REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Martes 11 de Diciembre de 2012.
202º y 153º
Visto el auto que antecede, en la cual se observa que el día 9 de Diciembre de 2012, venció el lapso legal que tenía el Ministerio Público Militar, en la persona del PRIMER TENIENTE ALBERTO JOSE TORREALBA HERNANDEZ, Fiscal Militar Vigésimo Primero con Competencia Nacional, a los fines de presentar el correspondiente Acto Conclusivo contra el ciudadano imputado DISTINGUIDO ISACC EDUARDO LÓPEZ PARADA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.610.105, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES, INSUBORDINACIÓN Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 576 numeral 1º, 512 numerales 1º y 2º y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; lo cual conforme al sexto párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un deber del juez pronunciarse al respecto, al evidenciarse la inacción del Estado, por lo cual considera este juzgador que a los fines de garantizar los fines del proceso en este momento procesal, están dados los extremos para la imposición de una medida cautelar sustitutiva:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:
Ciudadano DISTINGUIDO ISACC EDUARDO LÓPEZ PARADA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.610.105, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de Maracaibo, estado Zulia.
DE LA COMPETENCIA:
La representación Fiscal le imputa al ciudadano DISTINGUIDO ISACC EDUARDO LÓPEZ PARADA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.610.105, la presunta comisión de los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES, INSUBORDINACIÓN Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 576 numeral 1º, 512 numerales 1º y 2º y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º eiusdem, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
Señala el Acta Policial Nº 002, de fecha 07 de Noviembre del año en curso, que:
“El día 07 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 18:00 horas, en la situación de Destacado Operacional en el Distrito Militar Nº 2, cumpliendo funciones de reemplazante de Pelotón, el S/2DO. ROJAS BLANCO NESTOR LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.736.677, fue objeto de una agresión por parte del DTGDO. ISACC EDUARDO LÓPEZ PARADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.610.105, cuando el Sargento, sacara a formación al personal de Tropa para continuar con las labores de mantenimiento, y fue cuando el DTGDO. ISACC EDUARDO LÓPEZ PARADA, se negó a salir del dormitorio alegando que estaba cansado y se reusó a pararse firme ante la voz de mando, diciendo que el sargento la tenía agarrada con él y ofreció golpearlo, a lo que el sargento respondió que se atreviera hacerlo. Y en vista de eso el DTGDO. ISACC EDUARDO LÓPEZ PARADA, de manera violenta tomó impulso y empujó al Sargento, y logró golpearlo dos veces en el cuello y en el hombro, lo que ocasionó una lesión que imposibilita al Sargento levantar el brazo de manera normal”.
En esta fecha 9 de Diciembre de 2012, el Ministerio Público Militar presenta solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano DISTINGUIDO ISACC EDUARDO LÓPEZ PARADA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.610.105, la cual fue declarada con lugar y se ordena su ingreso al Centro de Arrestos Preventivos El Marite.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones que en fecha 9 de Noviembre del año 2012, este Tribunal, previa solicitud fiscal, procediendo de conformidad con el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano DISTINGUIDO ISACC EDUARDO LÓPEZ PARADA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.610.105, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES, INSUBORDINACIÓN Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 576 numeral 1º, 512 numerales 1º y 2º y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Así las cosas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (…) (Subrayado del tribunal).
Como se colige de lo precedentemente expuesto, una vez decretada la medida de privación de libertad por el tribunal de control, dispone el Fiscal del Ministerio Público de un lapso de treinta (30) días para presentar su acusación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-3045, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al respecto dictaminó:
“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: … omissis…
”…La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto – que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control..”. … transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba, a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad” ….-
Igualmente, la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia publicada el 12 de agosto del año en curso, Exp. 04-1439, al referirse al lapso que tiene el Ministerio Público para la interposición del escrito conclusivo en el procedimiento abreviado, precisó:
”Ahora bien, una vez asumido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es igualmente aplicable al procedimiento abreviado, es menester señalar la decisión dictada por esta Sala el 4 de octubre de 2004, recaída en el caso: Alexander Antonio García Gómez, en la cual se estableció:
“En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (...) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.
SEGUNDO: Así las cosas, en el caso sub exámine, en fecha 9 de Noviembre del año 2012, se acordó la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano DISTINGUIDO ISACC EDUARDO LÓPEZ PARADA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.610.105, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES, INSUBORDINACIÓN Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 576 numeral 1º, 512 numerales 1º y 2º y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual, el lapso de treinta (30) días que disponía el representante fiscal para la interposición de su escrito conclusivo de la investigación, venció el 9 de Diciembre del año 2012, sin que conste en lo actuado escrito de acusación fiscal en esa fecha, produciéndose el decaimiento de la medida dictada, en consecuencia, cónsono con lo antes expuesto, este Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 250 en su sexto párrafo del texto adjetivo penal, acuerda la libertad condicionada al ciudadano DISTINGUIDO ISACC EDUARDO LÓPEZ PARADA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.610.105, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES, INSUBORDINACIÓN Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 576 numeral 1º, 512 numerales 1º y 2º y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el Tribunal Décimo de Control con Sede en Maracaibo, la Prohibición de salida del País y Mantener una Conducta Intachable mientras dure el presente proceso penal. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).
TERCERO: Por cuanto el ciudadano DISTINGUIDO ISACC EDUARDO LÓPEZ PARADA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.610.105, se encuentra en la situación militar Activo, el mismo queda en condiciones normales de servicio en el 123 Batallón de Caribes “Cnel. Celedonio Sánchez”. ASI SE ORDENA.
DISPOSITIVA:
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR DECIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 5, 8, 9, 13, 250 en su sexto párrafo, 256 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE REVOCA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado ciudadano DISTINGUIDO ISACC EDUARDO LÓPEZ PARADA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.610.105, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES, INSUBORDINACIÓN Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 576 numeral 1º, 512 numerales 1º y 2º y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: En razón al punto anterior, se impone al ciudadano DISTINGUIDO ISACC EDUARDO LÓPEZ PARADA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.610.105, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante este Órgano Jurisdiccional, cada Treinta (30) días, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente. 2) Prohibición de salir del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, durante el presente proceso penal militar TERCERO: Se ordena el traslado hasta la sede de este tribunal militar, del ciudadano imputado de autos, para el día de hoy 11 de Diciembre de 2012, fecha en la cual se le impondrán mediante Acta las obligaciones acordadas en la presente decisión. Se comisiona a la Primera División de Infantería a los fines de realizar el presente traslado. Líbrese Boleta de Traslado. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, una vez impuesto el imputado de las obligaciones. QUINTO: Por cuanto DISTINGUIDO ISACC EDUARDO LÓPEZ PARADA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.610.105, se encuentra en la situación militar Activo, el mismo queda en condiciones normales de servicio en el 123 Batallón de Caribes “Cnel. Celedonio Sánchez”, hasta tanto culmine el presente proceso penal militar. SEXTO: Se exhorta al Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, a dar estricto cumplimiento a los lapsos señalados en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Notifíquese a las partes, a la Dirección de Personal del Ejercito. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Once días del mes de Diciembre de Dos mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE