REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Sábado 8 de Diciembre de 2012.
202º y 153º
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el día 08 de Diciembre de 2012, según escrito, solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con competencia Nacional, contra los ciudadanos LEONEL MORA OTALVAREZ (INDOCUMENTADO) y DARWIN JOSE LAREAL ZAMBRANO, identificado este segundo ciudadano con la cedula numero V-18.573.121, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al 132 B.I. G/J. “JOSE ANTONIO PÁEZ”, por la presunta comisión de los delitos militares de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA”, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y “REBELIÓN”, prevista en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º, y sancionada en el artículos 477 ordinal 2°, por remisión de los artículos 479 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el grado de Autores, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, Ejusdem. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
DE LOS HECHOS
Señala el Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Diciembre de los corrientes, emanada de la 132 Brigada de Infantería G/J JOSE ANTONIO PAEZ, suscrita por el CNEL NELSON TOVAR MORENO, C.I.V-8.817.205, TTE OSCAR ZARRAMERA MORA, C.I.V-18.066.228 y el S/1 CESAR AUGUSTO CASTRO ACUÑA, C.I. V-17.861.313, que:
“En fecha 04 de Diciembre de 2012: “: En el marco de la Operación “Sierra Catatumbo 01-2012”, el día Martes 04 de Diciembre del presente año, se efectuó patrullaje, reconocimiento y escudriñamiento en el sector de los Chorros, Coordenadas: (N 10º 57´ 35,3´´ - O 72º 17´01,2´´), en compañía de cincuenta (50) combatientes, en un (01) vehículo marca Toyota, modelo Hilux, sin placas y cuatro (04) vehículos marcas Toyota, modelos Land Cruiser, sin placas, siendo las 18:30 Hrs., se divisaron dos (02) ciudadanos portando armas largas de fuego, quienes al ver la comisión emprendieron una huida en motocicletas, logrando su captura y dijeron llamarse: Darwin José Larreal Zambrano, C.I.V-18.573.121, el cual se trasladaba en una (01) motocicleta marca Empire, modelo TX-200, de color negra, serial 812MK1M67AN002994, dicho ciudadano al ser interceptado manifestó que era colaborador de un Grupo Armado Generador de Violencia a los cuales les hace encargos y en ese momento se dirigía a llevarles un paquete, el mismo cargaba consigo una (01) escopeta calibre 12 marca CBC, serial 1605213 MOD 151, con once (11) cartuchos calibre 12, de los cuales hay diez (10) sin percutir y uno (01) percutido, además se le encontró treinta y dos (32) ejemplares de una revista perteneciente a las FARC-EP, llamada “RESISTENCIA”, un volante de homenaje alusivo a un ciudadano llamado Aury Sara Marrugo “PRESIDENTE DE USO CARTAGENA”, una (01) mini laptop, marca Sìragon, modelo MN-3000-W7HP, serial Nº 121026M20009SP1428, con su cargador y maletín rojo, cuatro (04) pendrive, dos (02) linternas nuevas con un juego de pilas cada una, artículos personales, una (01) caja de condones, un cable auxiliar de celular, once (11) relojes de pulsera marca Casio, modelos: Pro Trek triple sensor usado, modelo F-200, modelo W-210, modelo F-105, modelo W-71, modelo F-91W y cinco (05) modelos LW-200, un (01) cargador de teléfono, un (01) adaptador USB de cuatro (04) puertos, marca Tauros, un (01) estuche de lentes color negro vacío, un (01) modem de Movilnet, una (01) grabadora digital de voz, marca RCA, modelo Nº VR5320R-B, serial Nº CB0EN155A4461, una (01) linterna de color negra pequeña, una (01) faja, un (01) sobre manila que contenía en su interior unos exámenes de laboratorio y resultados de sangre, realizados por el Laboratorio Clínico Inversiones CLINILAB, de fecha 28NOV12, una (01) orden médica para RX de Columna y una (01) receta médica, emitidas por el Cirujano de Columna Dr. Carlos Vargas H., C.I. V-7.692.890, Matrícula 38602, Registro Colegio de Médicos del Edo. Zulia Nº 8117, pertenecientes a un (01) ciudadano de nombre Luis Antonio Rodríguez, C.I.14.008.219, de 41 años de edad; el otro ciudadano dijo llamarse: Leonel Mora Otalvarez (Indocumentado), quien se trasladaba en una (01) motocicleta marca Empire, modelo Horse, color rojo, serial 812K3AC14CM0090366, con etiquetas alusivas al che Guevara, sin placa y sin documentos de propiedad, se procedió a su revisión y se le incauto una (01) pistola marca Browning, calibre 9 mm, con seriales limados, se presume que perteneció a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ya que, en la parte posterior de la corredera se observó el Escudo Nacional limado, con un (01) cargador de capacidad de trece (13) cartuchos, contentivo diez (10) cartuchos calibre 9 mm sin percutir, una (01) escopeta marca Winchester calibre 16, serial S0385 con catorce (14) cartuchos calibre 16, además llevaba en la parte de la parrilla de la motocicleta un (01) saco de fique con el siguiente material: noventa y un (91) cartuchos 9 mm, ciento noventa y nueve (199) cartuchos 7,62 mm, una vaina vacía de calibre 7,62 mm, un (01) uniforme camuflado de campaña con un porta fuerza identificada como FARC-EP, un (01) impermeable camuflado tipo poncho de las Fuerzas Armadas de Colombia, un (01) par de botas de campaña usadas color negro, dos (02) pares de botas de Hule color negro, una (01) sabana usada, una (01) muda de ropa, una (01) linterna de tipo minero que lleva en la cinta elástica un bordado con las siglas de las FARC, dos (02) celulares marca Vtelca, modelos S265, seriales: 12212120954 y 122111791149, un (01) celular marca Avvio, modelo 510, serial BAR12110363, un (01) celular marca Blackberry, modelo Curve 8530, serial 268435459711037000, en el cual aparecen fotos de Leonel Mora Otalvarez con un AK-47 en varias posiciones, el manifiesta que dichas fotos fueron tomadas en un rio donde se encontraron con individuos que portaban esas armas de fuego, pertenecientes a un Grupo Armado Generador de Violencia, además tiene en su memoria del teléfono celular canciones referentes a el Cartel de gasolina, cartel de Cali, el Cartel de a Kilo, el Gran Jefe, el Comandante de La Torre, entre otras, se procedió a trasladarlos para las instalaciones del 132 Batallón de Infantería G/J “José Antonio Páez”, para dar inicio a la investigación penal correspondiente. Ahora bien ciudadano Juez, Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de las actas, considera que el hecho que dio origen a la aprehensión en flagrancia, constituye uno de los delitos de naturaleza Penal Militar, a saber, “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA”, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en el grado de autor en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, ejusdem. También se desprende la participación en otro delito de naturaleza penal militar, “REBELIÓN”, prevista en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º, y sancionada en el artículos 477 ordinal 2°, por remisión de los artículos 479 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, ejusdem. Es por ello que considera la conducta desplegada por los ciudadanos LEONEL MORA OTALVAREZ y DARWIN JOSE LAREAL ZAMBRANO, identificado este segundo ciudadano con la cedula numero V-18.573.121, llena los extremos legales previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado Ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado, ha sido participe en la comisión de un hecho punible, como son los delitos militares de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA” y “REBELION”. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, que, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que ésta afirmación se interprete como un menoscabo del principio de la presunción de inocencia, como la norma adjetiva penal taxativamente lo establece, lo que implica que la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso, son francamente superiores a los negativos. Examinando el comportamiento del mismo, ésta Fiscalía Militar, representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2º, 3º y especialmente el 4°, tomando en consideración el comportamiento del imputado durante el proceso penal iniciado en su contra, en cual dejó en evidencia su voluntad del no acatamiento, ni sometimiento a la persecución penal. A criterio de ésta representación, resulta necesario la procedencia, de ésta solicitud de “Privación Judicial Preventiva de Libertad” del imputado, todo ello aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita PRIMERO: Se califique los hechos como flagrantes y se acuerde el procedimiento ordinario, SEGUNDO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos LEONEL MORA OTALVAREZ y DARWIN JOSE LAREAL ZAMBRANO, identificado este segundo ciudadano con la cedula numero V-18.573.121, es todo”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, en su derecho de palabra, el TENIENTE MAIKOOL ESCANDELA BALZAN, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con competencia Nacional, manifestó:
“Yo, TENIENTE MAIKOOL ESCANDELA BALZAN, Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 146.051 e identificado con la cédula número V-17.413.636, procediendo en este acto en mi condición de FISCAL MILITAR AUXILIAR VIGÉSIMO PRIMERO NACIONAL, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los ordinales 8° y 11° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ante Usted, muy respetuosamente ocurro en el lapso legal establecido para, PRESENTAR FORMALMENTE a los ciudadanos LEONEL MORA OTALVAREZ (INDOCUMENTADO) y DARWIN JOSE LAREAL ZAMBRANO, identificado este segundo ciudadano con la cedula numero V-18.573.121, presuntamente incursos como AUTORES en los delitos militares de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA”, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y “REBELIÓN”, prevista en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º, y sancionada en el artículos 477 ordinal 2°, por remisión de los artículos 479 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, ejusdem. Ahora bien esta representación del Ministerio Público Militar pasa hacer de manera sucinta un análisis de los hechos que dieron origen a la presente investigación. Según Acta Policial emanada de la 132 Brigada de Infantería G/J JOSE ANTONIO PAEZ, suscrita por el CNEL NELSON TOVAR MORENO, C.I.V-8.817.205, TTE OSCAR ZARRAMERA MORA, C.I.V-18.066.228 y el S/1 CESAR AUGUSTO CASTRO ACUÑA, C.I. V-17.861.313, en fecha 04 de Diciembre de 2012: “: En el marco de la Operación “Sierra Catatumbo 01-2012”, el día Martes 04 de Diciembre del presente año, se efectuó patrullaje, reconocimiento y escudriñamiento en el sector de los Chorros, Coordenadas: (N 10º 57´ 35,3´´ - O 72º 17´01,2´´), en compañía de cincuenta (50) combatientes, en un (01) vehículo marca Toyota, modelo Hilux, sin placas y cuatro (04) vehículos marcas Toyota, modelos Land Cruiser, sin placas, siendo las 18:30 Hrs., se divisaron dos (02) ciudadanos portando armas largas de fuego, quienes al ver la comisión emprendieron una huida en motocicletas, logrando su captura y dijeron llamarse: Darwin José Larreal Zambrano, C.I.V-18.573.121, el cual se trasladaba en una (01) motocicleta marca Empire, modelo TX-200, de color negra, serial 812MK1M67AN002994, dicho ciudadano al ser interceptado manifestó que era colaborador de un Grupo Armado Generador de Violencia a los cuales les hace encargos y en ese momento se dirigía a llevarles un paquete, el mismo cargaba consigo una (01) escopeta calibre 12 marca CBC, serial 1605213 MOD 151, con once (11) cartuchos calibre 12, de los cuales hay diez (10) sin percutir y uno (01) percutido, además se le encontró treinta y dos (32) ejemplares de una revista perteneciente a las FARC-EP, llamada “RESISTENCIA”, un volante de homenaje alusivo a un ciudadano llamado Aury Sara Marrugo “PRESIDENTE DE USO CARTAGENA”, una (01) mini laptop, marca Sìragon, modelo MN-3000-W7HP, serial Nº 121026M20009SP1428, con su cargador y maletín rojo, cuatro (04) pendrive, dos (02) linternas nuevas con un juego de pilas cada una, artículos personales, una (01) caja de condones, un cable auxiliar de celular, once (11) relojes de pulsera marca Casio, modelos: Pro Trek triple sensor usado, modelo F-200, modelo W-210, modelo F-105, modelo W-71, modelo F-91W y cinco (05) modelos LW-200, un (01) cargador de teléfono, un (01) adaptador USB de cuatro (04) puertos, marca Tauros, un (01) estuche de lentes color negro vacío, un (01) modem de Movilnet, una (01) grabadora digital de voz, marca RCA, modelo Nº VR5320R-B, serial Nº CB0EN155A4461, una (01) linterna de color negra pequeña, una (01) faja, un (01) sobre manila que contenía en su interior unos exámenes de laboratorio y resultados de sangre, realizados por el Laboratorio Clínico Inversiones CLINILAB, de fecha 28NOV12, una (01) orden médica para RX de Columna y una (01) receta médica, emitidas por el Cirujano de Columna Dr. Carlos Vargas H., C.I. V-7.692.890, Matrícula 38602, Registro Colegio de Médicos del Edo. Zulia Nº 8117, pertenecientes a un (01) ciudadano de nombre Luis Antonio Rodríguez, C.I.14.008.219, de 41 años de edad; el otro ciudadano dijo llamarse: Leonel Mora Otalvarez (Indocumentado), quien se trasladaba en una (01) motocicleta marca Empire, modelo Horse, color rojo, serial 812K3AC14CM0090366, con etiquetas alusivas al che Guevara, sin placa y sin documentos de propiedad, se procedió a su revisión y se le incauto una (01) pistola marca Browning, calibre 9 mm, con seriales limados, se presume que perteneció a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ya que, en la parte posterior de la corredera se observó el Escudo Nacional limado, con un (01) cargador de capacidad de trece (13) cartuchos, contentivo diez (10) cartuchos calibre 9 mm sin percutir, una (01) escopeta marca Winchester calibre 16, serial S0385 con catorce (14) cartuchos calibre 16, además llevaba en la parte de la parrilla de la motocicleta un (01) saco de fique con el siguiente material: noventa y un (91) cartuchos 9 mm, ciento noventa y nueve (199) cartuchos 7,62 mm, una vaina vacía de calibre 7,62 mm, un (01) uniforme camuflado de campaña con un porta fuerza identificada como FARC-EP, un (01) impermeable camuflado tipo poncho de las Fuerzas Armadas de Colombia, un (01) par de botas de campaña usadas color negro, dos (02) pares de botas de Hule color negro, una (01) sabana usada, una (01) muda de ropa, una (01) linterna de tipo minero que lleva en la cinta elástica un bordado con las siglas de las FARC, dos (02) celulares marca Vtelca, modelos S265, seriales: 12212120954 y 122111791149, un (01) celular marca Avvio, modelo 510, serial BAR12110363, un (01) celular marca Blackberry, modelo Curve 8530, serial 268435459711037000, en el cual aparecen fotos de Leonel Mora Otalvarez con un AK-47 en varias posiciones, el manifiesta que dichas fotos fueron tomadas en un rio donde se encontraron con individuos que portaban esas armas de fuego, pertenecientes a un Grupo Armado Generador de Violencia, además tiene en su memoria del teléfono celular canciones referentes a el Cartel de gasolina, cartel de Cali, el Cartel de a Kilo, el Gran Jefe, el Comandante de La Torre, entre otras, se procedió a trasladarlos para las instalaciones del 132 Batallón de Infantería G/J “José Antonio Páez”, para dar inicio a la investigación penal correspondiente. Ahora bien ciudadano Juez, Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de las actas, considera que el hecho que dio origen a la aprehensión en flagrancia, constituye uno de los delitos de naturaleza Penal Militar, a saber, “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA”, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en el grado de autor en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, ejusdem. También se desprende la participación en otro delito de naturaleza penal militar, “REBELIÓN”, prevista en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º, y sancionada en el artículos 477 ordinal 2°, por remisión de los artículos 479 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, ejusdem. Es por ello que considera la conducta desplegada por los ciudadanos LEONEL MORA OTALVAREZ y DARWIN JOSE LAREAL ZAMBRANO, identificado este segundo ciudadano con la cedula numero V-18.573.121, llena los extremos legales previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado Ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado, ha sido participe en la comisión de un hecho punible, como son los delitos militares de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA” y “REBELION”. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, que, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que ésta afirmación se interprete como un menoscabo del principio de la presunción de inocencia, como la norma adjetiva penal taxativamente lo establece, lo que implica que la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso, son francamente superiores a los negativos. Examinando el comportamiento del mismo, ésta Fiscalía Militar, representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2º, 3º y especialmente el 4°, tomando en consideración el comportamiento del imputado durante el proceso penal iniciado en su contra, en cual dejó en evidencia su voluntad del no acatamiento, ni sometimiento a la persecución penal. A criterio de ésta representación, resulta necesario la procedencia, de ésta solicitud de “Privación Judicial Preventiva de Libertad” del imputado, todo ello aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita PRIMERO: Se califique los hechos como flagrantes y se acuerde el procedimiento ordinario, SEGUNDO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos LEONEL MORA OTALVAREZ y DARWIN JOSE LAREAL ZAMBRANO, identificado este segundo ciudadano con la cedula numero V-18.573.121, es todo”
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano LEONEL MORA OTALVAREZ (INDOCUMENTADO), el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de sus Abogados Defensores, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“Primero que todo lo mío de ahí son los 3 teléfonos no íbamos juntos no nos persiguieron, no llevábamos ningún arma, nada de nada, cuando yo llegue ya el muchacho estaba ahí en el reten, me hicieron pare yo pare me pidieron papeles de la moto y mios y no los tenía, me pidieron los teléfonos se los entregue en el teléfono el comandante encontró una foto que yo me había tomado en un paseo que fui yo, y me mandó a esposar y me metió ahí habían varios detenidos, a mi me montaron y los demás entregaron sus papeles y se fueron, eso fue el Lunes 3 de Diciembre, en el batallón nos interrogaron y respondimos, el martes 04 nos trajeron a Maracaibo, y con la cara tapada me cacheteaban me decían cosas que yo ni conozco, en el reten no nos quisieron aceptar y luego nos llevaron al GAES, y ahí estuvimos hasta hoy, yo solo llevaba una bolsa de pan y una bisagra, yo soy moto taxista allá en carrasquero, es todo”.
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano DARWIN JOSE LAREAL ZAMBRANO, identificado este segundo ciudadano con la cedula numero V-18.573.121, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de sus Abogados Defensores, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“El lunes a las 11am me dirigía a mi fundo queda dirección los chorros, CUANDO IBA pasando precisamente, en la tienda los chorros, me consigo con una comisión del Ejército, ellos me detienen manejaba una motocicleta, llevaba un maletín gris con un computador memorias relojes y cosas personales, el coronel Tovar, me ordenó que abriera el maletín y lo abrí el verifico todo lo que estaba dentro me ordenó que lo cerrara que todo estaba bien, luego me preguntó por los documentos de mi moto, no los poseía en el momento le dije ni mi cédula de Identidad, me dijo que si yo llamaba alguien que le trajera los documentos no había ningún problema en darme mi moto, en tanto revisaba los papeles consiguió un sobre amarillo, que son unos exámenes que iba a entregarle a la señora nora desconozco lo que tenía adentro, me dijeron que eran unos exámenes que se los diera a la Sra. Nora, un señor de nombre Richard, chofer de transito, que viaja Macbo-Carrsqro, desconozco quien se lo entregó a el tuvo que haber sigo conocido, luego los documentos de la moto llegan y manda al soldado a que revise los seriales, y los seriales no coincidían porque era el documento de otra moto, le dije hubo un error comandante, bueno amigo usted va tener que acompañarme porque es tarde y tengo que irme, que me llevaran los documentos al destacamento, me embarque con el no hay ningún problema de dijo, me monte atrás para ayudar a sostener una moto de un campesino que embarcaron ahí también por papeles, vuelva y llame a los señores de los documentos, lo hice y me dijeron que ya iban en viaje para allá, llegamos a la base y le dije coronel aquí están los documentos me dijo está bien pero tú tienes un problema conmigo iban dos muchachos que no estaban junto conmigo cuando me detuvieron por papeles nos puso en fila, me dijo esto es por etapas, tu tas metido en problemas, graves le dijo al primero, al segundo le dijo tu mas o menos y a mí me dijo y tu ni se sabe, ordenó q le sacaran todo del maletín de nuevo me pregunto que que hacía yo con ese computador las linternas que eran 3, luego me dijo que me quedara por ahí que iba a investigar la memoria que cargaba en el maletín le dije no se preocupe, revise todo, salió y notificó las cosas que yo cargaba a la primera división, total que amanecí en el escondió en la base, al otro día me trasladaron a la primera división, eso fue el martes, nos tomaron declaraciones de lo que había sucedido, se las dije y luego nos esposaron desde que llegamos fue vendados solo nos paraban para torturarnos, interroganos, humillarnos y llamarme guerrillero, eso fue el día martes que pasamos el día vendados y de rodillas sin derecho a tomar ni agua, le pregunte a un oficial y me respondió que estábamos privados de cualquier libertad, no insistí mas y nos trasladaron a una habitación a las 10pm nos acostaron esposados yo arriba y el muchacho abajo la cama era muy alta le reclame y el soldado me dijo que me callara y me volvió a decir que estábamos privados de libertad, amaneció y seguimos esposados todo el día, eso fue ya la mañana del Miércoles, y cuando pedí permiso para ir al baño me volvieron a decir que estaba privado de libertad, que iban a ver si conseguían las llaves de las esposas, al medio día no aguantaba las ganas de orinar y reconozco que me puse quizás un poco molesto porque no llegaba nadie y tome la decisión de alterarme un poco y quitarme el vendaje que me pusieron les dije que no aguataba mas incluso iba a orinar el colchon un soldado me dijo que no lo hiciera que el me buscaba un pote y así fue llegó un sargento y me dijo que me entendía pero no podía hacer nada que estaba cumpliendo órdenes y me puse a llorar y le dije este el gobierno que nosotros tenemos que nos proteja, no tengo que ver nada eso se fue llegó una coronel y me dijo que iba hablar con el comandante y el comandante me dijo que porque lloraba y le dije que no lloraba, luego me sacaron para trasladarme mientras me maltrataban, cuando llegamos al marite no nos recibieron y nos llevaron para el GAES el miércoles en la noche hasta el día de hoy, es todo”.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO:
PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la conducta desplegada por los imputados atentan contra la seguridad e independencia del Estado Venezolano, ya que este tipo de material incautado (armas y municiones) es de solo uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, como lo señala el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgado Militar que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 4 de Diciembre de 2012, en la cual le imputa a los ciudadanos: LEONEL MORA OTALVAREZ, sin identificación para el momento de su detención y presentación ante este tribunal, y DARWIN JOSE LAREAL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-18.573.121, la presunta comisión de los delitos militares de: delitos militares de REBELIÓN, prevista en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º, y sancionada en el artículos 477 ordinal 2°, por remisión de los artículos 479 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, eiusdem., todo señalado conforme a las actuaciones del 132 Batallón de Infantería “Páez”, en el marco de la Operación “Sierra Catatumbo 01-2012”, cuando efectuaron patrullaje en el sector de los Chorros, Coordenadas: (N 10º 57´ 35,3´´ - O 72º 17´01,2´´), en compañía de cincuenta (50) combatientes, en un (01) vehículo marca Toyota, modelo Hilux, sin placas y cuatro (04) vehículos marcas Toyota, modelos Land Cruiser, sin placas, siendo las 18:30 Hrs., observando a dos (02) ciudadanos presuntamente portando armas largas de fuego, quienes al ver la comisión emprendieron una huida en motocicletas, logrando su captura y dijeron llamarse: Darwin José Larreal Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.573.121, el cual se trasladaba en una (01) motocicleta marca Empire, modelo TX-200, de color negra, serial 812MK1M67AN002994, manifestando presuntamente el presente imputado que era colaborador de un Grupo Armado Generador de Violencia a los cuales les hace encargos y en ese momento se dirigía a llevarles un paquete, el mismo cargaba consigo una (01) escopeta calibre 12 marca CBC, serial 1605213 MOD 151, con once (11) cartuchos calibre 12, de los cuales hay diez (10) sin percutir y uno (01) percutido, además se le encontró treinta y dos (32) ejemplares de una revista perteneciente a las FARC-EP, llamada “RESISTENCIA”, un volante de homenaje alusivo a un ciudadano llamado Aury Sara Marrugo “PRESIDENTE DE USO CARTAGENA”, una (01) mini laptop, marca Sìragon, modelo MN-3000-W7HP, serial Nº 121026M20009SP1428, con su cargador y maletín rojo, cuatro (04) pendrive, dos (02) linternas nuevas con un juego de pilas cada una, artículos personales, una (01) caja de condones, un cable auxiliar de celular, once (11) relojes de pulsera marca Casio, modelos: Pro Trek triple sensor usado, modelo F-200, modelo W-210, modelo F-105, modelo W-71, modelo F-91W y cinco (05) modelos LW-200, un (01) cargador de teléfono, un (01) adaptador USB de cuatro (04) puertos, marca Tauros, un (01) estuche de lentes color negro vacío, un (01) modem de Movilnet, una (01) grabadora digital de voz, marca RCA, modelo Nº VR5320R-B, serial Nº CB0EN155A4461, una (01) linterna de color negra pequeña, una (01) faja, un (01) sobre manila que contenía en su interior unos exámenes de laboratorio y resultados de sangre, realizados por el Laboratorio Clínico Inversiones CLINILAB, de fecha 28NOV12, una (01) orden médica para RX de Columna y una (01) receta médica, emitidas por el Cirujano de Columna Dr. Carlos Vargas H., C.I. V-7.692.890, Matrícula 38602, Registro Colegio de Médicos del Edo. Zulia Nº 8117, pertenecientes a un (01) ciudadano de nombre Luis Antonio Rodríguez, C.I.14.008.219, de 41 años de edad (presentando en la presente audiencia de presentación las evidencias relacionadas con armas y municiones); y el otro ciudadano imputado presuntamente dijo llamarse: Leonel Mora Otalvarez (indocumentado hasta el momento de la realización de la audiencia de presentación), quien se trasladaba a su vez en una (01) motocicleta marca Empire, modelo Horse, color rojo, serial 812K3AC14CM0090366, con etiquetas alusivas al che Guevara, sin placa y sin documentos de propiedad, para lo cual en la revisión corporal se le incauto una (01) pistola marca Browning, calibre 9 mm, con seriales limados, por lo cual el ministerio público militar presume que pertenece a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ya que, en la parte posterior de la corredera se observó el Escudo Nacional limado, con un (01) cargador de capacidad de trece (13) cartuchos, contentivo diez (10) cartuchos calibre 9 mm sin percutir, una (01) escopeta marca Winchester calibre 16, serial S0385 con catorce (14) cartuchos calibre 16, además llevaba en la parte de la parrilla de la motocicleta un (01) saco de fique con el siguiente material: noventa y un (91) cartuchos 9 mm, ciento noventa y nueve (199) cartuchos 7,62 mm, una vaina vacía de calibre 7,62 mm, un (01) uniforme camuflado de campaña con un porta fuerza identificada como FARC-EP, un (01) impermeable camuflado tipo poncho de las Fuerzas Armadas de Colombia, un (01) par de botas de campaña usadas color negro, dos (02) pares de botas de ule color negro, una (01) sabana usada, una (01) muda de ropa, una (01) linterna de tipo minero que lleva en la cinta elástica un bordado con las siglas de las FARC, dos (02) celulares marca Vtelca, modelos S265, seriales: 12212120954 y 122111791149, un (01) celular marca Avvio, modelo 510, serial BAR12110363, un (01) celular marca Blackberry, modelo Curve 8530, serial 268435459711037000, donde se observa fotos de Leonel Mora Otalvarez con un AK-47 en varias posiciones, manifestando presuntamente este imputado que dichas fotos fueron tomadas en un rio donde se encontraron con individuos que portaban esas armas de fuego, pertenecientes a un Grupo Armado Generador de Violencia, además cargado en la memoria del teléfono celular canciones referentes a el Cartel de gasolina, cartel de Cali, el Cartel de a Kilo, el Gran Jefe, el Comandante de La Torre (presentando en la presente audiencia de presentación las evidencias relacionadas con armas y municiones). Por tal motivo, esta conducta desplegada por los hoy imputados es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente señalan estos artículos antes descritos:
Artículo 476: La rebelión militar consiste:
1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes.
Artículo 486: La rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
(…)
4. Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales.
Artículo 477: Los militares culpables de rebelión militar producida en presencia del enemigo extranjero, serán castigados:
(…)
2. Con presidio de veintiséis a veintiocho años y expulsión de las Fuerzas Armadas, previa degradación o anulación de clases, según el caso, quienes no estando comprendidos en el caso anterior se adhieran a la rebelión en cualquier forma que lo hagan.
Artículo 479: En todos los demás casos de rebelión militar la pena será de veinticuatro a treinta años de presidio para las personas comprendidas en el ordinal 1º del artículo 477, y de veintidós a veintiocho años de presidio para las comprendidas en el ordinal 2º del citado artículo.
Rige igualmente en este artículo lo establecido en el parágrafo único del artículo 477.
Artículo 487: En los casos del artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481.
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
(…)
En este sentido, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acta de imputación a los ciudadanos DARWIN JOSE LAREAL ZAMBRANO, portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.573.121 y LEONEL MORA OTALVAREZ (INDOCUMENTADO), a los fines que la defensa de los imputados y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 4 de Diciembre de 2012, en la persona de los ciudadanos hoy imputados LEONEL MORA OTALVAREZ, sin identificación para el momento de su detención y presentación ante este tribunal, y DARWIN JOSE LAREAL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-18.573.121, sea declarada como flagrante ; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con fundamento a los hechos y los elementos de convicción consignado por el Fiscal Militar, la presente detención como Flagrante. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”
TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 251 en sus numerales 1º, 2º y 3º parágrafo 1º y 2º y articulo 252 en sus numerales 1º y 2º eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:
NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado LEONEL MORA OTALVAREZ, sin ninguna identificación para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el acta policial, declaración de los testigos que presenciaron el hecho y el registro de cadena de custodia, que la misma puede subsumirse en los delitos militares de REBELIÓN, prevista en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º, y sancionada en el artículos 477 ordinal 2°, por remisión de los artículos 479 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, eiusdem. Ahora bien, en lo que respecta al delito de Rebelión, previsto en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º, y sancionada en el artículos 477 ordinal 2°, por remisión de los artículos 479 y 487, del código sustantivo militar, este juzgador observa que a los folios Vuelto (6), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17), reposa acta policial y acta de cadena de custodia de material incautado al imputado, donde dicho material de guerra y material propagandístico a favor de grupos irregulares y violentos, que hacen vida en la zona fronteriza Colombo –Venezolana, afectan de manera directa a la seguridad del Estado Venezolano, la seguridad interna, la tranquilidad de la población civil y como tal llegan a hostilizar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, en sus labores de patrullaje y seguridad en todo esta zona; por lo cual esta conducta está generando a su vez un incremento en los índices de inseguridad, ya que se desconoce el uso que pretendía darle este ciudadano a estas municiones y armas de fuego, con posible procedencia del Parque de Armas asignado a la Fuerza Armada. En cuanto al delito de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la conducta puesta de manifiesto por el hoy imputado atenta contra principios constitucionales previsto en el artículo 324 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual se señala que solo la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede poseer las municiones y armas existentes en el país, con las excepciones de ley, excepción esta, que no se encuentra justificado el hoy imputado para portar dicho material, hecho este que considera este juzgador que las municiones y armamentos retenidos, pudiesen pertenecer alguna Unidad Militar de este país, por tal motivo estas circunstancias hace presumir a este juzgador que existe elementos suficientes para presumir que el ciudadano LEONEL MORA OTALVAREZ pudiese estar involucrado en este tipo penal militar.
En lo que respecta al cumulo de elementos de convicción presentados en contra del ciudadano Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado DARWIN JOSE LAREAL ZAMBRANO, para el momento de la detención se establece a través del acta policial, declaración de los testigos que presenciaron el hecho y el registro de cadena de custodia, que la misma puede subsumirse en los delitos militares de REBELIÓN, prevista en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º, y sancionada en el artículos 477 ordinal 2°, por remisión de los artículos 479 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, eiusdem. Ahora bien, en lo que respecta al delito de Rebelión, previsto en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º, y sancionada en el artículos 477 ordinal 2°, por remisión de los artículos 479 y 487, del código sustantivo militar, este juzgador observa que a los folios seis y Vuelto (6), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20) y veintiún (21) de las actuaciones, reposa acta policial, declaración de testigos y acta de cadena de custodia de material incautado al imputado, donde dicho material de guerra, uniformes, material propagandístico a favor de grupos irregulares y violentos, que hacen vida en la zona fronteriza Colombo –Venezolana, afectan de manera directa a la seguridad del Estado Venezolano, la seguridad interna, la tranquilidad de la población civil y como tal llegan a hostilizar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, en sus labores de patrullaje y seguridad en todo esta zona; por lo cual esta conducta está generando a su vez un incremento en los índices de inseguridad, ya que se desconoce el uso que pretendía darle este ciudadano a estas municiones y armas de fuego, con posible procedencia del Parque de Armas asignado a la Fuerza Armada. En cuanto al delito de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la conducta puesta de manifiesto por el hoy imputado atenta contra principios constitucionales previsto en el artículo 324 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual se señala que solo la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede poseer las municiones y armas existentes en el país, con las excepciones de ley, excepción esta, que no se encuentra justificado el hoy imputado para portar dicho material, hecho este que considera este juzgador que las municiones y armamentos retenidos, pudiesen pertenecer alguna Unidad Militar de este país, por tal motivo estas circunstancias hace presumir a este juzgador que existe elementos suficientes para presumir que el ciudadano DARWIN JOSE LAREAL ZAMBRANO pudiese estar involucrado en este tipo penal militar.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes ocurrió el día 4 de Diciembre de 2012, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”. Razón por lo cual este juzgador considera lleno este numeral…”.
En este mismo orden de idea, y en relación a este numeral, donde se hace referencia a la tipicidad y penalidad del delito que se presume incurrió el hoy imputado, es importante enfatizar lo señalado en la Sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010:
“...La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latin, que significa camino del delito , utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…”.
NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es el Acta Policial, declaración de testigos, registro de cadena de custodia y la presentación de todas las evidencias que fueron incautadas para efectos de vista del juez en la presente audiencia y comparación con dicho registro de custodia, que deja plasmado que los ciudadanos LEONEL MORA OTALVAREZ, sin identificación para el momento de su detención y presentación ante este tribunal, y DARWIN JOSE LAREAL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-18.573.121, fueron detenidos el día 4 de Diciembre del presente año, por una comisión del 132 Batallón Infantería “G/J José Antonio Páez”, cuando dicha unidad militar en el marco de la Operación “Sierra Catatumbo 01-2012”, efectuando patrullaje, reconocimiento y escudriñamiento en el sector de los Chorros, Coordenadas: (N 10º 57´ 35,3´´ - O 72º 17´01,2´´), en compañía de cincuenta (50) combatientes, en un (01) vehículo marca Toyota, modelo Hilux, sin placas y cuatro (04) vehículos marcas Toyota, modelos Land Cruiser, sin placas, realizaron la detención de dichos imputados, por lo cual estos fundamentos y con la declaración de los imputados y su representado, además por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este juzgador que está cubierto el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de delitos militares de REBELIÓN, prevista en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º, y sancionada en el artículos 477 ordinal 2°, por remisión de los artículos 479 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, eiusdem. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que los imputados pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 251 numerales 1º, 2º, y 3 parágrafo 1º y 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 252 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
Artículo 251 Numeral 1:
Tenemos que se presume el peligro de fuga por parte de los imputados de autos ciudadano LEONEL MORA OTALVAREZ y DARWIN JOSE LAREAL ZAMBRANO; el sólo hecho de realizar sus actividades personales en zona fronteriza Colombo-Venezolano, específicamente en el sector Los Chorros, coordenadas (N 10º 57´ 35,3´´ - O 72º 17´01,2´´), del estado Zulia, lugar éste que por su cercanía al país vecino Colombia, pudiese facilitar la posibilidad de apartarse del presente proceso penal, por lo que considera este juzgador que este numeral se encuentra cubierto.
Artículo 251 Numeral 2:
Concatenado con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que los mismos superan la pena de diez (10) años, al estar presente el concurso real de delitos, debido a que el delito de Rebelión , tiene previsto una pena que va de 22 a 28 años de presidio, con una rebaja de la tercera parte de la pena a imponer por su condición de personal civil, y el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, prevé una pena de 2 a 8 años de prisión, lo cual a la luz del derecho se presume que la pena excede el límite máximo para que los procesados se encuentren en libertad plena o condicionada.
Artículo 251 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como la seguridad interna del país, la tranquilidad de la población civil y la soberanía e independencia del Estado Venezolano, debido que solo la Fuerza Armada Nacional Bolivariana puede tener el control de armas y municiones, conforme al artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las excepciones correspondientes: Organismos Policiales y particulares con respectivo porte de armas y permisos establecidos por el Estado Venezolano, hecho este que no se encuentran actualmente los imputados para portar este tipo de material. En lo que respecta a material alusivo a las FARC. y panfletos, este tipo de material pudiese estar siendo utilizado para causar pánico, terror en las poblaciones fronterizas, captar y formar grupos irregulares y violentos, que pudiesen ser causante de hostilización a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Seguridad, Soberanía e Independencia del País.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
Artículo 251 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 2º del presente artículo, considera este juzgador que se encuentra cubierto, ya que la posible pena a imponer excede de los 10 años.
Artículo 251 Parágrafo segundo:
En lo que respecta a este aspecto, no se evidencia de la causa algún elemento que permita establecer realmente el domicilio procesal de los imputados, y en especial el ciudadano LEONEL MORA OTALVAREZ, quien no porta la tarjeta de identificación personal establecido por el Estado Venezolano, para los ciudadanos como lo es el físico de la cédula de identidad.
Artículo 252 numeral 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito militar de rebelión, por parte de estas personas hoy imputadas, que actúan al margen de la ley en la zona fronteriza, a través de grupos irregulares, es de entender que los mismos estando en libertad pudiesen influir sobre testigos o familiares de los funcionarios actuantes, a los fines de causar terror y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso como lo es la verdad, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo, por lo cual se encuentra satisfecho este punto.
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 248, 250, 251 numerales 1º, 2º y 3º parágrafo 1 y 2 y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados LEONEL MORA OTALVAREZ, sin identificación para el momento de su detención y presentación ante este tribunal, y DARWIN JOSE LAREAL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-18.573.121, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por la defensa privada en la persona del Abogado Derwin José Briceño, a los fines que se verifique la posible violación de los lapsos legales señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el debido proceso señalado en los artículos 49, 46 y 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este juzgador que consta en la causa acta policial (folio 6 y vuelto) y acta de notificación de imputados (folios 13 y 14) que los procesados de autos fueron detenidos luego de un procedimiento realizado por el 132 Batallón de Infantería Páez, el 4 de Diciembre de 2012, por lo cual el fiscal militar presentó su escrito de presentación de imputados el día 6 de Diciembre de 2012, siendo las 17:00 horas ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, por lo cual este tribunal se pronunció dentro de las 24 horas siguientes, fijándose la audiencia respectiva para el día de hoy 8 de Diciembre de 2012 a las 10:00 horas de la mañana, habilitándose el despacho judicial para el Viernes 7 de Diciembre de 2012, luego de las 16:30 horas de la tarde y el día de hoy, cesando en todo momento cualquier posible violación de derechos por parte de los funcionarios actuante y del fiscal militar, motivo por el cual considera este juzgador conforme al segundo punto señalado en esta parte motiva, que la detención es flagrante y ajustada a derecho, y más aún que el motivo de la detención de los ciudadanos imputados, es un hecho grave que debe ser investigado por los órganos competentes para determinar responsabilidades y que evidentemente garanticen la Paz y la Seguridad Interna del país, todo debido a que este material de municiones y armas de fuego, presentado a la vista en el día de hoy ante este juez constitucional y con posible procedencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo ser determinado, y no pretender como se observó en este acto por la declaración de los imputados, que las evidencias fueron colocadas en las pertenencias de ellos; motivo por el cual considera este juzgador satisfecha la solicitud del defensor que se analizara la causa a los fines de determinar si se violaron los preceptos legales y constitucionales up supra señalados. ASI SE SEÑALA.
QUINTO: En razón al escrito consignado en fecha 7 de Diciembre de 2012, siendo las 10:15 horas de la mañana aproximadamente, ante la oficina de alguacilazgo, por parte del Abogado Luis Faria Lossada, titular de la cédula de identidad Nº 3.931.605, IPSA Nº 28.938, el cual denomino Recurso de Amparo Constitucional, a favor del ciudadano imputado DARWIN JOSE LAREAL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-18.573.121, quien al inicio de la presente audiencia manifestó su deseo de desistir de dicho recurso y de la actuación de dicho profesional del derecho, ya que actualmente desea ser asistido por el Abogado ciudadano Derwin José Briceño, este tribunal en razón a los puntos anteriores declara desestimada dicha solicitud, por parte del imputado, y más aun que el presente escrito esta carente de fundamentación constitucional y legal, debido a que este Tribunal recibió dichas actuaciones el día 6 de Diciembre de 2012 a las 17:00 horas de la tarde, por parte del ministerio público, cesando de esta manera cualquier posible privación ilegal, por lo cual declara SIN LUGAR Y DESESTIMA DICHA ACCION.
SEXTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
SEPTIMO: En razón a lo señalado por los imputados en el desarrollo de la audiencia de presentación, que los mismos fueron golpeados por los funcionarios actuantes, se exhorta al ministerio público militar realizar las investigaciones necesarias y pertinentes que permitan establecer alguna responsabilidad que a bien haya a lugar.
OCTAVO: En razón al punto anterior, se ordena al 132 Batallón de Infantería Páez, trasladar a los imputados ante la Medicatura Forense, a los fines de determinar el estado de salud actual de dichos procesados ciudadanos LEONEL MORA OTALVAREZ, sin identificación para el momento de su detención y presentación ante este tribunal, y DARWIN JOSE LAREAL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-18.573.121; remitiéndose dicho resultado a la representación fiscal.
NOVENO: Conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al ministerio público militar, realizar las coordinaciones necesarias y pertinentes, a los fines de lograr la individualización del imputado LEONEL MORA OTALVAREZ, quien no posee algún tipo de identificación preciso en este momento procesal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos imputados LEONEL MORA OTALVAREZ, sin identificación para el momento de su detención y presentación ante este tribunal, y DARWIN JOSE LAREAL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-18.573.121, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados LEONEL MORA OTALVAREZ, sin identificación para el momento de su detención y presentación ante este tribunal, y DARWIN JOSE LAREAL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-18.573.121, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, por la presunta comisión de los delitos militares de REBELIÓN, prevista en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º, y sancionada en el artículos 477 ordinal 2°, por remisión de los artículos 479 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, eiusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251 numerales 1º, 2º y 3º y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho, en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia. TERCERO: Se declara SATISFECHA LA SOLICITUD DE ANALISIS Y DE REVISION, de los preceptos jurídicos, formulada por la defensa privada, por cuanto considera este Despacho, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, aunado a que no están dadas las circunstancias para concederle a sus representados la Libertad, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se investiga, y se presume el peligro de fuga y de obstaculización, razón por la cual por criterio de este juzgador y fundamentado en las actas que reposan en la presente investigación, se observa el respeto de los lapsos procesales de los funcionarios actuantes, siendo los imputados escuchados por un tribunal constitucional en el día de hoy. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos imputados LEONEL MORA OTALVAREZ, sin identificación para el momento de su detención y presentación ante este tribunal, y DARWIN JOSE LAREAL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-18.573.121, plenamente identificados en actas. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 124 y 125 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena la práctica de un reconocimiento médico legal a los ciudadanos LEONEL MORA OTALVAREZ, sin identificación para el momento de su detención y presentación ante este tribunal, y DARWIN JOSE LAREAL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-18.573.121. OCTAVO: Se exhorta al ministerio público militar, conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, lograr la correcta individualización del ciudadano LEONEL MORA OTALVAREZ, sin identificación para el momento de su detención y presentación ante este tribunal, a través del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
EL SECRETARIO,
ALEJANDRO E. FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado, en la decisión que precede.
EL SECRETARIO,
ALEJANDRO E. FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE