REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Miércoles 12 de Diciembre de 2012.
202º y 153º
Visto el escrito presentado ante este Despacho, por la Abogada María Victoria Villasmil León, titular de la cédula de identidad Nº V-10.916.493, IPSA. Nº 57.313, y con domicilio procesal en Calle 84, casa Nº 9-64, Sector Santa Rita, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfonos 0414-6192102 y 0414-6118813, defensora privada de los ciudadanos CHARLIS SENEN REVEROL PAZ Y ADOLFO ENRIQUE IGUARAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.944.333 y V-14.206.768, presuntamente incursos en el delito militar Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, Contra la Seguridad de la Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 552, y Ataque al Centinela y Ultraje, previsto y sancionado 501 numeral 1º y el 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que las circunstancias que motivaron la privativa judicial preventiva de libertad han variado, ya que presuntamente existen nuevos elementos de convicción en el cuaderno fiscal que permiten determinar la no participación de sus representados en los hechos imputados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sustituya por Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar a los fines de decidir la presente solicitud observa:
DE LOS HECHOS:
Que el día Martes 27 de Noviembre del año 2012, este Órgano Jurisdiccional, celebró audiencia Oral, en virtud a la aprehensión y puesta a la orden de este Despacho de los ciudadanos CHARLIS SENEN REVEROL PAZ Y ADOLFO ENRIQUE IGUARAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.944.333 y V-14.206.768, quienes fueron Privados Preventivamente de Libertad, en la fecha indicada Ut-Supra, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual acordó lo siguiente:
“…(Omisis)… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos imputados REVEROL PAZ CHARLIS SENEN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.944.333, y IGUARAN ADOLFO ENRIQUE, de la cédula de identidad Nº V-14.206.768, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados REVEROL PAZ CHARLIS SENEN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.944.333, y IGUARAN ADOLFO ENRIQUE, de la cédula de identidad Nº V-14.206.768, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 ordinal 1, CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el articulo 552 y por el Delito de ATAQUE AL CENTINELA Y ULTRAJE, previstos y sancionados en los Artículos 501 ordinal 1 y el 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1°, 2°, 3º Y 4º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaran detenidos preventivamente a la orden de este Despacho, en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas formulada por las Defensoras Privadas, por cuanto considera este Despacho, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, aunado a que no están dadas las circunstancias para concederle a sus defendidos la Libertad, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se investiga, y se presume el peligro de fuga. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos imputados REVEROL PAZ CHARLIS SENEN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.944.333, y IGUARAN ADOLFO ENRIQUE, de la cédula de identidad Nº V-14.206.768, plenamente identificados en actas, para lo cual se ordena la reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en el sector de procesados militares. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 124 y 125 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…(Omisis)…”.
De igual manera, los criterios establecidos por este juzgador a la hora de decretar la medida de privación judicial preventiva a la libertad en fecha 27 de Noviembre de 2012; en lo que respecta al peligro de fuga fueron los siguientes y que actualmente se encuentran presentes:
(…)NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que los imputados pudiesen abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 251 numerales 1º, 2º, 3 y 4º, eiusdem, en lo que respecta al Peligro de Fuga, por lo que se argumenta los siguientes aspectos:
Artículo 251 Numeral 1:
Tenemos que se presume el peligro de fuga por parte de los imputados de autos ciudadanos REVEROL PAZ CHARLIS SENEN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.944.333, y IGUARAN ADOLFO ENRIQUE, de la cédula de identidad Nº V-14.206.768; el sólo hecho de tener posiblemente su lugar de residencia en zona fronteriza, realizar sus actividades económicas en esta zona, lo cual por su cercanía al país vecino Colombia, pudiese facilitar la posibilidad de apartarse del presente proceso penal, por lo que considera este juzgador que este numeral se encuentra cubierto, al establecerse el lugar donde ocurrieron los hechos, como zona limítrofe con la frontera Colombo-Venezolana.
Artículo 251 Numeral 2:
Concatenado con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que los mismos pudiesen superar la pena de diez (10) años, al estar presente el concurso real de delitos, debido a que el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tiene previsto una pena que va de 2 a 8 años de prisión, el delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, prevé una pena de 8 a 16 años de presidio, ATAQUE AL CENTINELA, de 14 a 20 años de presidio, y el de ULTRAJE, establece de 1 a 2 años de prisión.
Artículo 251 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente como lo es la institucionalidad y el respeto por parte de la población civil hacia la misma, ya que todas estas funciones que realiza el 131 Batallón de Infantería Piar, persiguen un sólo fin que es la de garantizar la soberanía e integridad de la República Bolivariana de Venezuela, en su zona de responsabilidad. De igual manera, el daño causado al vehículo administrativo tipo Camión, clase Cava, marca Ford, modelo Cargo 815, color Blanco, identificado con el placa EJ-2837, año 2011, el mismo se encuentra para el momento de su asignación por un valor de doscientos setenta y cinco (275) Mil Bolívares y más aun, que la función de este bien mueble es el de buscar la alimentación de la tropa alistada del batallón antes señalado, por lo cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Seguridad y Soberanía del País.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
Artículo 251 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento demostrado por los imputados en el proceso, se evidencia de todos los elementos presentados por el fiscal militar, una conducta contumaz y rebelde, de no querer someterse al proceso, ya que se presume que los mismo cometieron los hechos aquí señalados el día 23 de Noviembre de 2012, y se dieron a la fuga, razón por la cual son detenidos posteriormente de haber atacado a los efectivos militares y haber quemado el vehículo militar, lo que a criterio de este juzgador, pudiesen no someterse a las órdenes judiciales que se dicten en el transcurso del proceso penal militar.
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 248, 250, 251 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados REVEROL PAZ CHARLIS SENEN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.944.333, y IGUARAN ADOLFO ENRIQUE, de la cédula de identidad Nº V-14.206.768, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE(…)
En fecha 12 de Diciembre de 2012, se recibe escrito de solicitud de revisión de medidas, conforme al artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Una vez revisada y analizada los fundamentos de hecho y de derecho que integran la presente solicitud, este Tribunal Militar observa lo siguiente:
PRIMERO: A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de los ciudadanos CHARLIS SENEN REVEROL PAZ Y ADOLFO ENRIQUE IGUARAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.944.333 y V-14.206.768, presuntamente incursos en el delito militar Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, Contra la Seguridad de la Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 552, y Ataque al Centinela y Ultraje, previsto y sancionado 501 numeral 1º y el 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa de los ciudadano ut supra identificados; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras; es decir, 27/11/2012, hasta la presente fecha; han transcurrido Quince (15) días continuos; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para los delitos por el cual resultaron imputados los procesados de autos, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a este Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos CHARLIS SENEN REVEROL PAZ Y ADOLFO ENRIQUE IGUARAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.944.333 y V-14.206.768, presuntamente incursos en el delito militar Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, Contra la Seguridad de la Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 552, y Ataque al Centinela y Ultraje, previsto y sancionado 501 numeral 1º y el 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual son delitos que exceden la regla establecida para el principio de afirmación de libertad, como lo es que excedan de Diez (10) años. No obstante a ello, la defensa alega la posible variación de la investigación por nuevos elementos que desvirtúan la participación de sus representados en los hechos aquí investigados, criterio este que considera este juzgador que al estar presente la Buena Fe del representante de la vindicta pública, es a él como titular de la acción penal a quien le corresponde dentro del lapso correspondiente determinar si presenta la correspondiente acusación, solicitud de sobreseimiento o archivo fiscal, de los delitos imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, todo conforme al acervo probatorio que se obtenga en esta fase; hecho este que al decidir este tribunal de mantener dicha medida de coerción personal, no se vulnera ni violenta los preceptos constitucionales, legales y tratados suscritos en materia de derechos humanos por la República Bolivariana de Venezuela, ni mucho menos el principio de Inocencia ni de afirmación de libertad.
Concatenado con lo indicado anteriormente, señala la jurisprudencia en Sentencia Nº 102 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18/03/2011:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley....”
TERCERO: Por otra parte, a criterio de este Juzgador, observamos que el lapso de treinta (30) días, que otorga el legislador patrio al ministerio público militar, a los fines que concluya la fase de investigación, tiempo este que no ha finalizado, por lo cual siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que los imputados CHARLIS SENEN REVEROL PAZ Y ADOLFO ENRIQUE IGUARAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.944.333 y V-14.206.768, han sido los presuntos autores o partícipes en la comisión del delito militar Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, Contra la Seguridad de la Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 552, y Ataque al Centinela y Ultraje, previsto y sancionado 501 numeral 1º y el 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 27/11/2012 al momento de realizar la Audiencia de Presentación, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al ordenarse el traslado de los imputados a la sede fiscal a los fines de ampliar la investigación fiscal.
Señala la jurisprudencia en Sentencia Nº 962 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0605, de fecha 12/07/2000:
“…Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten...”
CUARTO: De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto los delitos imputados, son delitos que atentan contra la Soberanía y Seguridad Interna del País; adminiculado a lo elevado de la posible pena que podría llegarse a imponer por los delitos imputados; toda vez que los tipos penales por el cual resultaron imputados los procesados, contempla una pena que sobrepasa notoriamente el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal y evidentemente en concatenada relación con el artículo 253 eiusdem. Para determinar las razones de peligro de fuga, observamos el criterio reiterado del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
QUINTO: Por otra parte, este Juzgador observa, que la defensa invoca a favor de sus representados la presunción de inocencia, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto cabe destacar que por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; ello no significa bajo ningún concepto que exista una violación a tal garantía procesal y constitucional; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 243 eiusdem. Y ASI SE SEÑALA.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos CHARLIS SENEN REVEROL PAZ Y ADOLFO ENRIQUE IGUARAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.944.333 y V-14.206.768, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Abogada María Victoria Villasmil León, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos antes identificado en el sentido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y parágrafo primero, todos del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la audiencia de presentación de los detenidos, supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control Décimo de éste Circuito Judicial Penal Militar, en fecha 27/11/2012, a los imputados de autos. Señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Nº 1008, de fecha 28 de Junio de 2011, expediente Nº 11-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:
“…Ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa…”.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, actuando en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 243, 244, 264 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada ante este Tribunal por la Abogada MARIA VICTORIA VILLASMIL LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.313, y en consecuencia ORDENA mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 27 de Noviembre del año 2012, en contra de los ciudadanos CHARLIS SENEN REVEROL PAZ Y ADOLFO ENRIQUE IGUARAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.944.333 y V-14.206.768, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, Contra la Seguridad de la Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 552, y Ataque al Centinela y Ultraje, previsto y sancionado 501 numeral 1º y el 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al escrito de solicitud de revisión de medidas y las actuaciones judiciales que se generaron, se ordena la remisión de la misma a la Fiscalía Militar Vigésima Primera, a los fines que sea agregado al cuaderno fiscal. TERCERO: Notifíquese a las partes. Se ordena comisionar al Director del Penal, a los fines de practicar Boleta de Notificación, en la persona de los imputados.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Doce días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO,
ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libraron boletas de notificación a las partes.
EL SECRETARIO,
ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE