REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL MILITAR
DEL ESTADO AMAZONAS
202° Y 152°


PUERTO AYACUCHO, 28 DE DICIEMBRE DE 2012.


Vista la Audiencia realizada en esta misma fecha por este Ente Jurisdiccional Militar, con motivo de la Audiencia de presentación de Imputado, en donde se Acordó, entre otras cosas y conforme al Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar en Auto por separado la Decisión que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 256 0rdinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación realizada por Fiscal Militar Décimo Cuarto de Puerto Ayacucho en contra del imputado ciudadano S/2DO. MONTILLA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.430.342, plaza del Destacamento de Fronteras N° 91 de la tercera Compañía, adscrito al Comando Regional N° 9, a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1; y abandono de servicio previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar; así como por haber apreciado suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la mismas está incurso en el delito precalificado por el Fiscal Militar. En tal sentido este Tribunal Militar para decidir observa:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


Ciudadano S/2DO. MONTILLA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.430.342, plaza del Destacamento de Fronteras N° 91 de la tercera Compañía, adscrito al Comando Regional N° 9; a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1; y abandono de servicio previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar.



DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR


El Ministerio Público Militar, en fecha 26 de Diciembre de 2012, consigno el presente expediente por ante el Tribunal Militar Octavo de control, solicitando Audiencia de Presentación de Imputado en virtud de la Aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano S/2DO. MONTILLA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.430.342, plaza del Destacamento de Fronteras N° 91 de la tercera Compañía, adscrito al Comando Regional N° 9, por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1; y abandono se servicio previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar. Cuya causa penal fue iniciada según Acta de investigación penal N° CR-9-DF-91-3ERA.CIA-SIP:228-12, de fecha 26 de Diciembre de 2012, emanado del Capitán FELIX MONTES HURTADO Comandante de la TERCERA Compañía Destacamento de Frontero N°91 del Comando Regional N6. En Audiencia de presentación de Imputado efectuada en la fecha de hoy, en su petitorio, el Ministerio Público Militar en su carácter de Fiscal Militar Décimo cuarto con sede en Puerto, expreso lo siguiente:

“:“Buenos días ciudadano Juez Militar de Puerto Ayacucho, Buenos días ciudadano defensor público militar de Puerto Ayacucho, ciudadano imputado, todos los presente en la sala, yo Capitán Jesús Navas Torres, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Militar Décimo Cuarto Nacional, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted con el debido respeto y acatamiento de ley, en la oportunidad de solicitarle ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los Artículos 8,9 y 256 Numera l1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, Imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano S/2DO. MONTILLA JOSÉ GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.430.342, quien se encuentra incurso en el Delito Militar de “Insubordinación” y “Abandono de Servicio”, tipificado en el Artículo 512 numeral 1º,534 en concordada relación con el artículo 537 del Código Orgánico Justicia Militar dicha solicitud la hago de acuerdo a la norma ut-supra identificada, (recomendando expresamente el “Arresto Domiciliario” en la Unidad Militar del Destacamento Fronterizo Nº 91). Todo en virtud de la siguiente exposición: En fecha 26 de Diciembre del presente año, aproximadamente a las 06:30 horas de la Noche, se recibió Oficio Nº736 emanado del Ciudadano Comandante de la 3ra. Compañía del Destacamento Fronterizo Nº 91, adscrito al Comando Regional Nº 9 con sede en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde remite las actuaciones policiales, relacionada con los presuntos hechos punibles, ocurridos en fecha 26 de Diciembre del presente año, en el punto de control fijo la chalana ubicado en la población de Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en donde presuntamente el Ciudadano S/2DO. MONTILLA JOSÉ GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.430.342, abandonó el servicio de 3er. Turno de Ronda del Punto de Control Fijo la chalana, ubicado en la citada población, asimismo amenazo verbalmente y con un objeto punzo penetrante al S/2do. Calderón Villegas Ronmel, quien desempeñaba el 1er. Turno de ronda del Punto de Control Fijo la chalana y alegando que no lo levantaran para desempeñar el 3er turno del servicio del Punto de Control Fijo la chalana ya que no lo desempeñaría. y en vista que se puede presumir que exista la comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Militar; específicamente el Delito de “Insubordinación” y el Delito de “Abandono de Servicio”, Previsto y Sancionado en los Artículos 512 y 534 en concordada relación con el artículo 537 del Código Orgánico Justicia Militar; del ACTA POLICIAL surgen circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la aprehensión del Ciudadano S/2DO. MONTILLA JOSÉ GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.430.342, y se puede igualmente apreciar que el mismo presuntamente se encuentra incurso en uno de los delitos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, de “Insubordinación” y el Delito de “Abandono de Servicio”, Previsto y Sancionado en los Artículos 512 y 534 en concordada relación con el artículo 537 del Código Orgánico Justicia Militar; de las Actas Procesales, se puede apreciar lo siguiente el cual transcribo textualmente “El día Martes 25 de Diciembre del presente año, se encontraban de servicio en el punto de control fijo la chalana específicamente en Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, el Ciudadano: S/1. RODRIGUEZ VILERA EVELIO, Titular de Cedula de Identidad N. 18.502.215 y el Ciudadano: S/2. MONTILLA JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad N. 20.430.342, cuando aproximadamente a las 19.30 horas el S/1. FIGUERA GOMEZ FELIZ, Titular de la Cedula de Identidad N. 16.625.738, quien desempeñaba el servicio de OFICIAL DE DIA por el comando de compañía, recibo una llamada vía telefónica por parte del Ciudadano: S/1. RODRIGUEZ VILERA EVELIO, Titular de Cedula de Identidad N. 18.502.215, quien informo que el S/2. MONTILLA JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad N. 20.430.342, se encontraba injiriendo bebidas alcohólicas sin su consentimiento y que el mismo ya estaba en estado de embriagues y que por tal motivo solicitaba muy respetuosamente un relevo de servicio a mencionado efectivo; una vez recibida la información el sargento oficial de día cumpliendo con los órganos regulares hace llegar a mi conocimiento mencionada novedad, motivo por el cual gire instrucciones de que se enviara a un efectivo militar a relevar al S/2. MONTILLA JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad N. 20.430.342, una vez llevado a cabo el relevo del mencionado efectivo, el mismo procedió a cambiarse de traje de civil evadiéndose del cuartel de manera arbitraria sin previa autorización del suscrito, regresando aproximadamente a las 23.55 horas de la noche del día 25 de diciembre del 2012, amenazando verbalmente y con un objeto punzo penetrante al S/2. CALDERON VILLEGAS RONMEL, Titular de la Cedula de Identidad N. 17.347.935, quien desempeñaba el primer turno del servicio de ronda y aleando que no lo levantaran para desempeñar el tercer turno del servicio del punto de control fijo la chalana ya que no lo desempeñaría, cabe destacar que al momento de la aprehensión les fueron leídos sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo este por el cual fue puesto a la orden de este Ministerio Público Militar en el lapso legal correspondiente. En cuanto al ciudadano imputado de autos, el mismo se encuentra recluido preventivamente en la Unidad Militar del Destacamento Fronterizo Nº 91 de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Ahora bien ciudadano Juez Militar, vista y analizada el Acta respectiva entre otros documentos anexos, emitido por la Unidad Militar ante mencionada, este Despacho Fiscal ha podido determinar, que existe la presunción que el ciudadano antes identificado puede tener relación como autor o partícipe en uno de los delitos de carácter Penal Militar, de “Insubordinación” y el Delito de “Abandono de Servicio”, Previsto y Sancionado en los Artículos 512 y 534 en concordada relación con el artículo 537 del Código Orgánico Justicia Militar situación ésta que hay que investigarla a fondo procedería de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. De los hechos fácticos anteriormente narrados, se aprecia que encuadran en el tipo Penal Militar de “Insubordinación” y el Delito de “Abandono de Servicio”, Previsto y Sancionado en los Artículos 512 y 534, concatenado con el artículo 537 del Código Orgánico Justicia Militar, en concordada relación a lo establecido en el numeral 1ero del Artículo 256 numeral 1° del código orgánico procesal penal, y no existe el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización en virtud que es Militar Activo de la Fuerza Armada Nacional y se encuentra Trabajando actualmente en la 3ra. Compañía del Destacamento Fronterizo Nº 91, adscrito al Comando Regional Nº 9 con sede en Puerto Ayacucho Estado Amazonas y se comprometió con este Despacho Fiscal en no obstaculizar la presente Investigación y a someterse al Proceso. Asimismo, esta Fiscalía Militar fundamenta su solicitud a los fines de investigar de una manera efectiva los hechos antes narrados y así preservar o garantizar los derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el debido proceso y la presunción de inocencia, y además por considerar que no están dados los elementos para una Privación Judicial Preventiva de Libertad por los hechos antes narrados. Ciudadano Juez, una vez justificada y fundamentada la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los Artículos 8, 9 y 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, se le Impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Ciudadano S/2DO. MONTILLA JOSÉ GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.430.342,quien se encuentra incurso en el Delito Militar de “Insubordinación” y el Delito de “Abandono de Servicio”, Previsto y Sancionado en los Artículos 512 y 534 en concordada relación con el artículo 537 del Código Orgánico Justicia Militar. Igualmente solicito que este hecho se declare como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario. Es todo.



SOLICITUD DE LA DEFENSA


En lo que respecta a la Defensa del S/2DO. MONTILLA JOSÉ GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.430.3420, representada en este acto por el Defensor Público Militar Mayor Carlos Nelo González, al momento de serle concedida la palabra, solicitó:

“Buenos días ciudadano Juez Militar, Buenos días ciudadano Fiscal Militar Décimo Cuarto de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Buenas días ciudadana Secretaria Judicial, ciudadano alguacil mi representado, ciudadano juez militar, he sido notificado para el día de hoy en esta honorable sala del tribunal militar para representar al ciudadano sargento segundo montilla José Gregorio, C.I. 432, plaza de la tercera compañía del destacamento 91, con sede en Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, do en cuanto a un supuesto hecho que se suscitó el día 25DIC12, donde mi defendido se encontraba de servicio diurno en el punto de control fijo denominado la Chalana de la referida población fronteriza de lo que se desprende de las actas procesales que rielan en la presente investigación penal militar y que los funcionarios actuante recogieron en el acta policial del día 25DIC12, donde comprometen la responsabilidad penal de mi defendido en el cometimiento de los supuestos delito militares de Insubordinación y de Abandono de Servicio establecido en el código castrense en los articulo 512 el primero de los nombrado ordinal primero y el segundo de los nombrados en articulo 534 concatenado con el artículo 537 del referido código castrense, ciudadano juez quiero comenzar mi defensa haciendo alusión a un pensamiento del jurista INGLES WILLIAM BLASTON cuando se refería al os siguiente es preferible que diez culpable queden en libertad a que un solo inocente sea condenado y quiero comenzar mi defensa en esta mañana porque para la defensa es causa bastante extraño las palabras del ciudadano fiscal militar cuando el mismo comienza solicitando que se le imponga una medida cautelar sustitutiva en la persona de mi defendido en su solicitud de precalificación antes los hechos narrado por la vindicta pública, y a su vez recomienda expresamente el arresto domiciliario porque todo escuchamos en esta sala decir que para el mi defendido había materializado los delitos militares antes mencionado y sigue narrando el fiscal militar su escrito de precalificación y se refiere a mi defendido que el mismo no representa un peligro de fuga no representa el peligro de obstaculización en el trabajo que tiene que ser la fiscalía militar porque mi defendido es militar activo de la FAN, y que ciertamente se encuentra trabajando en la tercera compañía del Destacamento 91, más aun el ciudadano fiscal señala que mi defendido se comprometió con ese despacho fiscal a no obstaculizar la presente investigación y así mismo a someterse a la prosecución de proceso penal, el representante de la vindicta púbica también apuntaba que esto iba a garantizar tanto la investigación como los derecho fundamental es que tiene mi defendido y que están recogido en el texto constitucional y son temido por el principio de presunción de inocencia, tan es así que el representante de MP lo apuntara con los artículo 8, 9 y 256 del COPP, que están referido al principio de inocencia la primero y el segundo al principio de la afirmación de libertar y el tercero a las medidas cautelares sustitutivas de libertar cuando digo extrañeza es porque la defensa no logro entender la solicitud del arresto domiciliario que es una de la formas Privativas de libertad y cuando termina su petitorio hace alusión a que mi defendido no representa el peligro de fuga ni de obstaculización por lo antes mencionado ciudadano juez el art. 256 del COPP, y nos señala los 9 numerales del artículo, ciudadano juez una vez abordado el encabezamiento dela artículo 256 es por lo que me permito muy respetuosamente considerar lo siguiente en cuanto a la protección que tiene mi defendido como derechos fundamentales e individuales que establece la carta magna todo en cuanto al artículo 44 del texto constitucional, como bien lo señalaba el representante de la vindicta publica en el principio de inocencia y afirmación de la libertad la sentencia N| 1998 del expediente 05-1663 magistrado CARRASQUERO LÓPEZ estableció “… la protección del derecho del imputado a la libertad y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismo cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, otro párrafo de la misma sentencia “… la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en artículo 2 de la CRBV, pero también un derecho fundamental, el cual hace a los hombre sencillamente hombre por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe entender a consecución de fines constitucionalmente legítimo y incongruente con la naturaleza de dicha medida concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riegos relevantes, a saber, que los tribunales al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la prevención Privativa de libertad debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomada así en cuenta además del principio de legalidad la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y adoptar o mantener dicha previsión cautelar como una medida excepcional subsidiaria provisional necesaria y proporcional a la consecuencia de sus fines …” sentencia 1325del expediente 05-0712 ponente a la magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO Sala Constitucional, “… el legislador considero que aquellos condenado a una pena menor a 3 años presentan un grado de peligrosidad o amenaza mínimo para la colectividad, por lo cual su libertad no representan un mayor peligro, ciudadano juez el representante de la vindicta publica en fase preparatoria es recabar todo los elementos de convicción para que en esa fase que nos encontramos en este momento y a la vez agotado el tiempo para su investigación y emanar un acto conclusivo como es que recomienda entonces a este tribunal el arresto domiciliario y a su vez alaga, realza casi de felicitar a mi defendido en su comportamiento que mi defendido va a tomar para sí y la prosecución del proceso penal cuando los delito que supuestamente porque la vindicta publica no ha investigado los delito y que en su límite máximo no supera los 8 años en cuanto a la insubordinación de la manera como lo recoge el fiscal militar ordinal 1 de prisión de 1 a 3 años con el delito de abandono de servicio 534 con prisión de 2 a 4 años es decir que el límite máximo no supera los 8 años nos deja claro el código Procesal Penal cuando establece el tiempo que pudiera ser razonable una privativa de libertad y máximo del COPP, en su artículo 256 deja ver la responsabilidad que tiene el tribunal Militar que dice el tribunal ordenara lo necesario para el cumplimiento de las medidas, y que en ningún caso se utilizaran desnaturalizando su finalidad y los jueces son garantistas de este principio, a la defensa está clara como dice el artículo 257 serán sancionado de privativa de libertar que el limite excede de 8 años, no se pueden desnaturalizar el objeto de la misma y la finalidad es clara como lo estableció el legislador patrio, como establece la sentencia 1998 expediente 05-0063, MAGISTRADO CARRASQUERO LÓPEZ “… a través de la medida judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándolo como pena toda vez tal función le corresponde al derecho penal material...” “… unas de la derivaciones más relevante a la libertad, es del derecho a la libertad personal y ambulatoria…” es por lo que solicito muy respetuosamente que mi defendido sea investigado en libertad, solicito la aplicación de Medidas cautelar sustitutiva de las establecida en articulo 256 numeral 3 del COPP presentación periódica ante el tribunal o autoridad que aquel designe, ya que mi defendido no guarda relación de tiempo modo y lugar del acta policial del 25DIC12, por ser muy prematuro para comprometer de manera directa la responsabilidad penal de mi defendido. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado y luego de haberse impuesto de precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano S/2DO. MONTILLA JOSÉ GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.430.342; a quien la Fiscalía Militar le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de “Insubordinación” y el Delito de “Abandono de Servicio”, Previsto y Sancionado en los Artículos 512 y 534 en concordada relación con el artículo 537 del Código Orgánico Justicia Militar. Interrogado por el ciudadano Juez si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “si señor juez” expuso:


“seguidamente se le impuso el precepto constitucional establecido en del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: Buenos días, el día 25 a las 4 de la tarde un ciudadano conocido mío le compre una botella de olpard, le dije al guardia que estaba conmigo sargento primero rodríguez vilera el me dijo que la abriéramos para ver si estaba puyada nos bebimos como dos trago y el cuñado de mi novia le di la botella para que se la llevara donde el sargento primero llego a la compañía diciendo que yo me había bebido toda la botella y llamo al inspección para que me fuera a relevar porque yo y que me había tomado la botella fue cuando llego el Toyota relevarme y me fui para el comando como a las nueve de la noche llame al capitán quien se encontraba bebiendo bebidas alcohólicas si me autorizaba salir con mi novia y me dijo que saliera que yo estaba grande que no fuera a causar problema fue cuñado Salí y regrese como a las once con la botella que quedaba un poquito de Old Pard, allí se encontraba el sargento Villegas calderón me acosté a dormir que me despertaran a las tres a recibir el turno nadie me llamo y me quede dormido luego me levante al a cinco y media y me le presente al capitán y él me dijo que le entregara el informe explicativo yo le dije que se lo voy hacer y me dijo que yo estaba insubordinado no quiere hacer ningún informe yo le dije que lo iba a entregar, cuando llego mi capitán el se encontraba por fuera también. Es todo.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS

Del estudio y análisis de las actas que conforman el asunto, se desprende que en fecha 26DIC12, se inicia la presente averiguación por la Aprehensión en Flagrancia según se evidencia del acta de la investigación penal N° CR-9-DF-91-3ERA.CIA-SIP-228-12, de fecha 26 de Diciembre de 2012, emanado del Capitán FELIX MONTES HURTADO Comandante de la Tercera Compañía Destacamento de Frontero N°91 del Comando Regional Nro. 9, con sede en la localidad de Puerto Páez, procede a dejar constancia de lo siguiente En fecha 26 de Diciembre del presente año, aproximadamente a las 06:30 horas de la Noche, se recibió Oficio Nº736 emanado del Ciudadano Comandante de la 3ra. Compañía del Destacamento Fronterizo Nº 91, adscrito al Comando Regional Nº 9 con sede en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde remite las actuaciones policiales, relacionada con los presuntos hechos punibles, ocurridos en fecha 26 de Diciembre del presente año, en el punto de control fijo la chalana ubicado en la población de Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en donde presuntamente el Ciudadano S/2DO. MONTILLA JOSÉ GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.430.342, abandonó el servicio de 3er. Turno de Ronda del Punto de Control Fijo la chalana, ubicado en la citada población, asimismo amenazo verbalmente y con un objeto punzo penetrante al S/2DO. CALDERÓN VILLEGAS RONMEL, quien desempeñaba el 1er. Turno de ronda del Punto de Control Fijo la chalana y alegando que no lo levantaran para desempeñar el 3er turno del servicio del Punto de Control Fijo la chalana ya que no lo desempeñaría. y en vista que se puede presumir que exista la comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Militar; específicamente el Delito de “Insubordinación” y el Delito de “Abandono de Servicio”, Previsto y Sancionado en los Artículos 512 y 534 en concordada relación con el artículo 537 del Código Orgánico Justicia Militar; del ACTA POLICIAL surgen circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la aprehensión del Ciudadano S/2DO. MONTILLA JOSÉ GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.430.342, y se puede igualmente apreciar que el mismo presuntamente se encuentra incurso en uno de los delitos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, de “Insubordinación” y el Delito de “Abandono de Servicio”, Previsto y Sancionado en los Artículos 512 y 534 en concordada relación con el artículo 537 del Código Orgánico Justicia Militar; de las Actas Procesales, se puede apreciar lo siguiente el cual transcribo textualmente “El día Martes 25 de Diciembre del presente año, se encontraban de servicio en el punto de control fijo la chalana específicamente en Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, el Ciudadano: S/1. RODRIGUEZ VILERA EVELIO, Titular de Cedula de Identidad N. 18.502.215 y el Ciudadano: S/2. MONTILLA JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad N. 20.430.342, cuando aproximadamente a las 19.30 horas el S/1. FIGUERA GOMEZ FELIZ, Titular de la Cedula de Identidad N. 16.625.738, quien desempeñaba el servicio de OFICIAL DE DIA por el comando de compañía, recibo una llamada vía telefónica por parte del Ciudadano: S/1. RODRIGUEZ VILERA EVELIO, Titular de Cedula de Identidad N. 18.502.215, quien informo que el S/2. MONTILLA JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad N. 20.430.342, se encontraba injiriendo bebidas alcohólicas sin su consentimiento y que el mismo ya estaba en estado de embriagues y que por tal motivo solicitaba muy respetuosamente un relevo de servicio a mencionado efectivo; una vez recibida la información el sargento oficial de día cumpliendo con los órganos regulares hace llegar a mi conocimiento mencionada novedad, motivo por el cual gire instrucciones de que se enviara a un efectivo militar a relevar al S/2. MONTILLA JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad N. 20.430.342, una vez llevado a cabo el relevo del mencionado efectivo, el mismo procedió a cambiarse de traje de civil evadiéndose del cuartel de manera arbitraria sin previa autorización del suscrito, regresando aproximadamente a las 23.55 horas de la noche del día 25 de diciembre del 2012, amenazando verbalmente y con un objeto punzo penetrante al S/2. CALDERON VILLEGAS RONMEL, Titular de la Cedula de Identidad N. 17.347.935, quien desempeñaba el primer turno del servicio de ronda y aleando que no lo levantaran para desempeñar el tercer turno del servicio del punto de control fijo la chalana ya que no lo desempeñaría, cabe destacar que al momento de la aprehensión les fueron leídos sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo este por el cual fue puesto a la orden de este Ministerio Público Militar en el lapso legal correspondiente. En cuanto al ciudadano imputado de autos, el mismo se encuentra recluido preventivamente en la Unidad Militar del Destacamento Fronterizo Nº 91 de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Ahora bien ciudadano Juez Militar, vista y analizada el Acta respectiva entre otros documentos anexos, emitido por la Unidad Militar ante mencionada, este Despacho Fiscal ha podido determinar, que existe la presunción que el ciudadano antes identificado puede tener relación como autor o partícipe en uno de los delitos de carácter Penal Militar, de “Insubordinación” y el Delito de “Abandono de Servicio”, Previsto y Sancionado en los Artículos 512 y 534 en concordada relación con el artículo 537 del Código Orgánico Justicia Militar situación ésta que hay que investigarla a fondo procedería de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. De los hechos fácticos anteriormente narrados, se aprecia que encuadran en el tipo Penal Militar de “Insubordinación” y el Delito de “Abandono de Servicio”, Previsto y Sancionado en los Artículos 512 y 534, concatenado con el artículo 537 del Código Orgánico Justicia Militar, en concordada relación a lo establecido en el numeral 1ero del Artículo 256 numeral 1° del código orgánico procesal penal, y no existe el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización en virtud que es Militar Activo de la Fuerza Armada Nacional y se encuentra Trabajando actualmente en la 3ra. Compañía del Destacamento Fronterizo Nº 91, adscrito al Comando Regional Nº 9 con sede en Puerto Ayacucho Estado Amazonas y se comprometió con este Despacho Fiscal en no obstaculizar la presente Investigación y a someterse al Proceso. Asimismo, esta Fiscalía Militar fundamenta su solicitud a los fines de investigar de una manera efectiva los hechos antes narrados y así preservar o garantizar los derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el debido proceso y la presunción de inocencia, y además por considerar que no están dados los elementos para una Privación Judicial Preventiva de Libertad por los hechos antes narrados. Ciudadano Juez, una vez justificada y fundamentada la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los Artículos 8, 9 y 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, se le Impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Ciudadano S/2DO. MONTILLA JOSÉ GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.430.342,quien se encuentra incurso en el Delito Militar de “Insubordinación” y el Delito de “Abandono de Servicio”, Previsto y Sancionado en los Artículos 512 y 534 en concordada relación con el artículo 537 del Código Orgánico Justicia Militar. Igualmente solicito que este hecho se declare como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario.

Tomando en cuenta lo antes trascrito, y una vez analizados los hechos y declaraciones presentes en la causa, este tribunal considera que el hecho típico y antijurídico que el Ministerio Público Militar le atribuye a la imputado ciudadano S/2DO. MONTILLA JOSÉ GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.430.342,quien se encuentra incurso en el Delito Militar de “Insubordinación” y el Delito de “Abandono de Servicio”, Previsto y Sancionado en los Artículos 512 y 534 en concordada relación con el artículo 537 del Código Orgánico Justicia Militar, resulta importante señalar que estamos en presencia del presunto cometimiento de delitos que van en contra del de la disciplina pilar fundamental dentro de la Fuerza Armada Nacional este Tribunal Militar considera que existen elementos de convicción que señalan de forma preliminar al imputado como presunto trasgresor de delitos que merecen la imposición de una medida cautelar, tal es el caso de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto haya avanzado la investigación y pueda conforme al proceso penal militar ya aperturado lograr el esclarecimiento de la verdad procesal.





DE LA DECLARATORIA PARCIALMENTE CON LUGAR DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD EN BENEFICIO DEL IMPUTADO



Este Tribunal Militar una vez analizados los hechos y declaraciones preliminares de la presente causa, se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de Puerto Ayacucho y de la Defensa Publica Militar de Puerto Ayacucho de Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del COPP en favor del ciudadano S/2DO. MONTILLA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.430.342, plaza del Destacamento de Fronteras Nro. 91, del Comando Regional N° 9; causa penal por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1° y Abandono de Servicio previsto y sancionado en el artículo 534 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; las medidas son las siguientes: las Proveniente de Articulo 256 numeral 3 del COPP



DISPOSITIVA



Este Juzgado Militar Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los siguientes términos: PRIMERO:se declara con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Publico Militar de declarar el delito flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa todo en virtud de lo establecido en los artículos280 y 373 del COPP. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de Puerto Ayacucho y de la Defensa Publica Militar de Puerto Ayacucho de Decretar Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del COPP en favor del ciudadano S/2DO. MONTILLA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.430.342, plaza del Destacamento de Fronteras Nro. 91, del Comando Regional N° 9, “subjudice”. causa penal por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1° y Abandono de Servicio previsto y sancionado en el artículo 534 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; las medidas son las siguientes: las Proveniente de Articulo 256 numeral 3 del COPP: Presentación cada ocho días (08) ante la Fiscalía Militar de Puerto Ayacucho, la proveniente del ordinal 4° del Artículo 256 del COPP, Prohibición de Salir del Estado Amazonas sin la Autorización de este Tribunal Militar, en caso de extrema urgencia o necesidad (consulta médica, problemas familiares graves, etc.) el dicho permiso será tramitado a través de su Defensor. TERCERO: El imputado podrá prestar sus servicios ordinarios y de acuerdo a su jerarquía pero sin portar armas de fuego en la sede del Destacamento de Fronteras Nro.91 CUARTO: El Destacamento de Fronteras Nro. 91 deberá accionar al momento de dictarse la presente decisión accionar el trámite administrativo correspondiente el imputado ante la División de Disciplina y Justicia Militar de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana por ante el SIREH aparezca en la condición “subjudice”. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décimo Cuarta de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, fin continuar con la fase de investigación e interponer el respectivo acto conclusivo, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario.De igual modo se le informó a las partes, que el auto motivado de la decisión, se hará por auto separado. Las partes quedan notificadas en este acto de la presente decisión. Háganse las participaciones de rigor. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó a las 12:00 horas. Se ordenó leer el acta correspondiente. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.



EL JUEZ MILITAR,




PEDRO JOSE MILANO RINCONES
TENIENTE CORONEL




LA SECRETARIA JUDICIAL,


SAYONARA KARINE REMOLINA
TENIENTE



En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.





LA SECRETARIA JUDICIAL,


SAYONARA KARINE REMOLINA
TENIENTE