REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º
Corresponde a este Juzgado Militar Primero de Control de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 311 y 312, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído a los ciudadanos GIOVANY RAFAEL SECO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.775.989 y al ciudadano ANGEL TEODOSIO GUTIERREZ TIGRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.481.977, quienes hicieron hizo uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 312 ejusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se les impuso a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso. La presente causa iniciada por el Ministerio Público Militar según orden de apertura N° RC| 2009|382| de fecha 02NOV09, suscrita por el Mayor General LUIS ALFREDO MOTTA DOMINGUEZ, Jefe de la Región Central, se encuentra identificada con el N° CJPM-TM1C-187-12 nomenclatura de este Tribunal Militar.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Ciudadano GEOVANY RAFAEL SECO QUINTERO Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.775.989, residenciado en la calle 17, los Jardines del Valle, edificio Virgen del Valle, piso 02, apartamento 11-B, Caracas Distrito Capital, teléfono: 0412-804-98-73 y ciudadano ANGEL TEODOSIO GUTIERREZ TIGRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.481.977, residenciado en Residencias Arauca, piso 12, apartamento 121, en la Gran Avenida, Plaza Venezuela Caracas Distrito Capital, teléfono: 0414-2350034 / 0212-326-32-02, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los Delitos de Naturaleza Penal Militar, tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, Capitulo IV, Sección IV, DE LOS ULTRAJES AL CENTINELA, A LA BANDERA Y FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, asistidos por el Ciudadano Abogado Johnny Jesús Gutiérrez Veliz, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.185.151, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.810, quien es Defensor Público de Procesados Militares.
DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público, solicita muy respetuosamente de este Tribunal Militar Primero de Control, solicitamos: PRIMERO: el Enjuiciamiento de los ciudadanos GEOVANY RAFAEL SECO QUINTERO Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.775.989, y ANGEL TEODOSIO GUTIERREZ TIGRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.481.977. por la comisión de los delitos de los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerza Armada, como lo es el delito ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, Ejusdem. SEGUNDO: La admisión del presente escrito Acusatorio y de los medios de prueba señalados por ser útiles pertinentes y necesarios al proceso. TERCERO: La fijación de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y posteriormente aplicación de la pena correspondiente al referido delito.
LOS HECHOS
El Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:
RELACION CLARA PRECISA Y CISCUSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO.
En fecha 09 de Agosto del año 2011, compareció ante este Despacho Fiscal el Ciudadano S/2 Rafael Antonio Siviria Borges, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.834.862, plaza del 353 Batallón de Policía Militar “Coronel Antonio Muñoz Tebar” donde expuso los siguientes hechos: “En fecha 31 de Octubre de 2009, siendo las 08:00 horas, fue notificada la Fiscalía Militar Séptima Nacional de Caracas, de la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, con relación a los hechos ocurridos en la alcabala Nº3 del Fuerte Militar Tiuna, durante el desempeño del primer turno de ronda, los Ciudadanos: Geovany Rafael Seco Quintero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.775.989, Angel Teodosio Quintero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.481.977, intentaban ingresar al Fuerte Tiuna y al preguntársele hacia donde se dirigían y si eran o no afiliados, los mismos manifestaron que no y que solo querían ir al club de tropas a tomarse unas cervezas, el S/2 Rafael Antonio Sivira Borges, quien se encontraba prestando el primer turno de ronda en la alcabala Nº 3, le informo que en vista de la hora, no podían ingresar si no eran afiliados, los ciudadanos antes identificados le responden que quien era el sargento para prohibirles el acceso e hicieron caso omiso y pasaron, se estacionaron a mano derecha, se bajaron del vehiculo dirigiéndose al S/2 Rafael Antonio Siviria Borges, manifestándole que igual ellos iban a pasar con o sin autorización, uno de los ciudadanos se dirigió al vehiculo y coloco música a un volumen elevado, motivo por el cual se le pidió que rebajase el volumen a lo que contesto que el carro era de el, y el otro ciudadano comenzó a ofender de palabras al Centinela de la alcabala Nº 3 una vez notificado, este Despacho Fiscal de los hechos antes narrados se ordeno al órgano aprehensor se le practicaran a los imputados evaluación medica, así como la lectura y explicación de los derechos del imputado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, examen toxicológico para verificar si se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica y la posterior remisión a la 35 Brigada de Policía Militar. En vista de esa situación procedí a la aprehensión de los ciudadanos y luego presentarlos al Ministerio Público.” En virtud de lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal presume que los ciudadanos Geovany Rafael Seco Quintero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.775.989, Angel Teodosio Quintero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.481.977, son los presuntos responsables de la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA establecido y sancionado en el articulo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y es por ello que este Despacho Fiscal recibe Orden de Apertura de Investigación Penal Militar signada con el numero Nº RC/2009/382, suscrita por el MAYOR GENERAL, LUIS ALFREDO MOTTA DOMINGUEZ, de fecha 02 de Noviembre del año 2009, en contra de los Ciudadanos GEOVANY RAFAEL SECO QUINTERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.775.989 y ANGEL TEODOSIO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.481.977, y ordena en fecha 08 de Febrero del año 2010, auto de inicio formal de la investigación, asignándole a la misma esta representación Fiscal el numero de causa FM7-084-2009 a la carpeta de investigación, a fin de efectuar las investigaciones tendientes a la búsqueda de la verdad y a fin de determinar el grado de participación de los ya mencionados ciudadanos en este hecho punible. En fecha 02 de Noviembre del año 2009, se realizo la Audiencia de Presentación ante el Tribunal Militar Primero de Control y en presencia de todas las partes se le imputo a los ciudadanos GEOVANY RAFAEL SECO QUINTERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.775.989 y ANGEL TEODOSIO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.481.977, el DELITO DE ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS CON EXPRESION DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD
A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público. EL Ministerio Publico ofrece como medios de prueba los siguientes conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para probar los hechos al hoy acusado:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) ACTA DE APREHENSION, suscrita por el ciudadano S/2 Rafael Antonio Siviria Borges, titular de la Cedula de Identidad Nº .V-15.834.862, plaza del 353 Batallón de Policía Militar “Coronel Antonio Muñoz Tebar” en contra de los ciudadanos GEOVANY RAFAEL SECO QUINTERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.775.989 y ANGEL TEODOSIO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.481.977 donde se evidencia las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Inserta en los folios cuatro (04) al seis (06) de la presente causa.
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2) Experticia Toxicológica Nro. 668 de fecha 31 de Octubre del año 2009 al ciudadano ANGEL TEODOSIO GUTIERREZ TIGRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.481.977, de fecha 24 de Noviembre de 2009 practicada por los ciudadanos YENYS M. GIMON V. Farmacéutico experto Profesional IV y NORMEDY J. CASTRO A. FARMACEUTICO EXPERTO PROFESIONAL, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Inserta en el folio diecisiete (17) de la presente causa. Inserta en el folio cuarenta y siete (47) de la presente causa
3) Solicitud de Copia Certificada, DEL ROL DE SERVICIO DE LA Alcabala Nro3,al Comandante del 353 Batallón de Policía Militar “CNEL. ANTONIO MUÑOZ TEBAR.”, correspondiente al día 30 DE Octubre del año 2006. Inserta en el folio cuarenta y siete (47) de la presente causa
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) TESTIMONIO que ha bien pudiera rendir ante el Tribunal de Juicio el ciudadano S/2 Rafael Antonio Siviria Borges, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.834.862, plaza del 353 Batallón de Policía Militar “Coronel Antonio Muñoz Tebar”. El cual es útil pertinente y necesario en virtud de el mismo suscribió el ACTA DE APREHENSION sobre los hechos ocurridos el día 30 de Octubre del año 2011, donde se encuentran presuntamente involucrados los ciudadanos GEOVANY RAFAEL SECO QUINTERO Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.775.989, y ANGEL TEODOSIO GUTIERREZ TIGRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.481.977.
2) TESTIMONIO que ha bien pudiera rendir ante el Tribunal de Juicio la ciudadana PRIMER TENIENTE REINA GISELA TORREALBA GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.444.732, plaza del 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín””. Quien pudiera ser ubicada en la siguiente dirección: En la Urbanización el Cañamelar, Segunda Etapa, Casa Nº B-11, Quinta Mis Guaras, Ejido Estado Mérida. Teléfono: (0274)221.62.96, (0424)708.41.97 y (0426)265.94.10, El cual es útil pertinente y necesario en virtud de que la misma tiene conocimiento de los hechos, donde están involucrados los ciudadanos GEOVANY RAFAEL SECO QUINTERO Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.775.989, y ANGEL TEODOSIO GUTIERREZ TIGRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.481.977.
3) TESTIMONIO que ha bien pudiera rendir ante el Tribunal de Juicio los ciudadanos YENYS M. GIMON V. Farmacéutico EXPERTO PROFESIONAL IV y NORMEDY J. CASTRO A. FARMACEUTICO EXPERTO PROFESIONAL I, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La cual es útil pertinente y necesaria en virtud de los resultados que arroja en relación con e ciudadano ANGEL TEODOSIO GUTIERREZ TIGRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.481.977, sobre la experticia Nro.6608, practica al ya identificado ciudadano en fecha 31-10-2009.
EXPERTICIA
1) Experticia Toxicológica Nro. 668,emanada del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, de fecha 24 de Noviembre de 2009 practicada por los ciudadanos YENYS M. GIMON V. Farmacéutico EXPERTO PROFESIONAL IV y NORMEDY J. CASTRO A. FARMACEUTICO EXPERTO PROFESIONAL I, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La cual es útil pertinente y necesaria en virtud de que se evidencia que el ciudadano ANGEL TEODOSIO GUTIERREZ TIGRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.118.818 se encontraba bajo los efectos del alcohol para el momento en que ocurrieron los hechos.
PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA
El Primer Teniente JHONNY JESUS GUTIERREZ VELIZ, Defensor Público Militar de los imputados ciudadanos GEOVANY RAFAEL SECO QUINTERO Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.775.989, y ANGEL TEODOSIO GUTIERREZ TIGRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.481.977. a quienes les presento acusación la Fiscalía Militar por la presunta comisión de los delitos de los ULTRAJE AL CENTINELA, a la Bandera y Fuerza Armada, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, expuso los alegatos a favor de su defendido y manifestó:
“...Dado que están llenos los supuestos que establece el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las medidas alternativas de prosecución del proceso, y una de ellas es la establecida en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la suspensión condicional del proceso, visto que se cumple en la presente causa con todos los requisitos previstos en esta norma adjetiva en cuanto a que la pena a aplicar para solicitarla no debe exceder de 0cho (08) año en su límite máximo, ya que de acuerdo a lo manifestado por mi defendido el se encuentra en disposición de admitir los hechos y aceptar formalmente su responsabilidad sobre los mismos, igualmente me manifestó comprometerse a cumplir con las condiciones que le establezca este tribunal, cualquiera de las previstas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y como oferta de reparación del daño se compromete mi defendido a consignar ante este Tribunal Militar, cuatro resmas de papel tamaño Oficio, con su respectiva factura de compra sonde se observa que la procedencia de las mismas es legal, es todo…”.-
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
El ciudadano GEOVANY RAFAEL SECO QUINTERO Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.775.989 Y ANGEL TEODOSIO GUTIERREZ TIGRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.481.977, una vez impuestos del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifesto: “...Si Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, acepto mi responsabilidad y me comprometo a cumplir bien y fielmente a cumplir con todas y cada una de las disposiciones que establezca este tribunal, y como oferta de reparación del daño me comprometo a dar una disculpa a las víctimas en la presente causa Teniente REINA GISELA TORREALBA Y AL SARGENTO SEGUNDO SIVIRA BORGES RAFAEL ANTONIO, es todo...”. Seguidamente el ciudadano ANGEL TEODOSIO GUTIERREZ TIGRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.481.977, una vez impuestos del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “...Si Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, acepto mi responsabilidad y me comprometo a cumplir bien y fielmente a cumplir con todas y cada una de las disposiciones que establezca este tribunal, y como oferta de reparación del daño me comprometo a dar una disculpa a las víctimas en la presente causa Teniente REINA GISELA TORREALBA Y AL SARGENTO SEGUNDO SIVIRA BORGES RAFAEL ANTONIO, es todo...”
