REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, diecinueve de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
Visto el escrito presentado por la ALFERÉZ DE NAVÍO LYNNETTE LANGAIGNE BENJAMIN, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.929.060, mediante el cual señala: “… procedo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Tercera con Competencia Nacional; ocurro muy respetuosamente ante usted para PRESENTAR FORMALMENTE al ciudadano: DAVID MARCELO AVILA FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.204.770, presuntamente incurso en el delito penal militar de: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y a su vez SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en los Artículos 234, 236 en concordancia con el Articulo 237 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido ciudadano…” y a su vez solicitar además se califiquen los hechos como flagrantes y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ciudadano DAVID MARCELO AVILA FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.204.770, presuntamente incurso en el delito penal militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y realizada como fue la audiencia oral, este Juzgado Militar en funciones de control, para decidir observa:
PRIMERO
La ciudadana Fiscal Militar Auxiliar Tercera de Caracas con Competencia Nacional, fundamenta la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos siguientes:
“…En fecha 07 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 16:00 horas, compareció ante esta representación del Ministerio Publico, una comisión proveniente de la 35 BRIGADA DE PM LIB. “JSM” DEPARTAMENTO DE INVESTIGACION CRIMINAL, al mando del Ptte. ERNESTO RAFAEL NORIEGA ONTIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.050.450, quien presento un procedimiento en flagrancia donde se refleja los siguientes hechos:
El día lunes 07 de enero del presente año, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, por instrucciones del Cnel. JESUS RAFAEL FERRERA GARCÍA, Jefe del D.I.C, se dirige una comisión a mi mando, integrada por funcionarios militares adscritos al Departamento de Investigación Criminal hacia las residencias de transición “Villanueva”, específicamente hacia el apartamento N°2, piso N°2 en la torre N°5, ubicada dentro de las instalaciones del Fuerte Militar Tiuna, con la finalidad de entregar una tercera citación al Ciudadano DAVID MARCELO AVILA FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.204.770, una vez estando en la parte externa del apartamento en la hora antes indicada procedo a tocar la puerta y me atiende el Ciudadano DAVID MARCELO AVILA FIGUERA, N° V-18.204.770, al cual le indico que por favor saliera un momento de su apartamento para que me recibiera una citación de comparecencia ante el Departamento de Investigación Criminal debido a que no había asistido a las dos anteriores, es entonces cuando el Ciudadano DAVID MARCELO AVILA FIGUERA, N° V-18.204.770, una vez estando en la parte externa del apartamento procede agredirme y también a la comisión del D.I.C diciéndonos improperios y que no iba a recibir nada, yo le digo que se calmara y que se limitara a firmar la citación con la finalidad de rendir entrevista y aclarar asunto que le concierne, inmediatamente el Ciudadano DAVID MARCELO AVILA FIGUERA, N° V-18.204.770, se me lanza encima dándome un golpe en el pecho y tratándome de arrebatar el arma de fuego que portaba en la musiera, en vista de la situación antes expuesta en compañía de la comisión que me acompañaba procedí con la aprehensión del Ciudadano DAVID MARCELO AVILA FIGUERA, N° V-18.204.770, con la finalidad de presentarlo y poner en conocimiento de los hechos ocurridos ante la Fiscalía Militar. Del presente hecho fueron testigos: el Ptte. RENIE BETANCOURT, Ptte. LUIS SINGER, S/1 HERLIS MERCADO y la Ciudadana YORKY LANDAETA.
Ciudadano Juez es Importante destacar que el funcionario Actuante leyó al Imputado Plenamente Identificado los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, es un delito de naturaleza Militar, a saber: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, Capitulo IV, de los delitos Contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas, sección IV previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que la conducta adoptada por el ciudadano: DAVID MARCELO AVILA FIGUERA, N° V-18.204.770, llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales; a saber: PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido participe en la comisión de un hecho punible como lo es un delito militar de “ULTRAJE AL CENTINELA”. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo de la presunción de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal taxativamente lo establece, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de los mismos, los cuales son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo. En tal sentido esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificada en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 y 5 para el imputado; por lo que resulta necesario la procedencia, de ésta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
PETITORIO
En virtud de lo ante expuesto, esta Fiscalía Militar Tercera Nacional, en funciones de Guardia, solicita PRIMERO: Se califiquen los hechos como flagrantes y se acuerde el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano: DAVID MARCELO AVILA FIGUERA, N° V-18.204.770, por la presunta comisión de hechos punibles, como es el delito militar de: “ULTRAJE AL CENTINELA”. Previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando de esta manera el Imputado plenamente identificado a la Orden de ese Tribunal que usted dignamente Preside, el cual se encuentra en la sala de Reclusión de la 35 Brigada de Policía Militar hasta la fecha que usted fije la Audiencia respectiva.
SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la ALFERÉZ DE NAVÍO ALFERÉZ DE NAVÍO LYNNETTE LANGAIGNE BENJAMIN, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.929.060, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Tercero de Caracas, expuso los fundamentos de la solicitud y ratifico la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente se interrogó a el ciudadano DAVID MARCELO AVILA FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.204.770, preguntándole si deseaba declarar, de igual manera le fue leído el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 134 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se harán constar con sus propias palabras, quien manifestó “…Buenos días, el siete de Enero me fueron a buscar a mi casa a llevarme una citación y le dieron una patada a la puerta de mi casa frente a mi niño de cinco años y a mi esposa embarazada, los policías ingresaron con pistolas en la mano y mis hijos me abrazaron y salió mi suegra y todos empezaron a llorar yo me resistí a que me esposara, no me negué a que me llevaran, solo que le pedí que no me esposaran frente a mis hijos, le dije a mi esposa que agarrara a mis hijos, ya que tengo un hijo en condición especial y el fue el mas afectado, en ningún momento intente quitarle la pistola al policía…” Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Abogada TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA FLORES, quien en su carácter de Abogada Defensora Publica Militar, expuso: “ Buenos días ciudadana Juez, esta unidad de defensa se opone a la solicitud fiscal y solicita una medida menos gravosa para mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mechos subsistidos ese día sucedieron de manera distinta ya que no es como aparece en el acta de aprehensión que fueron a llevarle una boleta de notificación a mi defendido sino a aprehenderlo porque ya se ha venido presentando una situación dentro del refugio por cuanto mi defendido vive dentro de Fuerte Tiuna. Es todo.
TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A tales efectos se observa, respecto al numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la representante de la Fiscalía Militar solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad, contra el imputado DAVID MARCELO AVILA FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.204.770, presuntamente incurso en el delito penal militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, que señala textualmente: El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año, no estando evidentemente prescrita la acción penal, por cuanto los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha siete de Enero del presente año. Al considerar que observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinada según lo dispuesto en el artículo 237 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º Existe un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita: En este caso es preciso señalar que es un ciudadano que con su comportamiento intenta resquebrajar las bases fundamentales de la institución militar que son la la obediencia, la subordinación y la disciplina; y considerando que en el caso en particular el Estado a través de los diferentes planes políticos, sociales y culturales le está prestando el apoyo para suplir una de sus necesidades básicas como es la de no poseer vivienda propia por lo tanto ya que reside dentro del Fuerte Militar, su comportamiento sirve de ejemplo al resto de los ciudadanos que están bajo su misma situación, por lo tanto de tener una conducta excelente dentro de las instalaciones donde habita.
Respecto al numeral 2º del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se observa que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible se observa que en el escrito Fiscal, el Ministerio Público Militar señaló que: “…El día lunes 07 de enero del presente año, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, por instrucciones del Cnel. JESUS RAFAEL FERRERA GARCÍA, Jefe del D.I.C, se dirige una comisión a mi mando, integrada por funcionarios militares adscritos al Departamento de Investigación Criminal hacia las residencias de transición “Villanueva”, específicamente hacia el apartamento N°2, piso N°2 en la torre N°5, ubicada dentro de las instalaciones del Fuerte Militar Tiuna, con la finalidad de entregar una tercera citación al Ciudadano DAVID MARCELO AVILA FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.204.770, una vez estando en la parte externa del apartamento en la hora antes indicada procedo a tocar la puerta y me atiende el Ciudadano DAVID MARCELO AVILA FIGUERA, N° V-18.204.770, al cual le indico que por favor saliera un momento de su apartamento para que me recibiera una citación de comparecencia ante el Departamento de Investigación Criminal debido a que no había asistido a las dos anteriores, es entonces cuando el Ciudadano DAVID MARCELO AVILA FIGUERA, N° V-18.204.770, una vez estando en la parte externa del apartamento procede agredirme y también a la comisión del D.I.C diciéndonos improperios y que no iba a recibir nada, yo le digo que se calmara y que se limitara a firmar la citación con la finalidad de rendir entrevista y aclarar asunto que le concierne, inmediatamente el Ciudadano DAVID MARCELO AVILA FIGUERA, N° V-18.204.770, se me lanza encima dándome un golpe en el pecho y tratándome de arrebatar el arma de fuego que portaba en la musiera, en vista de la situación antes expuesta en compañía de la comisión que me acompañaba procedí con la aprehensión del Ciudadano DAVID MARCELO AVILA FIGUERA, N° V-18.204.770, con la finalidad de presentarlo y poner en conocimiento de los hechos ocurridos ante la Fiscalía Militar. En cuanto al ordinal 3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por tanto, analizados y cumplidos cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal; y en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DAVID MARCELO AVILA FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.204.770, presuntamente incurso en el delito penal militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el Centro Nacional de Procesados Militares, ordenándose librar a tales efectos la respectiva Boletas de Encarcelación o lo que es lo mismo de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su remisión al lugar de reclusión, debiéndose participar de esta decisión a su unidad de origen, a los efectos del traslado respectivo.
Asimismo, en relación a la solicitud de la Defensora Publica Militar de imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no están cumplidos los requisitos contemplados en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia; por tanto en virtud de dicho razonamiento, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, de imposición de medidas cautelares sustitutivas al ciudadano DAVID MARCELO AVILA FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.204.770.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DAVID MARCELO AVILA FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.204.770, presuntamente incurso en el delito penal militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que se encuentra llenos los extremos de la imposición extraordinaria de esta medida por tanto, se declara con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se designa como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, todo de conformidad con el contenido de los artículos Artículos 234, 236 en concordancia con el Articulo 237 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, de concederle una medida menos gravosa. ASI SE DECIDE. Se ordena participar de esta decisión a la 3ra División de Infantería, y al Comandante de Guarnición, y a la 35 Brigada de Policía Militar a los efectos del traslado hasta el Centro Nacional de Procesados Militares ya que dicho ciudadano es civil. Acuérdese librar la respectiva Boleta de Encarcelación y/o Privación Judicial Preventiva de Libertad y remitirla al Centro Nacional de Proceso Militares “Ramo Verde”,. Publíquese, regístrese, expídase copia certificada, y particípese.
LA JUEZ MILITAR,
LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE
CAPITAN DE CORBETA
EL SECRETARIO,
FERNANDO JOSE RAMOS RODRIGUEZ
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada, se participó al Comandante de la Tercera División de Infantería, Y AL Comandante de la 35 Brigada de Policía Militar mediante oficio Nº _____________________, se libraron las respectivas boletas de privación judicial preventiva de libertad y se remitieron al Centro Nacional de Procesados Militares, según oficio Nº __________________.
EL SECRETARIO
FERNANDO JOSE RAMOS RODRIGUEZ
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA