REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, Miércoles 26 de Diciembre de 2012
202 y 153º

CJPM-TM6C-SOA-001-12

Visto el Oficio No. 0224-12 de fecha 18 de Diciembre de 2012 y anexo al mismo Escrito de Solicitud de Orden de Aprehensión contra los ciudadanos Primer Teniente Gutiérrez Alfonso Jesús Rafael, titular de la cédula de identidad No. 16.711.801 y S/2do. Orta Arrieche Álvaro Daniel, titular de la cédula de identidad No. 20.980.321, ambos plaza del 822 Batallón de Armamento “G/B Judas Tadeo Piñango”, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, Negligencia (No se menciona la norma jurídica que contiene tal hipótesis) y “Calificación de Delincuencia Organizada” (sic) previsto y sancionado en los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; corresponde a este Tribunal Militar Sexto de Control decidir tal solicitud, lo cual hace en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Como fundamento de su solicitud, la Fiscalía Militar Décima Séptima señala que:

“…los ciudadano PRIMER TENIENTE; GUTIERREZ ALFONSO JESUS RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. V-16.711.801, y DARGENTO SEGUNDO ORTA ARRIECHE ALVARO DANIEL, titular de la cédula de identidad No. V-20.980.321, (…) fueron imputados por la Fiscalía Militar de Puerto Cabello y Mora el día este (sic) 27de Noviembre 2012, por los Delitos Militares de NEGLIGENCIA, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, CALIFICACION DE DELINCUENCIA ORGANIZAD (sic), y así consta en expediente de investigación fiscal No. FM17-033-2012, por la sustracción de un Fusil AK 103 CALIBRE 7,62X39MM, SERIAL No. 06683931, CON SU BAYONETA Y CARGADOR CON 30 CARTUCHOS SIN PERCUTIR…”

Más adelante, el Fiscal Militar hace una explanación de los hechos en torno a la presunta sustracción del armamento, investigación objeto de la presente solicitud.

En cuanto a las consideraciones de Derecho, el Fiscal Militar Décimo Séptimo, hace saber que de las entrevistas realizadas y todos los procedimientos e indagaciones, determina los presuntos autores, cómplices o partícipes del hecho cometido, y asevera que los ya referidos imputados son presuntos autor y cómplice del hecho delictivo cometido.

En cuanto a las previsiones contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Militar asevera que están colmados los extremos del mismo, por cuanto, para el Fiscal Militar, existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, además de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ya identificados “han sido partícipe en la comisión de hechos punibles como lo son los delitos de Sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas establecido en el Código Orgánico de Justicia …” (sic). Señala que hay presunción razonable sobre la culpabilidad de los imputados contra quienes solicita la Orden de Aprehensión. De igual forma, señala que también esta acredito el peligro de fuga “…lo cual ha demostrado con su actitud antijurídica al sustraerse del Comando sin ningún permiso o causa que lo obligara a tomar esa decisión unilateral…” (sic).

Finalmente, solicita a este Tribunal Militar Sexto de Control que declare con lugar la solicitud de Orden de Aprehensión y posterior Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Primer Teniente Gutiérrez Alfonso Jesús Rafael, titular de la cédula de identidad No. 16.711.801 y S/2do. Orta Arrieche Álvaro Daniel, titular de la cédula de identidad No. 20.980.321.

Ante tal solicitud, la Fiscalía Militar se limitó a consignar solo el escrito sin ningún tipo de recaudos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Militar que el Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello, ha presentado ante este Tribunal Militar una solicitud de Orden de Aprehensión contra los ciudadanos Primer Teniente Gutiérrez Alfonso Jesús Rafael, titular de la cédula de identidad No. 16.711.801 y S/2do. Orta Arrieche Álvaro Daniel, titular de la cédula de identidad No. 20.980.321, para lo cual, en su escrito, hace una serie de aseveraciones sin haber acompañado tal solicitud con elementos investigativos que fundamenten la misma, se ha limitado únicamente a presentar tan solo el escrito de solicitud.

Hace mención al acto de imputación del cual fueron objetos los imputados contra quienes se les solicita la orden de aprehensión, pero no acompaña tal aseveración con la copia certificada de dicho acto formal, igual suerte corren las referidas actas de entrevistas y demás actos investigativos que menciona pero que no trae esos elementos al proceso en cuanto a su solicitud.

Asimismo y de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que este Tribunal Militar, en aras de preservar los derechos y garantías tanto constitucionales como legales, haga saber al Fiscal Militar que, en esta fase primaria, como lo es la fase preparatoria, e inclusive en las fases intermedias y de juicio, hay que mantener y preservar la presunción de inocencia y a tratar a los imputados como tal, ello en virtud que del escrito de solicitud se desprenden palabras que, a consideración de este Tribunal Militar trastocan ese principio de inocencia tutelado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 2.

En ese mismo orden de ideas, observa este Tribunal Militar que, el Fiscal Militar no precisa en su escrito los delitos imputados a los ciudadanos Primer Teniente Gutiérrez Alfonso Jesús Rafael, titular de la cédula de identidad No. 16.711.801 y S/2do. Orta Arrieche Álvaro Daniel, titular de la cédula de identidad No. 20.980.321, en una parte del mismo señala diversos delitos, luego, señala los delitos imputados sin mencionar la hipótesis legal sobre la que sustenta la presunta comisión del delito de Negligencia y por último en su Petitorio, solo se refiere al delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, situación ésta que confunde a este Tribunal Militar, sin poder precisar la imputación formal que recae sobre los ciudadanos antes señalados.

No obstante a ello, debe este Tribunal Militar hacer algunas consideraciones con respecto a lo que implica emitir una Orden de Aprehensión sobre la base de una eventual Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este sentido tenemos que, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, tal como es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República. De igual forma, nuestro legislador autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse algunos mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que tiene la sociedad y el Estado en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria, tal como se refirió en párrafos anteriores.

En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

La orden de aprehensión conlleva de manera implícita, la restricción a la libertad y como tal, debe ser interpretada en esa misma forma, es decir, de manera restrictiva, por cuanto lo usual es que el o los procesados, permanezcan en libertad. Es por ello que se hace necesario, con respecto a la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Militar Décima Séptima, colmar los extremos de los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”

Si analizamos esos supuestos con el escrito, tan solo el escrito que presentó el Fiscal Militar, tenemos que, ciertamente existe la presunción en la comisión de un o unos delitos, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, sin embargo tal presunción no es razonable, por cuanto mal puede este Tribunal Militar apreciar tan solo el escrito con los dichos por el Fiscal Militar sin que haya traído a este proceso elementos que fundamenten su solicitud. De igual forma ocurre con el segundo supuesto, a pesar que así lo señala el fiscal militar, en relación al acto de imputación formal, no se observan esos “fundados elementos de convicción” sobre la base en los que este Tribunal Militar pudiera formarse criterio al respecto.

En cuanto al peligro de fuga, requisito fundamental para que proceda una orden de aprehensión, por cuanto es precisamente bajo la base de este elemento que eventualmente pudiera quedar ilusoria la pretensión del Estado en hacer justicia a través del proceso, tal como lo refiere el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Fiscal Militar solicitante, ha hecho mención que los imputados acudieron en fecha 27 de Noviembre de 2012 ante el Despacho Fiscal y fueron imputados formalmente. Adicionalmente a ello, este Tribunal Militar recibió dos solicitudes del ciudadano Primer Teniente Gutiérrez Alfonso Jesús Rafael, titular de la cédula de identidad No. 16.711.801, en la cual nombraba Abogados Defensores Privados, quienes fueron juramentados en este Tribunal Militar para sostener la defensa del citado Oficial. De manera que, en esta etapa del proceso, donde ya no estamos en presencia de un hecho flagrante, es necesario que haya contumacia por parte del o los procesados, que demuestren rebeldía en someterse al proceso o que configuren efectivamente un eventual peligro de fuga como lo refiere el artículo 251 ó 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los razonamientos expuestos por este Tribunal Militar Sexto de Control, se considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar la solicitud de orden de aprehensión presentada por la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello, en virtud de no haber presentado fundamentos de convicción que avalen tal solicitud y de no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DECISION

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello, contra los ciudadanos Primer Teniente Gutiérrez Alfonso Jesús Rafael, titular de la cédula de identidad No. 16.711.801 y S/2do. Orta Arrieche Álvaro Daniel, titular de la cédula de identidad No. 20.980.321. Notifíquese. Hágase como se ordena. .-


EL JUEZ MILITAR,



ANGEL V. BRUNO GARCÍA
MAYOR
EL SECRETARIO


HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO


HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN