivos militares le preguntaron que llevaba en el bolso, presentó la ciudadana una actitud nerviosa e indicando que sólo llevaba pura ropa, por tal motivo se procedió a efectuarle una revisión minuciosa al morral de material de tela de color negro, naranja y gris, donde observaron los efectivos unos objetos metálicos, percatándose los funcionarios que eran cinco (05) cargadores para cartuchos de fusil (arma de guerra), signados en la parte externa con los números: 96106861, de los cuales tres (03) contenían treinta y cinco (35) cartuchos calibre 5,56x45mm y dos (02) contenían treinta y cuatro (34) cartuchos calibre 5,56x45 mm, para un total de ciento setenta y tres (173) cartuchos calibre 5,56x45 mm, por lo que se procedió posteriormente trasladar a la ciudadana a la sede del comando con la finalidad de realizar las averiguaciones pertinentes.
En este sentido, siendo el día y hora fijados por este Tribunal Militar para la realización del juicio oral y público, el Juez Militar Presidente le solicitó a la Secretaria judicial, verificar la presencia de las partes.
Seguidamente, el Juez Militar Presidente le manifestó a la acusada que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, contestando esta que no.
En este acto, el Juez Militar Presidente declaró abierto el debate y procedió a juramentar a los testigos ofrecidos por la representación fiscal.
Ahora bien, de la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público Militar, en fecha 26 de Enero de 2012, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, narra los hechos en los siguientes términos:
….”El 10 de Diciembre de 2011, se encontraban de servicio de seguridad y resguardo del refugio de la Unidad Educativa AREPETA, ubicada en la carretera Nacional Troncal el Caribe, a la altura del Sector Virgen del Carmen del Municipio Guajira del Estado Zulia, cuando los funcionarios SM3 MIGUEL ARRIETA, SG2 MARIO GONZALEZ VERGEL y S2 GUILLERMO PINEDA RODRIGUEZ, efectivos adscritos al 4to Pelotón de la 4ta. Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 de la Guardia Nacional, se percataron que se acercaba una ciudadana en actitud sospechosa, de aproximadamente 1,56 mts de estatura, de piel morena, contextura delgada, cabello liso, quien vestía para el momento mono negro, chaqueta negra, gomas deportivas verdes y un sombrero camuflado, y transportaba un bolso tipo morral, color negro con naranja y gris, en la parte de atrás de su espalda, el cual los funcionarios le preguntaron qué hacia donde se dirigía, manifestando la misma que iba hacia Maicao, se procedió a solicitarle su identificación personal indicando que era de nacionalidad colombiana quien dijo ser LAURA MARINA IZQUIERDO RAMOS, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 1.007.533.074, con domicilio de origen en Pueblo Bello, Departamento del Cesar, Colombia, de 21 años de edad, posteriormente los efectivos militares le preguntaron que llevaba en el bolso, presento la ciudadana una actitud nerviosa e indicando que solo llevaba pura ropa, por tal motivo se procedió a efectuarle una revisión minuciosa al morral de material de tela de color negro, naranja y gris, donde observaron los efectivos unos objetos metálicos, percatándose los funcionarios que eran cinco (05) cargadores para cartuchos de fusil (arma de guerra), signados en la parte externa con los números: 96106861, de los cuales tres (03) contenían treinta y cinco (35) cartuchos calibre 5,56x45mm y dos (02) contenían treinta y cuatro (34) cartuchos calibre 5,56x45 mm, para un total de ciento setenta y tres (173) cartuchos calibre 5,56x45 mm, por lo que se procedió posteriormente trasladar a la ciudadana a la sede del comando con la finalidad de realizar las averiguaciones pertinentes….”
De la misma manera, el representante del Ministerio Público Militar Teniente de Fragata Manuel Barrera, al inicio del debate aseguró que demostraría la culpabilidad de la acusada en dichos hechos; y pidió sentencia condenatoria. Todo lo cual se fundamentó en forma oral, la acusó por la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN en grado de autor, previsto en el artículo 476 numeral 1, en concordancia con en el artículo 486 numeral 4, y sancionado en el articulo 477 numeral 2, por remisión del articulo 478 y 487, en el grado de autor de conformidad con lo previsto en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en donde solicitó el enjuiciamiento y sentencia condenatoria para la acusada.
Asimismo, la defensa ABOGADA NIEVES DELGADO DURÁN, quién actuando en representación de su defendida LAURA MARINA IZQUIERDO RAMOS, en el inicio del debate oral manifestó:
“En mi condición de abogada defensora de Laura Marina Izquierdo Torres, invoco para el desarrollo el mérito de las pruebas y repreguntar a todos los testigos; la defensa considera que mi defendida fue injustamente adecuada, por cuanto la Rebelión es un hecho que tiene que ser cometido por varias personas, igualmente demostraré los hechos imputados por la representación fiscal no encuadran en ese normativa y no se pueden equiparar a su inmadurez, el hecho que cometió fue que pasó a nuestro país ilegalmente; demostraré que ninguna de las pruebas y los testimonios de los testigos la involucra a mi defendida en el delito de Rebelión y una vez terminado se declare absuelta de la responsabilidad. Es todo”.
Seguidamente, en la oportunidad fijada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente, dirigió su atención a la acusada LAURA MARINA IZQUIERDO RAMOS, a la cual se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Asimismo se le informó que su declaración puede realizarse en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; se le advirtió además que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique y que el debate continuará aunque no declare; y al ser interrogada la ACUSADA LAURA MARINA IZQUIERDO RAMOS, por el Juez Presidente, si estaba dispuesta a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, la acusada expuso: “Si deseo declarar”. Seguidamente manifestó:
“Yo soy de Pueblo Bello Cesar, tuve una hija con un Policía Nacional de Colombia, yo me había independizado, pero no tenía como vivir con mi hija, le di la custodia de mi hija a mi hermana, yo buscaba un trabajo mientras me estabilizaba, y tenía problema con mi cuñado y me botaba de la casa de mi hermana y entonces el me dijo que me fuera de la casa era un diciembre y le dije a mi hermana, le solicité a mi cuñado me devolviera a mi hija y me entregara la custodia, porque mi cuñado me quería quitar a mi hija, yo tengo un hermano que se lo llevaron los paramilitares cuando eran niño, y le decía a mi cuñado para que se molestara porque ya varias veces me había votado de la casa y le dije que yo me iba y no iba a volver más, y me dijo que me fuera, no hallaba que hacer, tome los cinco cargadores y me fui de la casa y me vine para acá, tenia 100 mil pesos, sin saber qué hacer, en el transcurso del tiempo que viví con mi hermana yo le hacía la vida imposible a mi cuñado, y bajaba las canciones de la guerrilla y se las mostraba a mi cuñado y lo hacía por venganza, no hallaba que hacer, tomé los cargadores para perjudicarlo a él, y no pensé que era algo grave para mí, no sabía que me metería en problema, pensé que era él que tendría problemas; nunca pensé hacer nada con eso solo perjudicar a mi cuñado, quedé sin plata y me iba a devolver a Colombia, llegué a un puesto de guarda y me preguntaron qué hacía por allí sola, le dije que me pase para acá y los guardia me consiguieron los cargadores y luego me consiguió algunas carta.”
Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de Recepción de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente se procedió a recibir las declaraciones de cada uno de los testigos ofrecidos tanto por la representación fiscal y la defensa, siendo preguntados por cada una de las partes y por cada uno de los jueces que conforman el Consejo de Guerra de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez Militar Presidente procedió a informarle a las partes que seguía la Fase de Recepción de Pruebas Documentales, respondiendo la representación Fiscal que prescindía de la lectura de las pruebas documentales ofrecidas y admitidas por el Juez Militar de Control en su debida oportunidad, dándolas por reproducidas, no manifestando ninguna objeción la defensa de la acusada; todo ello según lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Fiscalía Militar expuso sus conclusiones y entre otras cosas expuso que en vista de las declaraciones efectuadas por los testigos promovidos por la Fiscalía Militar y el acta policial por el cual se inició este proceso y se desarrolló en todas sus etapas, solicito que se condene a la acusada de auto.
Por su parte la Defensa Pública Militar Nieves Delgado Duran, actuando en representación de su defendida LAURA MARINA IZQUIERDO RAMOS, señaló en sus conclusiones que su defendida no tenía nada que ver con el delito por el cual se les está acusando y solicitó una sentencia absolutoria.
No hubo réplica.
Acto seguido el Juez Militar Presidente le preguntó a la acusada de acuerdo lo establecido en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, que si quería declarar o tenía algo más que decir, contestando ésta que no.
Finalmente el Juez Militar Presidente declaró cerrado el debate informando que los Jueces Militares que se retirarían a deliberar para darse lectura a la decisión correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Consejo de Guerra de Maracaibo, al desarrollar el juicio oral y público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, los Magistrados que lo integran procedieron al análisis de dichos órganos de prueba, según la sana crítica, los conocimiento científicos y de las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, en el desarrollo del debate oral y público se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye:
1- MIGUEL ANTONIO ARRIETA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-13.742.946 quien entre otras cosas expuso: “Se debe que soy uno de los efectivos que aprendió a la ciudadana Laura, nos encontramos en un punto de seguridad de Destacamento de Frontera y había un refugio en la parte trasera del punto de seguridad, le realice una requisa a la señora luego de un trato que sostuve con la misma, le pregunté que de donde era, eran las 7 pm aproximadamente, me dijo que era colombiana indígena de Santa Marta, la revise y le pregunte que tenía allí y sentí un peso en el bolso y con otro Sargento la revisamos y le encontramos los cargadores, me dijo que no eran para hacer nada con los cargadores y me dijo que eran de su cuñado, y como encontramos unas carta de un grupo subversivos, se lo comunique a mis superiores, revise los cargadores y nos dimos cuenta que eran unos cargadores colombianos…” Seguidamente, el ciudadano Fiscal Militar procedió a interrogar al testigo quien respondió a su pregunta: “Si reconozco mi firma en el acta”. Posteriormente la defensa interrogó al testigo quien respondió: “Estaba sola, estaba en la carreta, el Toyota de la guardia venía, y yo me acerque creyendo que traía la comida, y de pronto viene ella caminando, llegó sola, me puse hablar con ella y le pregunte de que país era y que hacia sola por la noche, me pidió agua, en el momento se va y la llamo, le digo que hace por aquí, bien buscando unas cosas por acá me dijo, y le digo que llevas en el bolso y me manifestó que llevaba ropa, entonces le dije que para revisar su bolso y me dijo que si ello lo pueden hacer y le dije que quería ver el bolso. Le revisé el bolso”… Fue interrogado en extenso por cada uno de los Jueces Militares que conforman el Consejo de Guerra de Maracaibo.
2- MARIO ANTONIO GONZALEZ VERGEL, Titular de la cédula de identidad Nro. V-18.571.211 quien entre otras cosas expuso: “Eso fue en la temporada del año pasado en diciembre en un refugio, estaba de noche y la ciudadana iba transitando sola, iba por la venida y esa zona muy peligrosa, se le pidió la identidad y no tenía, tenía el bolso pesado y se le sacaron varios cargadores de fusil y se le comunicó a los superiores.” Seguidamente, el ciudadano Fiscal Militar procedió a interrogar al testigo quien respondió a su pregunta: “Si reconozco mi firma en el acta”. Terminó el interrogatorio. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien procedió a interrogar al testigo quien respondió a su vez a su pregunta lo siguiente: “Yo iba sola” Terminó el interrogatorio. Fue interrogado en extenso por cada uno de los Jueces Militares que conforman el Consejo de Guerra de Maracaibo.
3- GUILLERMO ERICK PINEDA RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-21.076.041, quien entre otra cosa expuso: “La ciudadana tenía un bolso 5 cargadores y armas de guerra fue en diciembre en un punto de control Arepeta, vía a la guajira iba pasando la ciudadana, tenía un sombrero camuflado, le pedimos su nombre y de donde era. En el bolso tenía los 5 cargadores, la llevamos al destacamento a guarero, iniciamos el procedimiento y le encontramos unas cartas. No se mas nada me fui a castillete. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Fiscal Militar procedió a interrogar al testigo quien respondió: “Si reconozco mi firma en el acta”. Terminó el interrogatorio. Posteriormente la defensa pasó a interrogar al testigo quien respondió a su pregunta: “Yo estaba sola”. Fue interrogado en extenso por cada uno de los Jueces Militares que conforman el Consejo de Guerra de Maracaibo.
Luego de analizar detenidamente todos y cada uno de los Órganos de Prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del debate oral y público, y que están constituidos por los testimonios de SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ANTONIO ARRIETA, SARGENTO SEGUNDO MARIO ANTONIO GONZALEZ VERGEL y SARGENTO SEGUNDO GUILLERMO ERICK PINEDA RODRIGUEZ, ofrecidos por la representación del Ministerio Público, estiman estos Juzgadores, que luego de aplicar el sistema de la sana critica, que abarca las máximas de experiencia, ha quedado demostrado que los hechos ocurrieron de la siguiente manera:
El 10 de Diciembre de 2011, se encontraban de servicio de seguridad y resguardo del refugio de la Unidad Educativa “Arepeta”, ubicada en la carretera Nacional Troncal el Caribe, a la altura del Sector Virgen del Carmen del Municipio Guajira del Estado Zulia, cuando los funcionarios SM3 MIGUEL ARRIETA, SG2 MARIO GONZALEZ VERGEL y S2 GUILLERMO PINEDA RODRIGUEZ, efectivos adscritos al 4to Pelotón de la 4ta. Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 de la Guardia Nacional, se percataron que se acercaba una ciudadana en actitud sospechosa, de aproximadamente 1,56 mts de estatura, de piel morena, contextura delgada, cabello liso, quien vestía para el momento mono negro, chaqueta negra, gomas deportivas verdes y un sombrero camuflado, y transportaba un bolso tipo morral, color negro con naranja y gris, en la parte de atrás de su espalda, el cual los funcionarios le preguntaron qué hacia donde se dirigía, manifestando la misma que iba hacia Maicao, se procedió a solicitarle su identificación personal indicando que era de nacionalidad colombiana quien dijo ser LAURA MARINA IZQUIERDO RAMOS, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 1.007.533.074, con domicilio de origen en Pueblo Bello, Departamento del Cesar, Colombia, de 21 años de edad, posteriormente los efectivos militares le preguntaron que llevaba en el bolso, presento la ciudadana una actitud nerviosa e indicando que solo llevaba pura ropa, por tal motivo se procedió a efectuarle una revisión minuciosa al morral de material de tela de color negro, naranja y gris, donde observaron los efectivos unos objetos metálicos, percatándose los funcionarios que eran cinco (05) cargadores para cartuchos de fusil (arma de guerra), signados en la parte externa con los números: 96106861, de los cuales tres (03) contenían treinta y cinco (35) cartuchos calibre 5,56x45mm y dos (02) contenían treinta y cuatro (34) cartuchos calibre 5,56x45 mm, para un total de ciento setenta y tres (173) cartuchos calibre 5,56x45 mm, por lo que se procedió posteriormente trasladar a la ciudadana a la sede del comando con la finalidad de realizar las averiguaciones pertinentes.
Ahora bien, se pudo apreciar que de las declaraciones de los testigos SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ANTONIO ARRIETA, SARGENTO SEGUNDO MARIO ANTONIO GONZALEZ VERGEL y SARGENTO SEGUNDO GUILLERMO ERICK PINEDA RODRIGUEZ, todos fueron contestes que la acusada colaboró en el sentido de dejar revisar el bolso, que no tuvo un comportamiento agresivo hacia los funcionarios militares, que estaba sola, que no portaba armas de ningún tipo solo los cargadores y las municiones encontradas, que no estaba alterando la paz interior de la República en ese sector, que no hostilizó a las Fuerzas Nacionales, que no utilizaron testigos civiles para dejar constancia del procedimiento realizado en virtud que era un sitio alejado y sólo estaba un refugio con personas de diversas edades.
En razón a ello, aprecian estos juzgadores que no se consumó el delito de Rebelión Militar, tipo penal este que no es más que una insurrección armada en la que participan militares y/o civiles que se manifiestan debido a un descontento con el contexto social y político, también se puede decir que en la mayoría de los casos, es una manifestación de rechazo a la autoridad; esto puede variar desde la desobediencia civil hasta un intento organizado y armado de destruir la autoridad establecida, la rebelión se usa para hacer referencia a la resistencia armada por parte de un grupo insubordinado frente a un gobierno establecido, pues quienes participan en una rebelión, son denominados rebeldes.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estos hechos acreditados, durante el desarrollo del debate Oral y Público, resultaron de los dichos de los testigos promovidos por la representación Fiscal y la defensa concatenados con las pruebas documentales, al efectuar el respectivo análisis y las correspondientes comparaciones de las declaraciones, con motivo de la acusación formulada por el Teniente de Fragata Manuel Barrera, Fiscal Militar Vigésimo con competencia nacional y con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en contra de la ciudadana LAURA MARINA IZQUIERDA RAMOS, Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 1.007.533.074; por la presunta comisión del Delito Militar de Rebelión, previsto en el artículo 476 numeral 1, en concordancia con en el artículo 486 numeral 4, y sancionado en el articulo 477 numeral 2, por remisión del articulo 478 y 487, en el grado de autor de conformidad con lo previsto en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En primer lugar, constituye una obligación resaltar, que los Magistrados que integran éste Órgano Jurisdiccional, observan que las pruebas promovidas por la Fiscalía Militar; las cuales fueron admitidas por el Juez Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, en la audiencia preliminar respectiva y las que fueron promovidas como pruebas complementarias y que fueron admitidas por este Tribunal Militar Tercero de Juicio en virtud de estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 326 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal; fueron evacuadas durante el desarrollo del juicio oral realizado en contra de la acusada, siendo analizadas, comparadas y valoradas durante la fase de deliberación.
De la misma manera, es de destacar que estos Magistrados analizaron y valoraron además cada una de las incidencias resultantes de la intervención del Ministerio Público Militar y de la Defensa Pública Militar y de las preguntas efectuadas por las mismas y por cada uno de los Magistrados que integran este Consejo de Guerra de Maracaibo como Tribunal de Juicio, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando acreditado a juicio de este Tribunal Militar tan sólo los siguientes hechos: 1.) Que en el mes de diciembre del año dos mil once, en el sector Virgen del Carmen del Municipio Guajira Estado Zulia, en el servicio de seguridad y resguardo del refugio de la Unidad Educativa “Arepeta” se acercó una ciudadana de nombre LAURA MARINA IZQUIERDO RAMOS, Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 1.007.533.074, quien vestía para el momento un mono negro, chaqueta negra, gomas deportivas verdes y un sombreo camuflado, transportaba un bolso tipo morral, color negro con naranja y gris en la parte de su espalda, el efectivo militar SM2 Miguel Antonio Arrieta, le pregunto que traía en el bolso y ella manifestó que solo tenía ropa y que a ella en Colombia no se lo revisaban, motivo por el cual el efectivo militar procedió a realizar la requisa en el morral encontrándose con cinco cargadores y ciento setenta y dos (172) municiones calibre 5,56X45mm, se efectuó la detención de la ciudadana quien admitió que si las cargaba consigo las municiones y cargadores cuyas evidencias manifestó la acusada que se las quitó a su cuñado Jeimmer de la Hoz, ciudadano perteneciente a la Fuerzas Armadas de Colombia. 2.) Que la detención de la acusada antes identificada fue efectuada por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector de Guarero, Parroquia Guajira del Municipio Guajira del Estado Zulia. 3.) Que la acusada en cuestión estaba sola al momento de su revisión y posterior detención. 4.) Que dicha ciudadana no portaba armas de ningún tipo, sólo los cargadores y las municiones encontradas. 5.) Que la acusada no estaba alterando la paz interior de la República en ese sector. 6.) Que la acusada en referencia no se encontraba hostilizando a las Fuerzas Nacionales. 7.) Que los efectivos militares que efectuaron el procedimiento no utilizaron testigos civiles para dejar constancia del procedimiento realizado en virtud que era un sitio alejado y sólo estaba un refugio con personas de diversas edades.
Ahora bien, estos Magistrados aprecian que la declaración de la acusada fue rendida sin coacción, libre de apremio y sin juramento de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus dichos se aprecia en toda su extensión que no guardan relación con lo señalado por la representación fiscal en lo que respecta al delito militar de Rebelión, el cual consiste en promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la Republica o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes; y en el caso de civiles formar parte de partidas organizadas en algún punto de la República en un número mayor o menor de diez que se propongan el mismo fin; y en consecuencia se pudo apreciar de las declaraciones testimoniales promovidas por la vindicta pública militar que la acusada estaba sola, lo cual hace imposible que se haya consumado el delito imputado.
En tal sentido, estos Magistrados aprecian que después del desarrollo del juicio oral y público sólo se evidenció claramente que se efectuó la detención de la acusada LAURA MARINA IZQUIERDA RAMOS, Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 1.007.533.074; por parte de funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector de Guarero, Parroquia Guajira del Municipio Guajira del Estado Zulia; el diez de diciembre del año dos mil once, hecho este que resultó de parte del dicho de los testigos presentes promovidos por la representación fiscal, es decir, del Sargento Mayor de Segunda Miguel Antonio Arrieta, Sargento Segundo Mario González Vergel y Sargento Segundo Guillermo Pineda Rodríguez, al efectuar el respectivo análisis de las declaraciones testificales y al no haber contradicciones con los dichos de los testigos, se evidencia que las mismas son coincidentes en cuanto al procedimiento realizado y el material incautado a la acusada. Todo ello al ser interrogados por las partes y por los Magistrados de este Tribunal Militar de Juicio en lo que respecta a las circunstancias exactas de tiempo, modo y lugar de aprehensión de la acusada y que al ser comparadas entre sí y con las pruebas documentales se observa que la referida acusada se encontraba sola, no andaba en grupo, pero no quedó demostrado que estuviese formando parte de un grupo armado, que hostilizara a las Fuerzas Nacionales, que formase parte de un grupo armado apoyado por fuerzas militares, que estuviese alterando la paz interior de la República, que estuviese impidiendo el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes; razones contundentes por las cuales su conducta no encuadra con lo dispuesto en el artículo 486 numeral 4 relativo a la rebelión tipo penal este que se trata de un delito militar aun para los no militares si concurren algunas de las siguientes circunstancias… 4.- que hostilicen en cualquier forma a las Fuerzas Nacionales; es decir, la acusada no fue apoyada por fuerzas civiles o militares, nacionales o internacionales; no afectó con su actuación la paz interior de la República; además es obvio, y se desprende de las declaraciones de los testigos y de la misma acusada así como del acta policial levantada que la misma no se resistió de manera alguna contra los funcionarios militares actuantes y no los utilizó; además si quedó demostrado que ella no portaba arma de fuego alguna que permitiera el uso de los cargadores incautados.
De las pruebas documentales promovidas por la Fiscalía Militar y evacuadas durante el debate sólo se aprecia el procedimiento efectuado pero en cuanto a la Rebelión Militar como delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar hay insuficiencia probatoria dado que de las pruebas documentales promovidas por el representante del Ministerio Público Militar, la única que fue sometida a experticia no se valora por cuanto la Fiscalía Militar no promovió ni mencionó durante el debate como experto al funcionario que realizo el informe balístico, declaración necesaria a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, para que se considere la valoración de dicha prueba documental y darle o no algún valor probatorio, todo ello a través del principio de ratificación de las experticias por parte de quienes las suscriben, a tenor de los dispuesto en el texto adjetivo penal y ratificado por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se desecha este medio probatorio y los demás antes señalados por no demostrar de ninguna manera y de forma fehaciente la comisión del delito militar de rebelión.
Por otro lado, estos Magistrados Juzgadores observan que la representación fiscal imputó a la ciudadana LAURA MARINA IZQUIERDA RAMOS, Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 1.007.533.074; por la presunta comisión del Delito Militar de Rebelión, previsto en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, ordinal 4, en concordada relación con el articulo 389 ordinal 1, ejusdem; en tal sentido al analizar los supuestos de hecho y derecho que consagran las normas invocadas por el Ministerio Público Militar se infiere en principio que el artículo 476, ordinal 1, del Código Castrense, establece que “La Rebelión Militar consiste: en promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de su poderes…”, asimismo, el artículo 486, ordinal 4, ibidem, consagra que “La Rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurren alguna de las siguientes circunstancias: 4. Que hostilicen en cualquier forma a las Fuerzas Nacionales….”
De las normas antes señaladas se infieren pues, los supuestos de hecho y de derecho para que se configure el Delito Militar de Rebelión por parte de los no militares y para ello se debe cumplir con los verbos rectores de promover, ayudar o sostener un movimiento armado con el fin de alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de su poderes; y además que estos no militares aún formando partidas en menor número de diez, existan en otros puntos de la República con el mismo fin y de la misma manera se observa que tal delito tiene su penalidad establecida para los no militares con una reducción en una tercera parte.
Igualmente, se valoraron y evacuaron las pruebas documentales como fueron: 1- Acta policial N°13BRINF-G2-056 de fecha 10 de diciembre del 2011 elaborado por los efectivos militares Sargento Mayor De Tercera Miguel Antonio Arrieta, Sargento Segundo Mario Antonio González Vergel Y Sargento Segundo Guillermo Erick Pineda Rodríguez, la cual corre inserta al folio 13 y 14, se valora ya que en la misma se evidencia la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la captura de la hoy justiciable, pero no se evidencia elementos de convicción que comprometan la culpabilidad y la responsabilidad penal de la acusada a los efectos establecidos en el escrito de acusación; 2- Acta derechos del imputado 10 de diciembre del 2011 la cual establece los derechos que tiene el imputado establecido en el Art 125 del COPP inserta al Folio15, no se valora es un acto procesal del proceso, pero el mismo no ayuda a determinar los hechos objeto del juicio oral y público 3- Constancia de retención 10 de diciembre del 2011 elaborado por el ciudadano Sargento Mayor tercero Arrieta Miguel Antonio, la cual corre inserta al folio 16; se valora como prueba de las evidencias retenidas. 4- Oficio numero 559 de fecha 10 de diciembre del 2011 elaborado por el ciudadano SM3 Arrieta miguel Antonio, la cual corre inserta a los folios 17 y 18, se valora como prueba de las evidencias que se encontraban en poder de la acusada Laura Marina Izquierdo Ramos. 5- Acta de inspección Técnica de fecha 10 de diciembre de 2011 la cual corre inserto al folio 19, se valora como prueba de las evidencias que se encontraban en poder de la acusada Laura Marina Izquierdo Ramos. 6- Reseña fotográfica, de los cargadores corre inserta al 20, se valora como prueba de las evidencias que se encontraban en poder de la acusada Laura Marina Izquierdo Ramos. 7- Copia de cedula de identidad Colombiana de la ciudadana Laura Marina Izquierdo Ramos la cual corre inserta al folio 21, se valora como prueba de identificación de la ciudadana. 8- Carta donde se establece comunicación de la ciudadana Laura Marina Izquierdo Ramos con las “FARC” la cual corre inserta a los folios 22 y 23, no se valora la misma por no quedar demostrado la vinculación con las FARC. 9- Constancia donde la ciudadana Laura Izquierdo denuncia su pérdida de documentos ante la policía de Colombia 26 de Julio de 2011 la cual corre inserta al folio 24, no se valora. 10- Oficio numero 324 donde se le remite al Comisario Jefe del CICPC del estado Zulia la evidencia de un teléfono celular pertinente a la ciudadana Laura Marina Izquierdo 20 de diciembre de 2011 la cual corre inserta a los folios 47 y 48, a pesar de ser ofrecido como medio de prueba de su contenido no se desprende ni cuerpo del delito ni se compromete culpabilidad a los efectos del escrito de acusación 11- Oficio 328 donde se le remite al comisario jefe del CICPC del Estado Zulia, de fecha 23 de Diciembre de 2011 corre inserta a los folios 50 y 51, a pesar de ser ofrecido como medio de prueba de su contenido no se desprende ni cuerpo del delito ni se compromete culpabilidad a los efectos del escrito de acusación 12- Oficio 329 donde se le solicita información al consulado de Colombia sobre la CUIDADANA LAURA MARINA IZQUIERDO Y EL CIUDADANO CASTILLO GALAN HENRY PAUL, de fecha 30 de diciembre de 2011, el cual corre inserto al folio 53, no se valora ya que no se desprende de su contenido el cuerpo del delito. 13- Oficio n° 006 de fecha 06 de Enero de 2011 el cual corre inserto al folio 61, se valora como prueba de identificación de la ciudadana. 14- Informe Balístico N° 194, de fecha 17 de enero de 2012 emanado por el CICPC, la cual corre inserta al folio 62, se valora como prueba de evidencias del material incautado y retenido. 15- Oficio N° 019/12 de fecha 24 de Enero de 2012, la cual corre inserta al folio 63, a pesar de ser ofrecidos como medio de prueba de su contenido no se desprende ni cuerpo del delito ni se compromete culpabilidad a los efectos del escrito de acusación.
Ahora bien, una vez valoradas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, y escuchado la declaración de la Acusada LAURA MARINA IZQUIERDO RAMOS en el juicio, por el delito militar de REBELION, previsto en el artículo 476 numeral 1, en concordancia con en el artículo 486 numeral 4, y sancionado en el articulo 477 numeral 2, por remisión del articulo 478 y 487, en el grado de autor de conformidad con lo previsto en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no se demostró su culpabilidad en el delito imputado a la referida acusada.
Así mismo, es criterio de este Tribunal Militar de Juicio que el delito de Rebelión Militar es un delito político ya que el mismo tiene un móvil intrínseco de este tipo, ya que es la pasión política la que produce el acto típico y antijurídico y es por ello que la Rebelión, es considerada como un delito emblemático de los políticos; como ya se ha señalado en decisión del Tribunal Supremo de Justicia Nº 872 del 10 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.
En tal sentido, dado el carácter político del Delito Militar de Rebelión y teniendo en cuenta que la acción en este hecho delictual consiste en promover, ayudar o sostener un movimiento armado con la finalidad de “alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes”, contenida en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, no podrían considerarse como rebeldes o insurrectos a aquellos que tan solo persigan atentar contra el normal desarrollo de la vida ciudadana, sino que dicha frase debe enmarcarse y concatenarse dentro del fin político, pues si en última instancia no se requiere también la finalidad política no existiría la posibilidad de distinguir la rebelión militar de otros delitos que también van dirigidos a atentar contra la paz y el orden público interno.
No obstante, a criterio de estos Juzgadores, en el caso concreto de la acusada LAURA MARINA IZQUIERDO RAMOS, Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 1.007.533.074; se observan imprecisiones, inexactitudes e ilogicidades para afirmar la comisión de este delito por parte de la acusada antes identificada además resulta evidente que quien llevó la titularidad de la acción penal no logró demostrar durante el debate oral y público que la conducta de la acusada encuadrara en forma perfecta, exacta e inequívoca dentro los supuestos de hecho y de derecho estipulados en el artículo 476, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, ordinal 4, ejusdem; y es por ello que al no haberse probado de manera fehaciente que la acusada cometiera el delito militar de Rebelión y al existir una precariedad probatoria por parte del Ministerio Público Militar, surge en el ánimo de estos Magistrados Juzgadores la conviccion de señalar que las pruebas testimoniales y las documentales que se evacuaron durante el juicio oral y público, no crean en este Órgano Jurisdiccional la certeza o el convencimiento pleno sobre los hechos afirmados por la representación fiscal, aunado al hecho de que la jurisprudencia y la doctrina penal dominante han sido coincidentes al señalar que las partes acusadoras tienen la obligación de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable.
En tal sentido, estos Magistrados aprecian que al existir pues esta evidente duda razonable en el presente caso, no se puede inclinar la balanza de la justicia en contra de de la acusada LAURA MARINA IZQUIERDA RAMOS, Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 1.007.533.074; sino por el contrario a su favor, y es por ello, que no puede ser considerada culpable y responsable del hecho imputado por la representación fiscal, motivo por el cual la presente sentencia debe declararse ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso supletoriamente por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenándose en consecuencia, la libertad plena e inmediata de la mencionada ciudadana, la cual se cumplirá desde esta misma sala de audiencias, librándose para ello la correspondiente boleta de excarcelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Militar Tercero de Juicio presidido por el CORONEL JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ, Presidente, CAPITAN DE FRAGATA EFREN NOGUERA SECO, Juez Militar, y TENIENTE CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ, Juez Militar, actuando como Secretaria de Sala PRIMER TENIENTE MARINEL DAYANA MARQUEZ CONTRERAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de haber deliberado las circunstancias de hecho y derecho, mediante el principio de la sana critica que deriva de las reglas de la lógica, conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana LAURA MARINA IZQUIERDO RAMOS, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 1.007.533.074, con domicilio de origen en Pueblo Bello, Departamento del Cesar, calle central, Orlena 1 y 2, Colombia, y residenciada en Valledupar Barrio Populandia frente al Parque Populandia, Colombia, de la acusación formulaba por el Fiscal Militar Vigésimo de Maracaibo, Teniente de Fragata Manuel Barrera, por el delito de REBELION MILITAR, EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 476 numeral 1, en concordancia con en el artículo 486 numeral 4, y sancionado en el articulo 477 numeral 2, por remisión del articulo 478 y 487, en el grado de autor de conformidad con lo previsto en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo dispuesto en los artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 348 Ejusdem, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ORDENA librar la correspondiente Boleta de Excarcelación a favor de la ciudadana LAURA MARINA IZQUIERDO RAMOS, quien se encontraba privada de libertad por decisión decretada por el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, en fecha 12 de Diciembre de 2011, en consecuencia se acuerda la libertad de la acusada, LAURA MARINA IZQUIERDO RAMOS, antes identificada, y remitase por Oficio a la Cárcel Nacional de Sabaneta, ubicado en Maracaibo, Estado Zulia, la correspondiente boleta. TERCERO: SE ACUERDA Oficiar y poner a la orden del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a la Ciudadana LAURA MARINA IZQUIERDO RAMOS, plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 40 de la Ley de Extranjería y Migración, a fin de que ese organismo cumpla con los trámites pertinentes para la deportación de la referida ciudadana, ya que ingreso ilegalmente al País. Debiendo el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) remitir a este Tribunal Militar Colegiado notificación de haber realizado el mismo. CUARTO: REMÍTASE a la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia (ZODI-ZULIA), los cientos setenta y dos (172) municiones, calibre 5,56X45mm y cinco (5) cargadores de arma de fuego para fusil, signados en la parte externa con el Nro. 96106861, en un bolso tipo morral de tela color negro, naranja y gris, producto del comiso en el presente proceso, a los fines de que sean enviados a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional en atención al artículo 324 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE EXIME a la acusada del pago de las costas del proceso.
El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha veinte de noviembre del año 2012, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha, quedando las partes debidamente notificadas, con la lectura de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en las artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal del 2009,y 348 ejusdem.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de La República Bolivariana de Venezuela como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 347; 348 del Código Orgánico Procesal Penal del 2012 en vigencia anticipada y 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal del 2009.
Regístrese, publíquese, y particípese por oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias del Consejo de Guerra de Maracaibo y remítase lo conducente al Circuito Judicial Penal Militar una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines del archivo judicial. Hágase como se ordena.
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, líbrese la Boleta de Excarcelación y Oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ
CORONEL
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,
EFREN ISRAEL NOGUERA SECO JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
CAPITAN DE FRAGATA TENIENTE CORONEL
LA…
…SECRETARIA JUDICIAL,
MARINEL DAYANA MARQUEZ CONTRERAS
PRIMER TENIENTE
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