REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Martes 18 de Diciembre de 2012.
202º y 153º
Visto el escrito de solicitud de decaimiento de medidas cautelares conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en un (1) folio útil, presentado por el Abogado Gustavo Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-13.741.326, IPSA. Nº 85.319, y defensor privado del ciudadano NESTOR LUIS GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.565.311, presuntamente incurso en el delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que su representado tiene más de dos (2) años, bajo régimen de presentación cada quince (15) días ante este Tribunal Militar, violándose de esta manera lo previsto en el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual a criterio de este juzgador y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49, 257 y 261, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 8, 9, 10, 13, 19, 244 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede avalar un exceso del ministerio público militar en vulnerar los lapsos procesales establecidos en el código adjetivo penal, ya que desde el 7 de Julio de 2010 al 19 de Diciembre de 2012, han transcurrido más de dos (2) años, Cinco (5) meses y Doce (12) días, sin que se presente el correspondiente acto conclusivo, lo cual de no acordarse el decaimiento de las medidas, se estaría permitiendo un proceso interminable por la inacción del Estado, vulnerándose el Estado de Derecho y de Justicia Social, motivo por el cual este Tribunal Militar a los fines de decidir la presente solicitud observa:
DE LOS HECHOS:
En fecha 7 de Julio del año 2010, este Órgano Jurisdiccional, celebró audiencia Oral, en la cual la Fiscalía Militar Vigésima Nacional, hace formal presentación del ciudadano NESTOR LUIS GONZALEZ SANCHEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.565.311, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, único aparte, del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole las siguientes obligaciones:
“…(Omisis)… PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Publico, en relación a la calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, en virtud a que este Juzgador considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, formulada por el Ministerio Público Militar en razón a ello se imponen las siguientes Medida Cautelares: A tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º,4º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tendrá que presentarse ante este Tribunal Militar, cada quince días, en horas de Despacho, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente, la prohibición de salir de los Estados Zulia y Falcón, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, la cual deberá solicitar por lo menos con 48 horas de antelación, así como la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el abuso de bebidas alcohólicas. TERCERO: Las Medidas Cautelares Sustitutivas anteriormente indicada tendrá una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este Órgano Jurisdiccional, disponga otra cosa, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 260, 262 y 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La continuación de la presente investigación será conforme al procedimiento ordinario…(Omisis)…”.
En fecha 19 de Diciembre de 2012, se recibe escrito de solicitud de decaimiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor en la cual este juzgador en razón que variaron sustancialmente circunstancias que motivaron la privación judicial contra el ciudadano NESTOR LUIS GONZALEZ SANCHEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.565.311; ordena la revisión de las medidas, conforme al artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Una vez revisada y analizada los fundamentos de hecho y de derecho que integran la presente solicitud, este Tribunal Militar observa lo siguiente:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 280, 281, 283 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
En este sentido al analizar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que:
“….No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (subrayado y negrilla de este Tribunal).
(…)
Por otra parte, tenemos que el delito de ultraje al centinela, previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de seis a un año de pena de arresto:
Artículo 502. El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año.
Si el hecho se cometiere en campaña la pena será de uno a dos años de prisión.
SEGUNDO: De igual manera, y atendiendo al criterio antes señalado, dispone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Control judicial. “…A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”; hecho este, que en la actualidad no se puede permitir la continuación de la medida cautelar impuesta en fecha 7 de julio de 2010, en la persona del imputado ciudadano NESTOR LUIS GONZALEZ SANCHEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.565.311, ya que existe una flagrante violación a los lapsos procesales para presentar el correspondiente acto conclusivo, el cual son de orden público y no pueden ser relajados por las partes, y menos por el Ministerio Público Militar, quien goza de la autoridad e investidura de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ejercer el Ius Puniendi, en los delitos de acción pública. a
Asimismo, sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“...“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3144 de fecha 13 de Noviembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 02-2807, dejó establecido lo siguiente:
“(…) En primer término, es menester señalar que en el proceso penal rige el principio de preclusión de los lapsos procesales, por tanto, cuando los abogados en ejercicio asumen una defensa no pueden pretender la reposición de los actos realizados en cualquier grado o estado de la causa por hecho de las partes…”.
TERCERO: Ahora bien, en el presente caso, observa esta instancia que el contenido de la presente solicitud relacionada con el proceso penal que se le sigue al hoy imputado NESTOR LUIS GONZALEZ SANCHEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.565.311, y de conformidad con los artículos 26, 49, 257 y 261, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 8, 9, 10, 13, 19, 244 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual se decreta el decaimiento de las medidas cautelares por transcurso de más de dos (2) años, para ser más exactos Dos (2) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS de estar el imputado de autos, sometido a medidas cautelares que restringen el derecho a la libertad, sin que exista sentencia firme, y a su vez se excedió el tiempo establecido como pena mínima para el delito de Ultraje al Centinela, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es seis (6) meses. En relación al transcurso de más de dos años en la vigencia de las medidas cautelares sin que exista sentencia firme a establecido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 436 de fecha 08-08-08:
“ En relación a esto la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente “ el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La norma in comento vinculo el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito, específicamente a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente al término de dos años (…..) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distinto a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas….” Sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006.
Por lo anterior en principio una vez vencido el plazo de dos años opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prorroga (ya que en ese caso se deberá esperar que esta finalice). En relación a esto la Sala Constitucional ha señalado en sentencia N° 2249 del 01 de agosto del 2005:
“ es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie, la concesión de la prorrogara referida supra (…).
En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado una violación a los lapsos procesales para presentar el correspondiente acto conclusivo, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 26, 49, 257 y 261, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 8, 9, 10, 13, 19, 244 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal militar seguida al ciudadano NESTOR LUIS GONZALEZ SANCHEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.565.311, presuntamente incurso en el delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA:
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR DECIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Abogado GUSTAVO FERNANDEZ, defensor privado del imputado NESTOR LUIS GONZALEZ SANCHEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.565.311, presuntamente incurso en el delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en tal sentido, de conformidad con los artículos 26, 49, 257 y 261, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 8, 9, 10, 13, 19, 244 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADAS EN SU CONTRA, en fecha 7 de Julio de 2010, las cuales consistían en presentación ante este Tribunal Militar cada quince días, la prohibición de salida de los Estados Zulia y Falcón, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el abuso de bebidas alcohólicas. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Dieciocho días del mes de Diciembre de Dos mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE