REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Viernes 14 de Diciembre de 2012.
202º y 153º
CAUSA CJPM-TM10C-114-2012
Visto el Oficio No. FM22-272/12, de fecha 5 de Diciembre de 2012, y recibido en fecha 5 de Diciembre del presente año en la oficina de alguacilazgo, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con sede en Maracaibo, estado Zulia y anexos Escrito de Acusación y Cuaderno de Investigación Fiscal bajo el No. FM22-022-2012, constante de Doscientos Quince (215) folios útiles, relacionado con la causa que se le sigue al ciudadano CABO PRIMERO ANGEL RAMON SARATE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.910.155; plaza del 215 Grupo de Artillería de Campaña “Coronel Miguel Antonio Vásquez”, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad, Abandono de Servicio y Uso Indebido de Uniformes, previstos y sancionados en los artículos 534, 537, 509 numeral 1º y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en la cual el fiscal militar pide el sobreseimiento de los delitos militares de Abuso de Autoridad y Abandono de Servicio al imputado de autos, acusando al imputado sólo por el delito de Uso Indebido de Uniformes, previsto y sancionado en el artículo 566 eiusdem, lo cual el mismo contempla una pena de arresto de seis (6) a doce (12) meses, por lo que a criterio de este juzgador y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente variaron de forma sustancial las circunstancias que llevaron a este juzgador a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 21 de Octubre de 2012, y de oficio ordena realizar la revisión de dicha medida por considerar ajustado a derecho, sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal Militar a los fines de decidir la presente solicitud observa:
DE LOS HECHOS:
Que el día 21 de Octubre del año 2012, este Órgano Jurisdiccional, celebró audiencia Oral, en virtud a la aprehensión y puesta a la orden de este Despacho de los ciudadanos S/1RO. PALOMARES RUIZ FELIX ANTONIO, C.I. Nº. V-16.472.289, S/1RO. SILVA PRATO ALEXIS ALEJANDRO, C.I. Nº. V-19.768.518 y C/1RO. SARATE MENDOZA ANGEL RAMÒN, C.I. Nº. V-24.910.155, venezolanos, mayores de edad; plazas del 215 G.A.C. “CNEL. MIGUEL ANTONIO VASQUEZ”, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DEL SEVICIO Y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507, 509 ordinal 1º, 534, 537 y 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quienes fueron Privados Preventivamente de Libertad, en la fecha indicada Ut-Supra, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual acordó lo siguiente:
“…(Omisis)…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos S/1RO. PALOMARES RUIZ FELIX ANTONIO, C.I. Nº. V-16.472.289, S/1RO. SILVA PRATO ALEXIS ALEJANDRO, C.I. Nº. V-19.768.518 y C/1RO. SARATE MENDOZA ANGEL RAMÒN, C.I. Nº. V-24.910.155, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas formulada por la Abogada NIEVE LINDA DELGADO DURÁN, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, por cuanto considera este Despacho, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, aunado a que no están dadas las circunstancias para concederle a sus defendidos la Libertad, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, y se presume la obstaculización de la búsqueda de la verdad; en este sentido, al hablar del peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los imputados de autos pudiesen influenciar sobre el personal subalterno o civil testigo o cooperador del hecho. TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos S/1RO. PALOMARES RUIZ FELIX ANTONIO, C.I. Nº. V-16.472.289, S/1RO. SILVA PRATO ALEXIS ALEJANDRO, C.I. Nº. V-19.768.518 y C/1RO. SARATE MENDOZA ANGEL RAMÒN, C.I. Nº. V-24.910.155, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DEL SEVICIO Y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507, 509 ordinal 1º, 534, 537 y 566 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1°y 390 ordinal 1° Eiusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 1° y 2°, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaran detenidos preventivamente a la orden de este Despacho, en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia, específicamente en el Pabellón A previsto para los Funcionarios Públicos. CUARTO: Se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación a nombre de los ciudadanos S/1RO. PALOMARES RUIZ FELIX ANTONIO, C.I. Nº. V-16.472.289, S/1RO. SILVA PRATO ALEXIS ALEJANDRO, C.I. Nº. V-19.768.518 y C/1RO. SARATE MENDOZA ANGEL RAMÒN, C.I. Nº. V-24.910.155, plenamente identificados en actas. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se exhorta a la Fiscalía para que realice las investigaciones respectivas en razón a las presuntas irregularidades cometidas por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión e igualmente a dar estricto cumplimiento a los lapsos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omisis)…”.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, se recibe escrito de acusación, en la cual este juzgador en razón que variaron sustancialmente circunstancias que motivaron la privación judicial contra el ciudadano CABO PRIMERO ANGEL RAMON SARATE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.910.155; ordena la revisión de las medidas, conforme al artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Una vez revisada y analizada los fundamentos de hecho y de derecho que integran la presente solicitud, este Tribunal Militar observa lo siguiente:
PRIMERO: Una vez recibido el escrito de acusación en la cual se evidencia que el presente proceso penal militar, tuvo un cambio sustancial en la fase de investigación, ya que el representante del ministerio público militar sólo acuso al hoy imputado y detenido en el Centro de Arrestos Preventivos El Marite ciudadano CABO PRIMERO ANGEL RAMON SARATE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.910.155; plaza del 215 Grupo de Artillería de Campaña “Coronel Miguel Antonio Vásquez”, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad, Abandono de Servicio y Uso Indebido de Uniformes, previstos y sancionados en los artículos 534, 537, 509 numeral 1º y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para la realización de la audiencia de presentación, en la cual sólo acuso por el delito militar de Uso Indebido de Uniformes, previsto y sancionado con una pena de seis (6) a doce (12) meses, en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la revisión de la Medida privativa de libertad, a los fines de otorgar una medida menos gravosa en la modalidad e una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tales fines, este tribunal haciendo uso de la facultad revisora que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar minuciosamente el presente asunto, a fin de poder decidir fundadamente y examinar prudentemente la necesidad del mantenimiento de la necesidad y extrema medida de coerción personal (privativa) decretada en fecha 21 de Octubre de 2012, teniendo como norte para ello, los más elementales principios constitucionales y legales rectores de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y procesal penal que nos rige en este nuevo sistema acusatorio.
Ha señalado este Tribunal en otras oportunidades, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos “ proporcionalidad “, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios “afirmación de libertad”, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la revisión de oficio o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes de revisión, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.”
SEGUNDO: De igual manera, y atendiendo al criterio antes señalado, dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que en n todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.
TERCERO: Ahora bien, en el presente caso, observa esta instancia que el contenido de las actuaciones que integran la presente causa, se establecen y determinan cuales son las razones, en virtud de las cuales se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy imputado, CABO PRIMERO ANGEL RAMON SARATE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.910.155, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa quien aquí decide que hay un hecho nuevo que hiciera procedente el cambio de la medida, por variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este orden de ideas, es importante indicar, que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no es menos cierto es que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, debe ser fundamentada, invocando como ocurrió en el presente caso, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; como lo es la solicitud de sobreseimiento de dos delitos, que fueron imputados en la audiencia de presentación y que por la pena que llegase a imponer, fue la causa que motivo decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este orden de ideas, y en virtud de los fundamentos que ha considerado este juzgador para realizar la presente revisión de oficio, en base a la Fundamentación Constitucional y Legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:
“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es Revisar de Oficio la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad declarar y sustituirla por una menos gravosa, a favor del ciudadano CABO PRIMERO ANGEL RAMON SARATE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.910.155; y en consecuencia se REVISA la medida de coerción personal impuesta al mencionado procesado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado. Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (subrayado y negrilla del tribunal).
Ahora bien, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 243 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del delito precalificado de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, cuya pena es de seis (6) a doce (12) años de arresto;
2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita, constituyendo tales hechos los siguientes;
3) Una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad por el peligro de fuga.
Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En base a los razonamientos expuestos este Tribunal REVISA DE OFICIO la medida privativa de libertad y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano CABO PRIMERO ANGEL RAMON SARATE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.910.155, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de la presentación periódica ante este Tribunal, las cuales deberá realizar cada Veinte (20) días, la prohibición de salir sin autorización del país y mantener una conducta intachable y ejemplarizante mientras dure el presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).
TERCERO: Por cuanto el ciudadano CABO PRIMERO ANGEL RAMON SARATE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.910.155, se encuentra en la situación militar Activo, el mismo queda en condiciones normales de servicio en el 215 G.A.C. “CNEL. MIGUEL ANTONIO VASQUEZ”. ASI SE ORDENA.
DISPOSITIVA:
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR DECIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se revisa de oficio la Medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 21 de Octubre de 2012, en la causa seguida al ciudadano CABO PRIMERO ANGEL RAMON SARATE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.910.155. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 5, 8, 9, 13, 256, 264 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE REVOCA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado ciudadano CABO PRIMERO ANGEL RAMON SARATE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.910.155, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad, Abandono de Servicio y Uso Indebido de Uniformes, previstos y sancionados en los artículos 534, 537, 509 numeral 1º y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para la realización de la audiencia de presentación, y en la cual el fiscal militar sólo acuso al imputado por el delito militar de Uso Indebido de Uniformes, previsto y sancionado con una pena de seis (6) a doce (12) meses, en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: En razón al punto anterior, se impone al ciudadano CABO PRIMERO ANGEL RAMON SARATE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.910.155, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante este Órgano Jurisdiccional, cada Veinte (20) días, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente. 2) Prohibición de salir del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, durante el presente proceso penal militar CUARTO: Se ordena el traslado hasta la sede de este tribunal militar, del ciudadano imputado de autos, para el día de hoy 14 de Diciembre de 2012, fecha en la cual se le impondrán mediante Acta las obligaciones acordadas en la presente decisión. Se comisiona a la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal a los fines de realizar el presente traslado. Líbrese Boleta de Traslado. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, una vez impuesto el imputado de las obligaciones. SEXTO: Por cuanto el ciudadano CABO PRIMERO ANGEL RAMON SARATE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.910.155, se encuentra en la situación militar Activo, el mismo queda en condiciones normales de servicio el 215 G.A.C. “CNEL. MIGUEL ANTONIO VASQUEZ”, hasta tanto culmine el presente proceso penal militar. SEXTO: Notifíquese a las partes y a la Dirección de Personal del Ejercito. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Catorce días del mes de Diciembre de Dos mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE