REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, Martes 11 de Diciembre de 2.012
202º y 153º

IPM FM17-033-2012

Vista la Declinatoria de Competencia en razón de la materia que en audiencia de presentación de imputados realizara el Tribunal de Control No. 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros; corresponde a este Tribunal Militar Sexto de Control, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha Sábado 01 de Diciembre de 2012, cuya acción penal fue y es conocida por el Mayor Juan de la Cruz Parada Andrade, en su condición de Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora, Estado Carabobo, contra el ciudadano Soldado Jiménez Eduardo Rafael, titular de la cédula de identidad No. 24.237.063, quien es plaza del 822 Batallón de Armamento G/B. JUDAS TADEO PIÑANGO, de dieciocho (18) años de edad, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 12 de Octubre, segunda etapa, vereda siete, casa 27 de la ciudad de san Juan de los Morros estado Guárico, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528, y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 1 normas éstas contenidas en el Código Orgánico de Justicia Militar, y el ciudadano Javier Jesús Molina Acosta, titular de la cédula de identidad No. 14.871.722, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Aeropuerto, calle Libertad, casa No. 8 de la ciudad de San Juan de los Morros, Edo. Guárico, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas en grado de cómplice previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 2 normas éstas contenidas en el Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, pasa este Tribunal Militar a decidir en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS

Refiere el Acta de Investigación Penal emanada de la Dirección de Bases Territoriales de Contrainteligencia, Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN, San Juan de los Morros de fecha 20 de noviembre de 2012, la cual riela a los folios cuatro (04) al siete (07) insertas en el Cuaderno que contiene las actuaciones remitidas a este Tribunal Militar por el Tribunal de Control declinante, y que entre otras manifiesta lo siguiente:

“…que en fecha 19 de noviembre siendo las 03:00 horas de la tarde el sub comisario Bremer Martínez, recibió llamada del Coronel JOSÉ JESÚS CASTILLO CARRERA, Comandante del 822 Batallón de Armamento “Judas Tadeo Piñango” quien notifico sobre el hurto de un (01) fusil AK-103, perteneciente a la Primera Compañía de mantenimiento del referido batallón, acantonado en las instalaciones de la Compañía Anónima de Industrias Militares (CAVIM) ubicada en el kilometro 01 de la Carretera Nacional MORÓN-CORO, motivo por el cual se conformo una comisión constituida de los funcionarios: subcomisario Daniel Tortosa, Inspectores Jefe José Perdomo, José girón, Inspector Oswal Prince y Detective Rafael Rivero, a bordo de la unidad placas A17AH2G, a los fines de verificar la información antes mencionadas, una vez en el lugar fueron atendidos por el Coronel JOSË JESÚS CASTILLO CARRERA, comandante del 822 Batallón de Armamento “Judas Tadeo Piñango”, quien indico a la comisión que el día 19-10-2012, en horas de la mañana el Primer Teniente Jesús Gutiérrez Alfonzo, titular de la cédula de identidad No. 16.711.801, Comandante de la Primera Compañía de Mantenimiento, le reporto el hurto de un fusil AK-103 serial 061683931, una bayoneta serial 931 y un cargador con treinta (30) cartuchos calibre 7,62 mm, se procedió a realizar inspección técnica al lugar siendo infructuosa la búsqueda y hallazgo del fusil, seguidamente se trasladaron a la sede del SEBIN-Puerto Cabello con el Coronel JOSË JESÚS CASTILLO CARRERA, con el Primer Teniente Jesús Gutiérrez Alfonzo y con el Sargento Segundo Arrieche Álvaro Daniel titular de la cédula de identidad No. 20.980.321, quien luego de las entrevistas el Sargento Segundo Arrieche Álvaro Daniel manifestó que el en complicidad con un soldado alistado de nombre Soldado Jiménez Eduardo Rafael, titular de la cédula de identidad No. 24.237.063, quien se encontraba evadido del servicio y fue la ultima persona que tuvo acceso al parque de armas y se llevo el arma de fuego y según plan de localización tiene su residencia en Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 04, calle 07, casa 01, de la ciudad de San Juan de los Morros estado Guárico, acto seguido nos trasladamos a la dirección del soldado en compañía del Coronel JOSË JESÚS CASTILLO CARRERA, ubicada en San Juan de los Morros, una vez cerca del lugar se logro identificar a un ciudadano debidamente uniformado, motivo por el cual lo abordaron, tratándose de la persona objeto de la búsqueda, a quien se le hizo del conocimiento del motivo de la presencia de la comisión y luego de realizarle interrogatorio verbal el mismo manifestó que se había hurtado el fusil y que se lo había vendido a un ciudadano apodado “EL JAVIER” por la cantidad de cincuenta mil Bolívares (50.000 Bs) y que este reside en el Barrio Aeropuerto, Calle Libertad, Municipio Roscio del Estado Guárico. Seguidamente la comisión se traslado a la dirección antes señalada conjuntamente con el Soldado Jiménez Eduardo Rafael, a los fines de localizar al ciudadano apodado “EL JAVIER”, tratándose de una casa de bloques color rosado signada con el No. 8, al tocar la puerta principal la comisión fue atendida por una ciudadana identificada como MIREYA ACOSTA ARIAS, titular de la cédula de identidad No. 4.105.127, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado falcón, manifestando que efectivamente en esa vivienda reside el ciudadano objeto de la búsqueda, saliendo de la misma y quedando identificado como Javier Jesús Molina Acosta, titular de la cédula de identidad No. 14.871.722, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero desempleado, hijo de Mireya Acosta (V) y José Asdrúbal Molina (V) por lo que se procedió a practicar la detención del mismo, ya que fue reconocido por el Soldado Jiménez Eduardo Rafael, como la persona a quien le entrego el fusil AK-103, calibre 7,62 mm el cual fue hurtado de las instalaciones de CAVIN-MORÓN y de haber recibido dinero en efectivo, así mismo se efectuó inspección técnica en todos los ambientes dela casa a los fines de ubicar la mencionada arma de fuego, no lográndose incautar objetos de interés criminalistico, acto seguido fueron trasladados a la Base Territorial san Juan de los Morros conjuntamente con la comisión los ciudadanos Javier Jesús Molina Acosta, y Soldado Jiménez Eduardo Rafael, notificándosele del procedimiento a la Fiscal cuarta del Ministerio Público del Estado Guárico Abogada Solange Sánchez…” (Sic).

En fecha jueves 22 de noviembre de 2012 se realizó Audiencia de Presentación de Imputados ante el Tribunal de Control No. 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, acto en el cual la Fiscalía Cuarta Ordinaria del Ministerio Público advirtió sobre la presunta comisión de delitos militares y solicitó la declinatoria de competencia en razón de la materia, solicitud ésta que fue declarada con lugar.

En fecha Sábado 01 de Diciembre de 2012, vista la declinatoria de competencia, se celebró en este Tribunal Militar Sexto de Control, Audiencia de Presentación de Imputados.

II
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA

Fiscal Militar: Llevada a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, en su derecho de palabra, el ciudadano Mayor Juan de la Cruz Parada Andrade, Fiscal Militar 17 de Puerto Cabello y Mora, argumentó en relación a los hechos que se narran en el Acta de Investigación Penal emanada del SEBIN San Juan de los Morros que, riela a los folios cuatro (04) al siete (07) que efectivamente, dichos hechos, que inicialmente fueron denunciados, ante ese Cuerpo Policial, por el Coronel JOSÉ JESÚS CASTILLO CARRERA, comandante del 822 Batallón de Armamento “Judas Tadeo Piñango”, ya eran conocidos por esa Fiscalía Militar, por cuanto el armamento Fusil Ak-103 serial 061683931, fue denunciado como presuntamente sustraído de la unidad militar aislada dependiente del citado Batallón, encargada de la seguridad del complejo CAVIM Morón. Hizo señalamiento de los recaudos consignados ante este Tribunal Militar en este acto que avalan la Investigación que, en relación a esos hechos, adelanta ese Despacho Fiscal. Este Tribunal Militar deja constancia que, dichas copias certificadas fueron cotejadas con los originales que presentó el Fiscal Militar. El Fiscal Militar señaló que, de acuerdo a las investigaciones adelantadas y los elementos obtenidos, el ciudadano Soldado Jiménez Eduardo Rafael, titular de la cédula de identidad No. 24.237.063, quien es plaza del 822 Batallón de Armamento G/B. JUDAS TADEO PIÑANGO, fue quien, presuntamente sustrajo el armamento y que producto de esa conducta, se evadió de las instalaciones militares. Señaló el Fiscal Militar, que luego, citado alistado, se trasladó hasta San Juan de los Morros donde tiene fijada su residencia y en esa ciudad contactó al ciudadano Javier Jesús Molina Acosta, titular de la cédula de identidad No. 14.871.722, a quien le entregó el armamento sustraído y éste a su vez le entregó al Soldado Jiménez Eduardo Rafael, la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00), sin embargo, señaló el Fiscal Militar, se desconocía el paradero del armamento sustraído.

Bajo estos hechos, el Fiscal Militar procedió a imputar formalmente al ciudadano Soldado Jiménez Eduardo Rafael, titular de la cédula de identidad No. 24.237.063, por la comisión de los delitos militares de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 1 y Menosprecio a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 505 normas éstas contenidas en el Código Orgánico de Justicia Militar, y al ciudadano Javier Jesús Molina Acosta, titular de la cédula de identidad No. 14.871.722, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas en grado de cómplice previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 2 y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional tipificado y sancionado en el artículo 505, concatenado con el articulo 389 numeral 1, normas éstas contenidas en el Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, explanó cada uno de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asegurando que están presentes en este caso, solicitando que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados y que se ordene la continuación de la Causa por el Procedimiento Ordinario.

Imputados: Leído y explicado el Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por vigencia anticipada, al imputado Soldado Jiménez Eduardo Rafael, titular de la cédula de identidad No. 24.237.063, a los fines que manifieste su deseo o no de declarar ante este Tribunal Militar Sexto de Control, manifestó: “No, no deseo declarar”.

Posteriormente, leído y explicado el Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por vigencia anticipada, al imputado Javier Jesús Molina Acosta, titular de la cédula de identidad No. 14.871.722, a los fines que manifieste su deseo o no de declarar ante este Tribunal Militar Sexto de Control, manifestó: “Si, deseo declarar”. En consecuencia expuso:

“…no tengo nada que ver en esto, a la casa llego una comisión del Sebin sin orden de allanamiento, rompieron las puertas, amenazaron a toda mi familia me golpearon, sacaron a toda mi familia, me obligaron a que dijera donde estaba el fusil, tuve que decir que si para proteger a mi familia, luego me llevaron a la sede del Sebin y allí dije que no tenia nada que ver, soy deportista, nunca he estado preso, soy un hombre de familia, y pido por favor que se aclare esto. Es todo…” (Sic).

Defensa Privada: Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado RAFAEL A. TORRES, titular de la cédula de identidad No. 7.228.428, Inpreabogado 123.038, Defensor Privado del ciudadano Javier Jesús Molina Acosta, titular de la cédula de identidad No. 14.871.722, quien señaló que, de acuerdo a los hechos y tratándose que su defendido no tiene condición militar, no existe violación al deber militar y que en razón de ello, pudiera existir el delito común de hurto y no delito militar. Señaló que así lo ha señalado la Sala de Casación Penal en diferentes decisiones. En razón de ello, solicitó se decline la competencia a la jurisdicción ordinaria. De igual forma, señaló que, en virtud que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no permite que los familiares directos declaren de manera obligada, solicitó la nulidad de las actas de entrevista que rielan a los folios 28 y 29 y 31 y 32. Asimismo, solicitó que en todo caso, se le imponga a su defendido una medida menos gravosa a la privación de libertad.

Defensa Pública Militar: Luego, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Alférez de Navío Héctor Salas Albillar, Defensor Público Militar de Puerto Cabello, quien sostiene la defensa del imputado Soldado Jiménez Eduardo Rafael, titular de la cédula de identidad No. 24.237.063, quien entre otros señalamientos solicito lo siguiente:

“…esta defensa solicita que sea desestimada la imputación del delito de menosprecio a la fuerza armada, en virtud que el fiscal militar dentro de sus alegatos no expreso algunas de las acciones que puedan demostrar tal menosprecio, asimismo por la preminencia de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, No están llenos los extremos contemplados en el articulo 250 por lo que esta defensa técnica considera que no hay peligro de fuga ya que tiene arraigo y esta prestando servicio militar y no tiene pasaporte así mismo no seh a demostrado la posibilidad de obstaculizar el proceso por todo lo antes expuesto solicito a este digno Tribunal aplicar una medida cautelar menos gravosa contemplado en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…” (Sic).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, considerando la declinatoria de competencia, lo alegado por las partes durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados y vistos y analizados los recaudos recibidos de la Jurisdicción Ordinaria, así como los recaudos presentados por la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello, este Tribunal Militar hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), considerando que los delitos precalificados por la Fiscalía Militar, como lo son Deserción, Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Menosprecio a las Fuerzas Armadas, con lo cual concurre este Tribunal Militar, están tipificados en los artículos 523, 570 numeral 1 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, de manera que, tal como lo prevé el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción debe seguir la naturaleza de la infracción, siendo que dicha infracción en el presente caso es de naturaleza militar, sin que se tome en cuenta la condición de la o las personas que lo cometan o sean víctima y aunado a que, de acuerdo a los recaudos presentados, tanto la presunta Deserción como la Sustracción de Efectos y Menosprecio a las Fuerzas Armadas, ocurrieron en el complejo CAVIM Morón; es procedente que, tanto por la materia como por el territorio, se Declare Competente este Tribunal Militar Sexto de Control para seguir conociendo del presente asunto. Razón por la cual Se Declara Sin Lugar la solicitud de Declinatoria de Competencia invocada por la Defensa Privada del imputado Javier Jesús Molina Acosta, titular de la cédula de identidad No. 14.871.722, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada del imputado Javier Jesús Molina Acosta, titular de la cédula de identidad No. 14.871.722, a fin de que se declare la nulidad de las actas de entrevistas que rielan a los folios 28 y 29 y 31 y 32, este Tribunal Militar, considera que, aún tratándose de familiares directos del imputado, el texto Constitucional en su artículo 49 numeral 5, hace referencia a que no están obligados a declarar. De dichas actas no se desprenden elementos o circunstancias que impliquen que las persona que fueron entrevistadas en esa oportunidad lo hicieron de manera obligada o bajo amenaza y que en todo caso, cuando deponen de manera libre, sin coacción o apremio, dicho argumento es perfectamente válido. En virtud de ello, Se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada.

TERCERO: En razón de los hechos explanados por la representación fiscal militar y que constan en el Acta de Investigación Penal emanada del SEBIN y que recoge la denuncia formulada por el Coronel José Jesús Castillo Carrera, Comandante del 822 Batallón de Armamento “Judas Tadeo Piñango” (folios 04 al 07 del Cuaderno de Declinatoria) así como el Acta de Entrevista rendida por el mismo Coronel ante la Fiscalía Militar 17 (folios 168 y 169 de los recaudos presentados por el Fiscal Militar), Acta de Entrevista sostenida al ciudadano Primer Teniente Jesús Rafael Gutiérrez Alfonzo, titular de la cédula de identidad No. 16.711.801 (folios 175 al 177 de los recaudos presentados por el Fiscal Militar), la hoja de movimiento de materia (folio 76) donde se observa la asignación del armamento presuntamente sustraído, hecho éstos que han sido subsumidos en las hipótesis que contienen las previsiones relativa a los delitos de Deserción, Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Menosprecio a las Fuerzas Armadas, es perfectamente procedente señalar que estamos ante la presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que dada la data en que ocurrieron evidentemente no se encuentran prescritos, colmando de esta forma el numeral 1 del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

CUARTO: En cuanto al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los elementos que reposan en el Cuaderno de Declinatoria de Competencia y los recaudos que en copias certificadas con vista a los originales presentó el Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello:

- Acta de Investigación Penal que riela a los folios cuatro (04) al siete (07).
- Registro de Morada que riela a los folios ocho (08) al once (11).
- Derechos de los Imputados Javier Jesús Molina Acosta, titular de la cédula de identidad No. 14.871.722 y Soldado Jiménez Eduardo titular de la cédula de identidad No. 24.237.063, que riela a los folios doce (12) al trece (13) y folios quince (15) y dieciséis (16) respectivamente.
- Actas de entrevistas que riela a los folios del veintiocho (28) al treinta y uno (31).
- Actas de investigación Fiscal que riela en los folios treinta y cinco (35), treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39).
- Inspecciones Técnicas No. 1782 y 1783 que rielan en los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la pieza única de la declinatoria de competencia CJPM-TM6C-001-12.
- Comprobante de movimiento de materia de fecha 14 de octubre de 2008 No. 186208 donde se señala el serial del fusil sustraído 061683931 asignado al 822 Batallón de Armamento “Judas Tadeo Piñango” que riela al folio setenta y seis (76) de la pieza única de la causa No. FM17-033-2012.
- Comprobante de movimiento de materia de fecha 15 de Noviembre de 2011 donde se señala el serial del fusil sustraído 061683931 asignándolo al comandante de la 1era, compañía de mantenimiento del 822 Batallón de Armamento “Judas Tadeo Piñango” que riela al folio setenta y ocho (78) de la pieza única de la causa No. FM17-033-2012.
- Comprobante de movimiento de materia de fecha 15 de Noviembre de 2011 donde se señala el serial de la Bayoneta sustraída 931 asignándolo al comandante de la 1era, compañía de mantenimiento del 822 Batallón de Armamento “Judas Tadeo Piñango” que riela al folio ochenta (80) de la pieza única de la causa No. FM17-033-2012.
- Lista del personal profesional y de tropa pertenecientes a la 1era, Compañía de mantenimiento del 822 Batallón de Armamento “Judas Tadeo Piñango” que riela al folio ochenta y ocho (88) de la pieza única de la causa No. FM17-033-2012 donde se nombra al ciudadano Soldado Jiménez Eduardo Rafael, titular de la cédula de identidad No. 24.237.063, como plaza de dicha compañía.
- Copia certificada del Libro de Memorándum de la 1era. Compañía de Mantenimiento del 822 Batallón de Armamento “Judas Tadeo Piñango” que riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza única de la causa No. FM17-033-2012, donde se señala al Soldado Jiménez Eduardo Rafael, titular de la cédula de identidad No. 24.237.063, Ausente sin permiso.
- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Coronel José Jesús Castillo Carrera ante la Fiscalía Militar 17 (folios 168 y 169 de los recaudos presentados por el Fiscal Militar).
- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Primer Teniente Jesús Rafael Gutiérrez Alfonzo, titular de la cédula de identidad No. 16.711.801 (folios 175 al 177 de los recaudos presentados por el Fiscal Militar).

Este Tribunal Militar los considera suficientes como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Soldado Jiménez Eduardo Rafael, titular de la cédula de identidad No. 24.237.063, pudiera ser presunto autor en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, por el delito de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en los artículos 523, 527, numeral 2 y por el delito de Menosprecio a Las Fuerzas Armadas tipificado y sancionado en el artículo 505, concatenados con el articulo 389 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el imputado Javier Jesús Molina Acosta, titular de la cédula de identidad No. 14.871.722, pudiera ser presunto responsable en grado de complicidad en la comisión del delito militar de Sustracción de Efecto Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, y de Menosprecio a Las Fuerzas Armadas tipificado y sancionado en el artículo 505, concatenado con el articulo 389 numeral 1 sin que ello trastoque el principio de inocencia, solo a los efectos de las consideraciones que se deben hacer de acuerdo a la solicitud fiscal y al motivo por el cual nos ocupa esta audiencia de presentación de imputados.

QUINTO: En cuanto al peligro de fuga, según el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos concatenarlo con el artículo 251 numerales 2 y 3 ya que la pena que podría llegarse a imponer en su término máximo, en el caso del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas de acuerdo al artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, es igual a 8 años de prisión en correspondencia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, tanto para la institución militar como para el propio Estado, la pérdida de un armamento de guerra como lo es un fusil AK-103, bajo la presunción razonada de que haya sido sustraído, representa un alto riesgo para la sociedad, lo que implica un evidente daño social que eventualmente pudiera causar. Sin embargo, más allá de ello, este Tribunal aprecia que, de acuerdo al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, también está dado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que los hoy imputados pudieran influir en testigos en el curso de la investigación.

Es menester señalar lo indicado por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 304 de fecha 28-07 2011:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

De igual forma la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 714 de fecha 16-12-2008, señala lo siguiente:

...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).

De manera que estando colmados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal Militar Declarar Con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados Soldado Jiménez Eduardo Rafael, titular de la cédula de identidad No. 24.237.063 y ciudadano Javier Jesús Molina Acosta, titular de la cédula de identidad No. 14.871.722, lo cual conlleva a Declarar Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada y la Defensa Pública Militar en imponer Medidas Menos Gravosa a la Privativa de Libertad. De igual forma y por solicitud de la Fiscalía Militar 17 de Puerto Cabello, se ordena seguir la presente Causa de acuerdo al Procedimiento Ordinario conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Sexto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Este tribunal se pronuncia en cuanto a la declinatoria efectuada por el Tribunal Penal de Control No. 1 de San Juan de los Morros, DECLARÁNDOSE COMPETENTE de acuerdo al artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a que la Fiscalía Militar Decimo Séptima precalifico los delitos militares de DESERCIÓN, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS y MENOSPRECIO A LAS FUERZAS ARMADAS todos tipificados en Código Orgánico de Justicia Militar. Así mismo de las actas se observa que la sustracción del efecto perteneciente a la fuerza Armada ocurrió en la Empresa CAVIM. Ubicada en Morón Estado Carabobo, que se encuentra dentro del área de competencia territorial de este Tribunal Militar. SEGUNDO: Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, todo en virtud de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de desestimación de la medida privativa de libertad impetrada por la Fiscalía Militar a favor de su defendido ciudadano Javier Jesús Molina Acosta, Así mismo se DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Privada, en el sentido de acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad en beneficio del ciudadano Javier Jesús Molina Acosta, titular de la cédula de identidad No. 14.871.722, de igual forma se declara SIN LUGAR la solicitud de Declinatoria de Competencia, y se declara SIN LUGAR la solicitud de la nulidad de las actas de entrevista que rielan los folios 28, 29, 31 y 32. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de desestimación del delito de Menosprecio a la Fuerza Armada en favor de su defendido efectuada por parte de la Defensa Pública Militar. De igual forma se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por Defensa Pública Militar, en el sentido de acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad en beneficio del Soldado Jiménez Eduardo Rafael, titular de la cédula de identidad No. 24.237.063. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, y en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el Soldado JIMÉNEZ EDUARDO RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. 24.237.063, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, DESERCIÓN previsto y sancionado en los artículos 523, 527, numeral 2 y 528, y MENOSPRECIO A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 505, concatenados con el articulo 389 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y en contra del ciudadano JAVIER JESÚS MOLINA ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 14.871.722, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS en grado de cómplice previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 concatenado con el articulo 389 numeral 2 y MENOSPRECIO A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de justicia Militar. En consecuencia, se ordena el traslado de los ciudadanos ut supra identificado hasta el Comando del 822 Batallón de Armamento G/B. Judas Tadeo Piñango a efectos de mantenerlos en custodia hasta el día de lunes tres (03) de diciembre del 2012, unidad esta que realizará el traslado al Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques Estado Miranda, a tal efecto se ordena librar Boleta de Traslado y Oficios correspondientes por la Secretaria de este Despacho judicial. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décimo Séptima de Puerto Cabello-Edo-Carabobo, a los fines de que continué con la fase de investigación. Regístrese y publíquese. Remítase la presente Causa a la Fiscalía Militar 17 de Puerto Cabello y Mora en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que continúe la fase de investigación.


EL JUEZ MILITAR,



ANGEL V. BRUNO GARCÍA
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL



HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITÁN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.


EL SECRETARIO JUDICIAL



HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITÁN