REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Miércoles 19 de Diciembre de 2012.
202º y 153º

Visto el escrito interpuesto por el TENIENTE MAYKOOL ESCANDELA BALZAN, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con Competencia Nacional, de Solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentada a favor de los ciudadanos CHARLIS SENEN REVEROL PAZ Y ADOLFO ENRIQUE IGUARAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.944.333 y V-14.206.768, presuntamente incursos en el delito militar Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, Contra la Seguridad de la Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 552, y Ataque al Centinela y Ultraje, previsto y sancionado 501 numeral 1º y el 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo la oportunidad para decidir; este Tribunal Militar observa:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS:

Ciudadanos CHARLIS SENEN REVEROL PAZ Y ADOLFO ENRIQUE IGUARAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.944.333 y V-14.206.768, asistido por la Abogada María Victoria Villasmil León, titular de la cédula de identidad Nº V-10.916.493, IPSA. Nº 57.313, y con domicilio procesal en Calle 84, casa Nº 9-64, Sector Santa Rita, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfonos 0414-6192102 y 0414-6118813.
DE LA COMPETENCIA:

La representación Fiscal le imputa a los ciudadanos CHARLIS SENEN REVEROL PAZ Y ADOLFO ENRIQUE IGUARAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.944.333 y V-14.206.768, asistidos por la Abogada María Victoria Villasmil León, titular de la cédula de identidad Nº V-10.916.493, presuntamente incursos en los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, Contra la Seguridad de la Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 552, y Ataque al Centinela y Ultraje, previsto y sancionado 501 numeral 1º y el 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Del el Acta de Investigación penal S/N de fecha 24 de Noviembre del año en curso y del escrito presentado por el Ministerio Público Militar, tenemos que:

“…En fecha 24 de noviembre de 2012, esta Representación Fiscal, en funciones de guardia, siendo las 11:30 de la noche, recibió una llamada telefónica de una comisión de efectivos adscritos al 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”, con sede en el Municipio Guajira del Estado Zulia, informando de una novedad que se había presentado… “El día 23 de Noviembre del presente año, siendo las 23:00 horas aproximadamente, fuimos designados por el Cnel. José Gregorio Viña Hernández, para conducir operaciones de patrullaje y reconocimiento, con la finalidad de dar con el paradero de autores materiales e intelectuales, del las agresiones físicas y verbales, en donde resultaron heridos los siguientes efectivos militares: S/2do.REGULO ANTONIO DELGADO CHIRINOS, C.I.V.- N° 17.596978, EL SLDDO. JEFERSON MOISES AZUAJE, C.I.V.- N° 20.766.847, Y EL CIUDADANO LUIS ALFREDO URINA PALMAR, C.I.V.- N° 16.079.076 (conductor civil), asi como también la quema y destrucción vehículo administrativo tipo Camión, clase Cava, marca Ford, modelo Cargo 815, color Blanco, identificado con el placa EJ-2837, año 2011, hechos ocurridos en esta misma fecha en el sector de Siloe-Dos bocas, dichos efectivos militares informaron, todas las características de los atacantes manifestando que los mismos eran dos (02) sujetos, entre ellos, una persona de piel blanca, con una franela de color amarillo y el otro de test morena, quien portaba una camiseta color rojo, así como también se indico las características de los vehículos implicados en tales hechos, entre los que destacan: vehículo n°1 marca Ford, color Rojo, Placa 99KPAO, vehículo n°2 marca Ford, modelo Triton, color gris, placa A05BH50, vehículo n°3 marca Ford, modelo tritón, color azul, placa A60BL6A, luego de escuchar las instrucciones, partimos hacia la población de Carrasquero, donde se iniciaron las labores de patrullaje; aproximadamente a las 08:00 horas buscamos una zona de tránsito concurrido, ubicando esta en el eje carretero Carrasquero-Las palmas, donde se encontraba una alcabala del 114 Batallón Blindado “Tte. Pedro Camejo”, al instalarnos en dicho punto de control comenzamos con la verificación de los vehículos, así como también el chequeo minucioso de las personas que transitan, se avisto un vehículo con las siguientes características: marca Ford, modelo tritón, color azul, placa A60BL6A, el mismo era conducido por un sujeto de características, de piel blanca, pelo negro y corto, camisa color amarillo, igual a las descripciones dada por los efectivos militares agredidos, cuando el vehículo llega a la altura de la alcabala, se le pide que se detenga, se bajen del mismo, luego de esto se le solicitan la documentación personal y los documentos de propiedad del vehículo, el conductor del vehículo y presunto autor material del hecho responde al nombre de REVEROL PAZ CHARLIS SENEN, C.I. N° 15.944.333, se pudo conocer que su acompañante eran el Ciudadano IGUARAN ADOLFO ENRIQUE, C.I. N° 14.206.768, el vehículo a su vez presenta las siguientes características MARCA FORD, MODELO F-350 EFI, TIPO CHASIS CARGO, CLASE CAMION, COLOR AZUL, PLACA A60BL6A, SERIAL DE LA CARROCERÍA 8YTKF3656A8A13802, luego de chequear la documentación del vehículo, se comenzó una inspección detallada, donde se detecto once (11) cartuchos, de calibre 7,62x39 mm, los cuales se encontraban ocultos en las tapas laterales traseras de ambos lados, inmediatamente el Tte. Jesús Alberto Gutiérrez Navarro, informa sobre los hechos al Cnel. JOSE GREGORIO VIÑA HERNANDEZ, Cmdte del 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”. El vehículo quedo retenido y fue trasladado para el Comando la 11 Brigada Blindada, ubicada en el Fuerte Mara”, seguidamente se procedió a comunicarse vía telefónica con el ciudadano TENIENTE. MAIKOOL ENRIQUE ESCANDELA BALZAN, Fiscal Militar Vigésimo Primero Nacional a quien le informó sobre las actuaciones efectuadas; quien ordenó remitir las actuaciones a su despacho en el lapso establecido por la ley…”.

En fecha 27 de Noviembre de 2012, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar a los imputados de autos, en la cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad contra los hoy imputados CHARLIS SENEN REVEROL PAZ Y ADOLFO ENRIQUE IGUARAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.944.333 y V-14.206.768.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, se recibe escrito de revisión de medida por parte de la defensa privada y la misma se declara sin lugar, por carecer de fundamento y a la vez desconocer el desarrollo de la fase de investigación, debido a que el Ministerio Público Militar, no había presentado el acto conclusivo.
En esta fecha 19 de Diciembre de 2012, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, contra los ciudadanos CHARLIS SENEN REVEROL PAZ Y ADOLFO ENRIQUE IGUARAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.944.333 y V-14.206.768, por considerar que de los resultados de las experticias solicitadas, existen fundamentos para exculpar a los procesados de los delitos militares de contra la Seguridad de la Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 552, y Ataque al Centinela y Ultraje, previsto y sancionado 501 numeral 1º y el 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: Observa este Juzgador que los ciudadanos Imputados CHARLIS SENEN REVEROL PAZ Y ADOLFO ENRIQUE IGUARAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.944.333 y V-14.206.768, respectivamente, presuntamente incursos en el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, Contra la Seguridad de la Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 552, y Ataque al Centinela y Ultraje, previsto y sancionado 501 numeral 1º y el 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fueron privados de libertad en fecha 27 de Noviembre de 2012, por considerar este juzgador en base a los elementos de convicción presentados por el ministerio público militar, que estaban cubiertos los extremos de ley de los artículos 250 y 251 numerales 1°, 2°, 3º Y 4º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el presente caso, observa esta instancia que el contenido de las actuaciones que integran el presente proceso penal militar, se establecen y determinan cuales son las razones, en virtud de las cuales se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los hoy imputados, CHARLIS SENEN REVEROL PAZ Y ADOLFO ENRIQUE IGUARAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.944.333 y V-14.206.768, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa quien aquí decide que hay un hecho nuevo que hiciera procedente el cambio de la medida, por variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este orden de ideas, y en virtud de lo solicitado por el fiscal militar en relación a la fundamentación Constitucional y Legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (subrayado y negrilla de este tribunal)


SEGUNDO: Ahora bien, la Fiscalía Militar Vigésima Primera con competencia nacional; en la persona del Primer Teniente Edgardo Ávila Nava y el Teniente Maykool Escándela Balzán, preservando los principios constitucionales y legales de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y de Buena Fe, solicitó en esta misma fecha, la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad a los ciudadanos CHARLIS SENEN REVEROL PAZ Y ADOLFO ENRIQUE IGUARAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.944.333 y V-14.206.768, respectivamente, con la finalidad que los mismos permanezcan en Libertad mientras se conduce el presente proceso penal militar, debido que en los días transcurridos en la fase de investigación, hubo un cambio sustancial en la investigación, que permiten considerar en base a los resultados de experticias que reposan en el cuaderno fiscal, la posible no participación de los imputados en los delitos de Contra la Seguridad de la Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 552, y Ataque al Centinela y Ultraje, previsto y sancionado 501 numeral 1º y el 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es la experticia de Dictamen Pericial Nº CG-CO-LC-LR3/1472, en la cual arrojó la no presencia de sustancias químicas tanto en la ropa de los detenidos y en el vehículo-camión que era conducido y abordado por estos, hecho este que considera este Juzgador se encuentra ajustada a derecho, en razón que es el ministerio público es el titular de la acción penal y representante del Estado en los delitos de acción pública, lo cual debe tener como norte la búsqueda de la verdad y la recta aplicación de justicia, considerando siempre los elementos que permitan inculpar o exculpar a los mismo.

En este sentido ha señalado la jurisprudencia patria, en Sentencia Nº 002 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0036 de fecha 17/01/2003:

“…El principio acusatorio adoptado en el sistema procesal actual, no resulta viable en un proceso penal sin que medie la acusación del Ministerio Público, salvo en los casos de delito de acción privada, la titularidad y el ejercicio de la acción penal, corresponde a dicha institución. A tal efecto, no tendría ninguna utilidad tratar de imponer al Ministerio Público a través de una sentencia de casación, el ejercicio de la acción penal…”

De igual manera, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.


TERCERO: En razón a lo señalado en los dos puntos anteriores, considera quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos aquí señalados, es por lo que se considera procedente el pedimento formulado, el cual vale recordar está amparado por el procedimiento indicado en el artículo 280 y siguientes eiusdem. Además, como consecuencia de lo expuesto anteriormente a juicio de quien aquí decide, se debe destacar que el Ministerio Público Militar ha indicado que requiere continuar practicando una serie de diligencias para obtener los elementos de convicción en que fundamentara el acto conclusivo correspondiente y siendo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y que concordando este dispositivo constitucional con las disposiciones adjetivas ya indicadas, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el artículo 243 eiusdem, que dice: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, aplicables en todo caso estas normas, en concordada relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el Artículo 9 ibídem, nos permiten señalar que no cabe lugar a dudas, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos CHARLIS SENEN REVEROL PAZ Y ADOLFO ENRIQUE IGUARAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.944.333 y V-14.206.768, respectivamente, quienes se encuentra procesados por la presenta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, Contra la Seguridad de la Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 552, y Ataque al Centinela y Ultraje, previsto y sancionado 501 numeral 1º y el 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).

DISPOSITIVA:

En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR DECIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 5, 8, 9, 13, 256 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE REVOCA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los hoy imputados ciudadanos CHARLIS SENEN REVEROL PAZ Y ADOLFO ENRIQUE IGUARAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.944.333 y V-14.206.768, respectivamente, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, Contra la Seguridad de la Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 552, y Ataque al Centinela y Ultraje, previsto y sancionado 501 numeral 1º y el 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: En razón al punto anterior, se impone a los ciudadanos CHARLIS SENEN REVEROL PAZ Y ADOLFO ENRIQUE IGUARAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.944.333 y V-14.206.768, respectivamente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante este Órgano Jurisdiccional, cada Diez (10) días, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente: De igual manera, se ordena realizar el registro respectivo en el Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados y Acusadas que a los efectos lleva este Tribunal; debiendo consignar los imputados de autos para la próxima presentación una (1) fotografía reciente tamaño carnet, a los fines de los controles respectivos. 2) Prohibición de salir del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 3) Se prohíbe cualquier contacto por medio físico, digital o telefónico, de los imputados con algún efectivo militar o civil perteneciente al 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”. Líbrese Boleta de Excarcelación. TERCERO: Se exhorta al Fiscal Militar Vigésimo Primero con Competencia Nacional, a dar estricto cumplimiento a los lapsos señalados en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Diecinueve días del mes de Diciembre de Dos mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR




LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL





ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE



En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.



EL SECRETARIO JUDICIAL





ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE