REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN PUNTO FIJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
Punto Fijo, Diecisiete de Diciembre de Dos Mil Doce
202° Y 153°
AUDIENCIA ORAL
(CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA)
JUEZ MILITAR: CAPITÁN DE CORBETA JOSE GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ.
FISCAL MILITAR: TENIENTE DE NAVIO ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA
IMPUTADOS: C/2DO. JESÚS ENRIQUE COLINA LOAIZA
C/2DO. ALEXANDER RAFAEL DIAZ CHIRINOS
DEFENSOR: TENIENTE ENDRY GREGORIO PEREZ GONZALEZ.
SECRETARIO: TENIENTE JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ.
IPM-FMPF-NRO.: IPM-FMPF-052-12.
En la fecha de hoy, Diecisiete (17) de Diciembre del dos Mil Doce, siendo las 15:00 horas, en ejercicio de las funciones de Tribunal de Control, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral de la Calificación de Flagrancia, con todas las formalidades de Ley, mediante la cual la Teniente de Navío ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, Fiscal Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, presenta a los imputados: C/2DO. JESÚS ENRIQUE COLINA LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.942.421, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: Venezolano, nacido el 01 de Julio de 1981, en Coro, Estado Falcón, de 31 años de edad, de profesión u oficio Militar en servicio Activo con la jerarquía de Cabo Segundo del Componente Armada, plaza del Batallón de Infantería de Marina “GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA”, Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en: Sabana Larga, Municipio Colina, casa Maigualida S/N, calle 2, Coro, Estado Falcón, 0424-6605801 (Personal) 0268-4044487 (Casa); y el C/2DO. ALEXANDER RAFAEL DIAZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.545.479, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: Venezolano, nacido el 05 de Octubre de 1983, en Coro, Estado Falcón, de 29 años de edad, de profesión u oficio Militar en servicio Activo con la jerarquía de Cabo Segundo del Componente Armada, plaza del Batallón de Infantería de Marina “GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA”, Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en: Urbanización Cruz Verde, calle 2, sector 3, casa Nº 5, Coro, Estado Falcón, Teléfonos Nº 0426-7631458 (Personal) 0268-9894327 (Casa Mama); por la presunta comisión del delito Militar de INSUBORDINACIÓN y ABANDONO DEL SERVICIO, encontrándose dichos imputados asistido por el Abogado TENIENTE ENDRY GREGORIO PEREZ GONZALEZ, Defensor Público Militar de Procesados Militares de Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente el Juez Militar ordeno verificar la presencia de las partes en el despacho, por conducto del Secretario del Tribunal, estando presentes la Teniente de Navío ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, Fiscal Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, el Abogado TENIENTE ENDRY GREGORIO PEREZ GONZALEZ, Defensor Público Militar de Procesados Militares de Punto Fijo, Estado Falcón, y los imputados: C/2DO. JESÚS ENRIQUE COLINA LOAIZA y C/2DO. ALEXANDER RAFAEL DIAZ CHIRINOS. En este estado el Juez Militar, declaró abierta la presente audiencia, seguidamente el Juez Militar, otorgó a las partes el derecho de palabra y el tiempo suficiente para que cada una de ellas fundamenten sus pretensiones, iniciando su exposición la Fiscal Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, ciudadano juez militar en la tarde de hoy presento en esta audiencia a los ciudadanos C/2. COLINA LOAIZA JESÚS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad V-27.942.421, y C/2. DIAZ CHIRINOS ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad V-21.545.479, ambos plazas del Batallón de Infantería de Marina “GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA”, quienes fueron detenidos en flagrancia por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1ero concatenado con el artículo 513 numeral 2º y del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho este acaecido el día 16 de Diciembre de 2.012, a las 01:00 horas, aproximadamente, en la sede de la Escuela Básica “El Cristo”, ubicada en el Sector El Cristo, Municipio San Francisco, Edo Falcón, cuando se encontraban de comisión en la ejecución del Plan República, con ocasión a las Elecciones Regionales del 16DIC12, y se ausentaron de las instalaciones de dicho centro de votación, con el fin de ingerir bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones del mismo, siendo detectados por el S/2. MOLINA ANAYA, jefe de dicho centro de votación, quien le comunico la respectiva situación al T/F. FRANKILN ROSALES BRACAMONTE, quien era el jefe del sector, trasladándose este oficial de inmediato a la Escuela Básica “El Cristo” para hablar con los imputados, una vez que llego al lugar el C/2. COLINA LOAIZA se negó a cumplir una orden que le diría este oficial de trasladarse a otro centro de votación, y procedió a saltar una cerca ausentándose de las instalaciones del centro de votación, diciendo que si lo querían buscar él estaría en la casa de su tía, por lo que se le pregunto al C/2. DIAZ CHIRINOS ALEXANDER, donde podía estar el C/2. COLINA LOAIZA, informando que si sabía y que podía estar en el establecimiento comercial denominada “Bar El Cristo”, propiedad de su tía, por lo que procedieron a trasladarse a dicho lugar, una vez en el sitio el C/2. DÍAZ CHIRINOS ingreso al interior del mismo, y no salió, por lo que el T/F. FRANKLIN ROSALES tuvo que acercarse a tocar la puerta del local, recibiendo por parte de los imputados groserías, palabras obscenas y amenazas, razón por la cual en el día de hoy, en esta audiencia solicito la CALIFICACIÓN DEL HECHO COMO DELITO EN FLAGRANCIA, la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos C2 COLINA LOAIZA JESÚS ENRIQUE titular de la Cédula de Identidad V-27.942.421, y C2 DIAZ CHIRINOS ALEXANDER titular de la Cédula de Identidad V-21.545.47, ello en virtud del Artículo 248 y 373 concordados con lo dispuesto en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo ciudadano Juez”. Una vez culminada la exposición del representante del Ministerio Público Militar; el Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior el Juez Militar se dirigió al imputado C/2DO. JESÚS ENRIQUE COLINA LOAIZA, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “Si voy a declarar”. Exponiendo: “El día 15DIC2012, nos encontrábamos en la escuela bolivariana “El Cristo” mi compañero Díaz Chirinos y Arguello Romero Richard, entre los tres enviamos a comprar una botella de licor después que nos la tomamos, nos metemos al aula a ver películas, entra el S/2. MOLINA ANAYA y saca un colchón y lo mete en la otra aula, de repente cierra la puerta del aula de nosotros, mi compañero Díaz Chirino y yo no habíamos cenado, yo convido mi compañero a comer en la cocina de la escuela, cuando abrimos la puerta nos percatamos que el S/2. MOLINA ANAYA nos había encerrado con candado por fuera, agarramos el teléfonos y lo llamamos, le decimos que nos abriera que teníamos hambre y él nos contesta que dentro de un rato nos iba a abrir, paso más de media hora y todavía no nos había abierto la puerta, lo volvimos a llamar para que nos abriera la puerta, en eso él nos dice que nos iba abrir la puerta porque nosotros nos íbamos a volar, y no nos quiso abrir la puerta, entonces yo tome la iniciativa y abrí la puerta, ya él había llamado al T/F. ROSALES BRACAMONTE y estaba en la escuela, y el S/2. MOLINA ANAYA se puso a decirle al teniente que nosotros nos íbamos a volar, y nosotros le dijimos al teniente que era mentira porque nosotros solo queríamos comer, el S/2. MOLINA ANAYA estaba molesto y tenía el armamento fusil AK encima con sus cargadores, entonces el T/F. ROSALES BRACAMONTE me dice que me valla con él para otra escuela, y yo le dije que porque me iba a cambiar de escuela si ese era mi punto de trabajo, y como tenía hambre me fui para la casa de mi tía saltándome la cerca, y como a los 15 minutos me llega mi compañero DÍAZ CHIRINOS, y me toca la puerta y cuando me le abro que lo veo con el ojo morado e hinchado me sentí mal, entonces le pregunte que quien le había hecho eso, y me contesto que fue el S/2. MOLINA ANAYA con el cabo, a los cinco minutos estaba el T/N. ROMAN y el T/F ROSALES BRACAMONTE en la esquina de la pared de la casa de mi tía y habían otros con ellos pero no los vi bien, tenían sus pistolas en las manos diciéndome que me fuera con ello, yo le conteste que no por miedo a que me fuera a pasar los mismo que le hicieron a mi compañero DÍAZ CHIRINOS, entonces ellos se retiraron, y al día siguiente llego el T/F. ROMAN con dos efectivos de la Guardia Nacional, y de allí si nos fuimos con ellos. Es todo señor Juez”. Seguidamente el Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior el Juez Militar se dirigió al imputado C/2DO. ALEXANDER RAFAEL DIAZ CHIRINOS, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “Si, voy a declarar”. Exponiendo: ”El día 15DIC2012 a las 0745 horas, nos encontrábamos el C/2. ARGUELLO ROMERO RICHARD, el C/2. COLINA LOAIZA JESÚS y mi persona, tomándonos una botella de chimenea, luego que la botella se termina procedemos a entrar al aula de descanso, entonces entra el S/2. MOLINA ANAYA y saca el colchón y lo mete en otra aula, luego regresa y tranca la puerta por la parte de afuera con candado, luego el S/2. MOLINA ANAYA se va y entra en la otra aula donde metió el colchón y se acuesta con la C/2. PEREZ UZCATEGUI YESICA, el C/2. COLINA LOAIZA me dice curso vamos a comer, y cuando intentamos salir la puerta estaba trancada por fuera con candado, entonces el C/2. COLINA LOAIZA tomo la decisión de doblar la puerta para salir nosotros para afuera, y cuando estábamos afuera ya estaba el T/F. ROSALES BRACAMONTE, entramos en una discusión con el S/2. MOLINA ANAYA, luego el T/F. ROSALES BRACAMONTE, le dice al C/2. MOLINA LOAIZA que se lo va a llevar para otro centro, en medio de la discusión el C/2. COLINA LOAIZA toma la decisión de saltar la cerca y se va para que su tía, yo C/2. DIAZ CHIRINOS, le digo al S/2. MOLINA ANAYA, que me abra la puerta para buscar al C/2. COLINA LOAIZA, el S/2. MOLINA ANAYA se quita el chaleco y el fusil y se lo entrega al C/2. ARGUELLO ROMERO, el S/2. MOLINA ANAYA se me viene encima a caerme a golpe, nos caemos los dos yo caigo debajo del S/2. MOLINA ANAYA quien me tiene ahorcado, yo como pude me le voltie y quede encima del S/2. MOLINA ANAYA, cundo él estaba debajo mío siento el golpe que me lo dan en la cara que me lo da el C/2. ARGUELLO ROMERO RICHARD, de allí me abren la puerta y me dicen dale anda y te vas, el S/2. MOLINA ANAYA abre la puerta y me intenta dar con una cadena, yo como pude le agarro la cadena y se la quitó, y salgo hacía la carretera, en ese momento viene el T/F. ROSALES BRACAMONTE, y me dice vámonos vamos a buscar al C/2. Colina Loaiza, yo me monto con el T/F. ROSALES para buscar al C/2. COLINA LOAIZA en la casa de su tía, cuando llego a la casa de la tía del C/2. COLINA LOAIZA él me ve todo revolcado y con el golpe en la cara, él hizo el gesto de tomar una piedra el T/N. ROMAN se retira del lugar, cuando yo el C/2. COLINA LOAIZA salimos a ver si todavía estaban afuera ya todos se habían ido de la casa, hasta el otro día que nos fueron a buscar. Eso es todo lo que tengo que decir, ciudadano Juez”. De seguida el Juez Militar le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Militar quien expuso: “Buenas tarde ciudadano Juez, buenas tardes ciudadana Fiscal Militar, buenas tardes ciudadano Secretario, yo TENIENTE ENDRY GREGORIO PEREZ GONZALEZ, actuando en este acto con mi carácter de Defensor Público de los ciudadanos C/2DO. JESÚS ENRIQUE COLINA LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.942.421, y el C/2DO. ALEXANDER RAFAEL DIAZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.545.479, niego, rechazo y contradigo, la acusación presentada por el Ministerio Publico Militar, ya que no existen suficientes elementos de convicción, para imputar los delitos de Insubordinación y Abandono del Servicio, lo que es totalmente falso, lo cierto es que el día 15DIC2012, aproximadamente a las 07:50 horas de la noche, mis defendidos se encontraban en el aula asignada para su descanso, cuando llego el S/2. MOLINA ANAYA a buscar una colchoneta, posteriormente procedió a cerrar la puerta con un candado, incurriendo así en la privación ilegítima de libertad de mis defendidos, pocos minutos después mis defendidos tenían la necesidad de alimentarse, a lo que proceden a salir del aula se percatan de que está cerrado con candado, luego proceden a llamar vía telefónica al S/2. MOLINA ANAYA manifestándole la necesidad de alimentarse, el S/2. MOLINA ANAYA vulnerando su derecho a la alimentación tomo la decisión de no abrir la puerta, entonces mis defendidos esperaron unos minutos para que el S/2. MOLINA ANAYA llegara a abrirles la puerta, en vista de la desesperación y necesidad de saciar su hambre, tomaron la decisión de forzar la puerta para salir y hablar con el S/2. MOLINA ANAYA sobre la situación, en ese preciso momento estaba el T/F. FRANKLIN ROSALES BRACAMONTE, quien presencio lo que estaba ocurriendo, éste tomo la decisión de decirle al C/2. COLINA LOAIZA plenamente identificado, que lo iba a trasladar para otro centro de votación que no correspondía a mi defendido para que pernotara en el mismo, mi defendido le notifico que iría allá porque ese no era el centro de votación al cual estaba asignado, éste en virtud que se le negó su derecho de alimentación tomo la decisión de ir a casa de su tía, para comer allí, el T/F. ROSALES BRACAMONTE no tomo las acciones pertinentes para impedir que este se fuera del centro de votación, actuando este con negligencia e impericia, luego el C/2. DIAZ CHIRINOS ALEXANDER RAFAEL en virtud de la actitud de su compañero C/2. COLINA LOAIZA le manifiesta al S/2. MOLINA ANAYA su voluntad de controlar la situación con su compañero C/2. COLINA LOAIZA, respondiendo agresivamente el S/2. MOLINA ANAYA entregándole su fusil y chaleco al C/2. ARGUELLO ROMERO RICHARD y se le fue a encima del C/2. DIAZ CHIRINOS ahorcándolo en el piso, luego el C/2. ARGUELLO ROMERO RICHARD propino una lesión en el ojo derecho del C/2. DIAZ CHIRINOS, posteriormente a esto el S/2. MOLINA ANAYA le abre la puerta a mi defendido y le dice que se vaya, en ese preciso momento llego la comisión en donde estaba el T/F. ROSALES BRACAMONTE, y este ordeno a mi defendido que se montara en la camioneta para ir a buscar a su compañero C/2. COLINA LOAIZA, es por todo lo antes expuesto y declarado por mis defendidos que se evidencia que no encuadran los delitos que se le imputan a mis defendidos, por lo que a su vez solicito ante usted, muy respetuosamente, ciudadano Juez, sea declarada con lugar la Libertad Plena de mis defendidos, en caso de declararse sin lugar solicito se impongan una medida menos gravosa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo ciudadano Juez”. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar Noveno de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y de conformidad con lo establecido en los artículo 248, 373, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publio Militar que guarda relación con la aplicación de los procedimientos especiales, a tal efecto de decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario n la presenta causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público Militar de decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos C/2DO. JESÚS ENRIQUE COLINA LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.942.421, y el C/2DO. ALEXANDER RAFAEL DIAZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.545.479, plazas del BIM-41, Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se les sigue proceso penal militar por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1ero concatenado con el artículo 513 numeral 2º y del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a tal efecto se ordena su traslado inmediato al Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, en condición de detenidos y a la orden de este Tribunal Militar Noveno de Control, todo en virtud y tomando como base los siguientes fundamentos de hecho y derecho: ÚNICO: El titular de este despacho considera que están dados en su totalidad los supuestos de hechos y derecho tipificados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial que estamos en presencia de delitos que afectan gravemente la seguridad de la nación y la estabilidad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en momentos en los cuales los distintos componentes de la FANB, estaban encargados de resguardar las 24 horas del día, los distintos centros de votación a nivel nacional y estadal, utilizando para ello el uso de armas de guerra y de equipos militares que deben ser custodiados y protegidos en todo momento por los efectivos militares del Plan República, la doctrina militar al respecto ha sido reiterada, pacífica y uniforme, en hacer saber a sus efectivos militares que se deben cumplir al máximo las medidas de seguridad durante todo el despliegue operacional que llevan consigo los procesos electorales en el país. TERCERO: Tomando en consideración los dichos expresados por los imputados en la presente audiencia, se insta al Ministerio Público Militar a realizar nuevamente las entrevistas respectivas al resto de los efectivos militares que prestaban sus funciones el día 15 y 16 de diciembre del 2012, en las instalaciones de la Escuela Básica “El Cristo”, con ocasión del Plan Republica en la Elecciones Regionales 2012, igualmente se insta al Ministerio Público Militar a investigar los hechos que dieron origen a la presunta lesión que presenta el ciudadano C/2DO. ALEXANDER RAFAEL DIAZ CHIRINOS, específicamente en la inferior del pómulo del ojo derecho, todo con la finalidad de determinar las responsabilidades que fuesen pertinentes. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Militar de acordar la Libertad Plena o la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en beneficio de los ciudadanos C/2DO. JESÚS ENRIQUE COLINA LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.942.421, y el C/2DO. ALEXANDER RAFAEL DIAZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.545.479, plazas del BIM-41, Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se les sigue proceso penal militar por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1ero concatenado con el artículo 513 numeral 2º y del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo en virtud que el titular de este Despacho considera que estamos en presencia de delitos que alteran el orden y la seguridad de la FANB, en especial ante el desarrollo y ejecución del Plan República llevado a cabo por el Comando Estratégico Operacional, y cuya única misión es garantizar la seguridad de todos los venezolanos dentro y en las inmediaciones de los distintos centros electorales. QUINTO: Se informa a las partes que la motivación (extenso) de la presente decisión se hará mediante auto por separado. Luego se ordenó al Secretario del Tribunal dar lectura al acta y una vez culminada la lectura de la misma las partes quedaron notificadas de su contenido firmando la presente acta como prueba de lo anterior, el Juez Militar declaró cerrado el acto e hizo constar que el mismo finalizó a las 18:40 horas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ MILITAR,
JOSE GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ
CAPITAN DE CORBETA.
LA FISCAL MILITAR 23, EL ABOGADO DEFENSOR,
ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA ENDRY GREGORIO PEREZ GONZALEZ
TENIENTE DE NAVIO TENIENTE
EL IMPUTADO, EL IMPUTADO,
C/2DO. JESÚS ENRIQUE COLINA LOAIZA C/2DO. ALEXANDER R. DIAZ CHIRINOS
C.I. V-27.942.421. C.I. V-21.545.479
EL SECRETARIO,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
TENIENTE