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud efectuada por el Abogado el Primer Teniente JHONNY JESUS GUTIERREZ VELIZ, Defensor Público Militar de los imputados ciudadanos ciudadanos GEOVANY RAFAEL SECO QUINTERO Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.775.989, y ANGEL TEODOSIO GUTIERREZ TIGRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.481.977. a quienes les presento acusación la Fiscalía Militar por la presunta comisión de los delitos de los ULTRAJE AL CENTINELA, a la Bandera y Fuerza Armada, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por los propios acusados a los fines de determinar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso en este caso, debemos analizar en primer lugar el contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de acuerdo a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinario del N° 6.078 del 15 de junio de 2012, prevé que en los delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, y a no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni se ha acogido a esta alternativa los tres años anteriores a la presente fecha.
La figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano desde 1.999, obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.
La medida de Suspensión Condicional del Proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.
Ahora bien, en el presente caso y luego de haber efectuado las consideraciones anteriores, y al considerar que ciudadanos GEOVANY RAFAEL SECO QUINTERO Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.775.989, y ANGEL TEODOSIO GUTIERREZ TIGRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.481.977. a quienes les presento acusación la Fiscalía Militar por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL CENTINELA, a la Bandera y Fuerza Armada, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, observándose que se cumple con el primer requisito exigido por el legislador, el cual es que para el delito objeto del proceso la pena no exceda de ocho (08) años, en segundo lugar siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, y a no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni se ha acogido a esta alternativa los tres años anteriores a la presente fecha, es decir que en este caso no se evidencia que los ciudadanos GEOVANY RAFAEL SECO QUINTERO Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.775.989, y ANGEL TEODOSIO GUTIERREZ TIGRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.481.977. hayan estado sometidos a esta medida en los tres años anteriores a este hecho, además se exige que los imputados se comprometan a cumplir las condiciones que establezca el Tribunal; de igual manera otro de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de los hechos y la responsabilidad por parte de los imputados también se cumpla; pues como ha quedado evidenciado en el acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar los imputados luego de haber sido impuesto por el Tribunal de los derechos fundamentales que tiene todo ciudadano y en especial los relacionados con el debido proceso; previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el establecido en el ordinal 5° según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, confesó sin ningún tipo de coacción su participación en el hecho punible señalado por el Ministerio Público Militar. Además exige el legislador en el artículo 43 que se oiga la opinión del Fiscal; a tales efectos el Fiscal Militar manifestó no tener objeción con el otorgamiento de la medida, cuando se le requirió su opinión sobre la procedencia del beneficio solicitado por el imputado y su defensor. Por otra parte el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el régimen de prueba que se imponga no debe ser inferior a un (01) año, ni superior a dos (02) años; por tales circunstancias este Tribunal Militar considera ajustado a derecho la solicitud de suspender condicionalmente el proceso que se le sigue a los ciudadanos GEOVANY RAFAEL SECO QUINTERO Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.775.989, y ANGEL TEODOSIO GUTIERREZ TIGRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.481.977.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Militar Primero de Control de Caracas con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, vista y oída la solicitud del imputado y su defensor y oída la opinión del Ministerio Publico Militar en cuanto a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinales 2°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Conforme al artículo 308 ordinal 2° ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, del Ministerio Público, presentada por el Capitán CAPITAN LEONARD PERNIA Y LA ALFEREZ DE NAVIO LETICIA GONZALEZ CARRARASQUEL, Fiscal Militar Séptimo con competencia Nacional y Fiscal Militar Auxiliar Séptimo respectivamente, en contra de los ciudadanos GEOVANY RAFAEL SECO QUINTERO Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.775.989 y ANGEL TEODOSIO GUTIERREZ TIGRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.481.977, a quienes les presento acusación la Fiscalía Militar por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL CENTINELA, a la Bandera y Fuerza Armada, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto cumple la acusación fiscal, con todos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar Séptima con Competencia Nacional, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Ahora bien, tomando en cuenta la pena sancionada por la calificación jurídica del delito de ULTRAJE AL CENTINELA, a la Bandera y Fuerza Armada, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, explanada en la acusación, la cual no supera los ocho años, ya que el artículo 502 establece una pena de seis meses a un año, por tanto se observa que en su límite máximo no supera los ocho años, de acuerdo a lo previsto y sancionado en el citado articulo. Una vez oída a la defensa, al acusado y dando cumplimiento al contenido de artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público Militar, para q emita su opinión en relación a la solicitud de Suspensión Condicional de Proceso solicitado por la Defensa y los acusados, ante lo cual el Capitán CAPITAN LEONARD PERNIA, Fiscal Militar Séptimo con competencia Nacional expuso: “ oída la solicitud efectuada por los acusados ciudadanos GEOVANY RAFAEL SECO QUINTERO Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.775.989 y ANGEL TEODOSIO GUTIERREZ TIGRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.481.977,y por el Defensor de los mismos el Primer Teniente JHONNY JESUS GUTIERREZ VELIZ, Defensor Público Militar, este Ministerio Publico Militar no se opone a la solicitud efectuada por el Defensor Público Militar y los acusados y vista también la admisión de los hechos no tiene objeción alguna y da opinión favorable” , por tanto habiendo dado opinión favorable el Capitán CAPITAN LEONARD PERNIA, Fiscal Militar Séptimo con competencia Nacional este Tribunal Militar procede y SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO que se le sigue a los acusados ciudadanos GEOVANY RAFAEL SECO QUINTERO Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.775.989 y ANGEL TEODOSIO GUTIERREZ TIGRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.481.977, a quienes les presento acusación la Fiscalía Militar por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL CENTINELA, a la Bandera y Fuerza Armada, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar,, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y fija un régimen de prueba por un período de un (01) año, mediante el cual deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1): Someterse a un régimen de presentación ante este Tribunal Militar, cada sesenta (30) días contados a partir de la presente fecha 20DIC12, y si este fuere feriado el día hábil siguiente.; se da este lapso para las presentaciones de los imputados al considerar este Tribunal Militar que los mismos se presentaron bajo medidas cautelares a este Tribunal desde el tres (03) de Noviembre de 2009, inicialmente empezaron a presentarse cada ocho días, habiendo estado bajo esa condición por tres años consecutivos. A continuación la Juez Militar hizo la observación que si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible podría conllevar la revocatoria del régimen de prueba y la reanudación del proceso, tal como lo señala el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. b) Prestar servicios a labores del Estado o instituciones de beneficio público, en cuanto a esta condición los mismos imputados sugirieron la posibilidad de colaborar enviando pescado dos veces al mes a una institución de beneficio público, en este caso el ancianato de Macuto en La Guaira, serian dos miércoles de cada mes para lo cual la encargada del ancianato deberá darles la Constancia por lo que se envía al ancianato para que suministre la citada documentación y así verificar este órgano jurisdiccional que se está dando cumplimiento a la presente condición. . 2) En cuanto a la Oferta de reparación del daño se declara con lugar la ofrecida por los imputados, por tanto se exhorta a la Fiscalía para que efectúe las coordinaciones correspondientes a efecto de que sean ubicadas las victimas en la presente audiencia y se reúnan en la sede de la Fiscalía Militar en presencia del Defensor Público Militar, deben los acusados pedir una disculpa pública a la Teniente REINA GISELA TORREALBA, así como al SARGENTO SEGUNDO SIVIRA BORGES RAFAEL ANTONIO, para lo cual el Defensor en la presente causa debe levantar un acta y hacerla firmar por todos los presentes al acto y remitirla ante este Tribunal Militar..- CUARTO: Igualmente se DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar señalada en el ordinal 3º “…La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al ciudadano imputado a partir de la presente fecha 20DIC12, y si este fuere feriado el día hábil siguiente, la cual consistía en la presentación periódica por ante este Tribunal contadas a partir de la fecha tres (03) de Noviembre de 2009,con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho.- El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado, las partes en este acto quedan debidamente notificadas de esta decisión, de conformidad con el contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Regístrese, expídase la copia certificada, en Caracas a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2012.
LA JUEZ MILITAR
LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE
CAPITAN DE CORBETA
LA SECRETARIA
CAROLINA VELANDIA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
LA SECRETARIA,
CAROLINA VELANDIA
PRIMER TENIENTE