Maracaibo, Martes 18 de Diciembre de 2012.
202º y 153º

Causa No. CJPM-TM10C-018-2004

Visto el auto que antecede, en la cual una vez Revisada la presente causa seguida al ciudadano SOLDADO JORGE ELÍAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.924.248, incurso en el delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual se encuentra paralizada por la realización de la audiencia especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el año 2005. Ahora bien, observa este juzgador que el tribunal nunca intento realizar la correspondiente audiencia especial, muy a pesar que en la causa tanto el fiscal militar como la defensora pública militar, constataron que el acusado cumplió a cabalidad y de manera satisfactoria con el régimen de prueba impuesto en fecha 11 de Junio de 2004 (folios 83 al 86), lo cual a la luz del derecho y en aras de una correcta administración de justicia, la cual conlleva a una justicia expedita y libre de todo formalismo inútil que pueda afectar ese acceso a la misma, se puede en este momento proceder a decretar el sobreseimiento de oficio, y más aun que el representante del ministerio público representa al Estado y a la Victima en los delitos de acción pública, por tal motivo y en razón que este proceso no puede continuar abierto toda una eternidad; este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL SOBRESEIDO:

Ciudadano SOLDADO JORGE ELÍAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.924.248, venezolano, estado civil soltero, nacido el 17 de Junio de 1983, en Coro, estado Falcón, hijo de Marisela Ramírez y de padres desconocido, con posible domicilio en Urbanización Monseñor Iturriza, calle Nº 7, casa Nº 4, Coro, estado Falcón, plaza del 111 Batallón de Infantería “Atanasio Girardot”, para el momento de ocurrir el hecho, asistido por la Abogada Nieve Linda Delgado Duran, defensora pública militar.

DEL DELITO:

El Ministerio Público Militar acuso por el delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LOS HECHOS:

De las actas que corren insertas en la Causa se desprende los siguientes hechos:
En fecha 8 de Marzo de 2002, el SOLDADO JORGE ELÍAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.924.248, se evade de las instalaciones de su unidad de adscripción. (folio 8).
En fecha 11 de Marzo de 2002, el SOLDADO JORGE ELÍAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.924.248, es reportado como desertor. (folio 9).
En fecha 25 de Septiembre de 2002, se realiza el acto formal de imputación contra el ciudadano el SOLDADO JORGE ELÍAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.924.248, imputándole la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. (folio 48).
En fecha 24 de Marzo de 2004, se recibe escrito acusatorio en contra del ciudadano SOLDADO JORGE ELÍAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.924.248, para lo cual se fija la correspondiente Audiencia Preliminar para el 22 de Abril de 2004. (folio 59).
En fecha 13 de Abril de 2004, se recibe escrito de solicitud de suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano SOLDADO JORGE ELÍAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.924.248, por parte de su defensora publica militar. (Folios 63-64).
En fecha 11 de Junio de 2004, se realiza la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual se le otorga una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional de la misma al ciudadano acusado SOLDADO JORGE ELÍAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.924.248, imponiéndole un régimen de prueba por el lapso de Doce (12) meses. (folios 83 al 86).
En fecha 18 de Diciembre de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa el nuevo titular del despacho, quien decide decretar el sobreseimiento de oficio de la misma.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente y por cuanto la presente decisión es realizada de oficio, por considerar quien aquí decide que la presente causa tiene más de Siete (7) años paralizada, por la inobservancia del tribunal de no fijar la correspondiente audiencia especial, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal, y ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 628 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0364 de fecha 08/11/2007:

“...una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el numeral 7 del artículo 120 ¿eiusdem¿. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el juez de control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarla. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso...”. (subrayado y negrilla de este tribunal)

Por tal motivo, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:

PRIMERO: Evidentemente este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2004, decretó el beneficio de Suspensión Condicional del proceso al ciudadano SOLDADO JORGE ELÍAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.924.248, por la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole un régimen de prueba por el lapso de Doce (12) meses.

SEGUNDO: Se evidencia del Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, que a los efectos lleva este Tribunal, que el hoy acusado cumplió de manera satisfactoria y cabalmente sus presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Doce (12) meses ante el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, al no existir elemento alguno que haga presumir lo contrario.

TERCERO: De igual manera, en cuanto a la primera, tercera y cuarta, condición impuesta al Acusado de autos, no se evidencia de la causa elementos que hagan presumir que el mismo haya incumplido estas obligaciones, por lo que este Tribunal las considera cumplidas a cabalidad. ASI SE SEÑALA.

CUARTO: Que el Ministerio Público en representación del Estado y de la víctima, en los delitos de acción pública, conjuntamente con la Defensora Público Militar, desde el año 2005, no presentaron objeción en cuanto a que el procesado de autos pudiese incumplido el régimen de prueba.

QUINTO: En razón a los puntos anteriores y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 Ordinal 7° y 318 numerales 3º y 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el proceso seguido al ciudadano SOLDADO JORGE ELÍAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.924.248, plenamente identificado en autos, quien se encontraba incurso en la comisión del Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.

Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el ACUSADO o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

DISPOSITIVA:

En fuerza de lo antes señalado este Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 Ordinal 7° y 318 numerales 3º y 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; seguida al ciudadano SOLDADO JORGE ELÍAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.924.248, plenamente identificado en autos, plaza del 111 Batallón de Infantería “Atanasio Girardot”, para el momento de ocurrir el hecho, quien se encontraba incurso en la comisión del Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Notificase a las partes. TERCERO: Por cuanto ha sido imposible la localización del sobreseído, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena publicar la notificación del procesado en la entrada principal del tribunal. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley señalado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, a los Dieciocho días del mes de Diciembre de Dos mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN

EL SECRETARIO JUDICIAL



ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL



ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE