REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 13 de Agosto de 2012
Años 198º y 149º

Nº DE ASUNTO: KP02-L-2012-1196

PARTE ACTORA: LUIS GILBERTO PEÑA ESCALONA y JULIO CESAR REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-3.291.186 y V-4.066.009, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.577

PARTE DEMANDADA: LUIS GILBERTO PEÑA ESCALONA y JULIO CESAR REA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO EVALS DELFS ARENAS Y MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.914 y 104.152 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO

En horas de despacho del día de hoy 13 de Agosto del 2012, siendo las 1:30 p.m, comparecen por una parte el abogado en ejercicio YIMMY JOSÉ INOJOSA PEREZ, representante legal de los ciudadanos LUIS GILBERTO PEÑA ESCALONA y JULIO CESAR REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-3.291.186 y V-4.066.009, respectivamente, y por la otra los abogados en ejercicio RODOLFO EVALS DELFS ARENAS Y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 48.914 y 104.152, respectivamente actuando en representación de la sociedad mercantil, suficientemente identificada en autos TRANSPORTE Y MAQUINARIAS HORIZONTE, C. A., conforme consta poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 30 de Julio de 2012 , bajo el Nº 07, Tomo 111.

El apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la presente causa y renuncia al término de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Los ciudadanos LUIS GILBERTO PEÑA ESCALONA y JULIO CESAR REA, que en adelante los llamaremos “LOS ACTORES”, demandaron a TRANSPORTE Y MAQUINARIAS HORIZONTE, C. A., empresa la cual a los efectos del presente convenio la llamaremos “LA DEMANDADA”.

SEGUNDA: Las partes manifiestan que existió una relación de trabajo entre LA DEMANDADA y los ciudadanos LUIS GILBERTO PEÑA ESCALONA y JULIO CESAR REA, iniciando el primero de ellos, el 10 de mayo del 2010 y el 25 de agosto del 2011 el segundo, finalizando por renuncia voluntaria de LOS DEMANDANTES en fecha 27 de abril del 2012 y 25 de marzo del 2012 respectivamente, las partes declaran que en ambos casos “LOS ACTORES”, ocupaban el cargo de CHOFER, devengando durante toda la relación de trabajo un salario variable, compuesto por comisiones por viajes realizados, las cuales eran calculadas tomando como base el veintitrés por ciento (23 %) del valor del flete facturado por LA DEMANDADA, percibiendo como último salario en el caso del ciudadano LUIS GILBERTO PEÑA ESCALONA, la cantidad de OCHO MIL DOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 8.230,56) a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 274,35) diarios, y en el caso del ciudadano JULIO CESAR REA, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs 7.340,90) a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 244,69) diarios, lo cual incluye todos los conceptos laborales consagrados en los artículos 133 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), que “LOS ACTORES” expresamente reconocen que han recibido de LA DEMANDADA a su entera satisfacción.
TERCERA: Que el ciudadano LUIS GILBERTO PEÑA ESCALONA, demandó a la empresa TRANSPORTE Y MAQUINARIAS HORIZONTE, C.A, por el cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones con ocasión al accidente de trabajo ocurrido el día 22 de diciembre del 2011, el cual se debió al hecho de un tercero no operando responsabilidad subjetiva alguna por parte del LA DEMANDADA, declarando el actor que recibió atención médica inmediata en Ambulatorio Rural Tipo II de Puerto Cabello, donde el médico tratante le dio el alta médica, siendo trasladado a la ciudad de Barquisimeto, donde recibió atención médica privada y especializa por cuenta única y exclusiva de LA DEMANDADA. Ahora bien, en vista a los hechos ocurridos y a la demanda interpuesta ambas partes CONCILIAN DE MANERA VOLUNTARIA en este acto, un monto transaccional por todos y cada uno de los conceptos demandados y discutidos consistente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cuyo monto se cancelara de la manera siguiente: un primer pago en este acto, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), a través de Cheque de Gerencia Nº 14007812, de la cuenta 01050749922749007812 girado contra el BANCO MERCANTIL de fecha 09 de agosto del 2012 a nombre de LUIS GILBERTO PEÑA ESCALONA, un segundo pago en fecha 28 de septiembre del 2012, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), y un tercer y último pago en la fecha 31 de octubre del 2012 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), declarando expresamente EL ACTOR recibir y aceptar conforme el convenio de pago establecido. Por consiguiente, el monto que hoy se reclama se discrimina de la siguiente manera: Bs.F. 114.500 por prestaciones sociales, monto que resulta de recalcular los conceptos ya que el actor tiene adelantos de prestaciones sociales que deben descontarse de las cantidades adeudadas, ademas de descontar los beneficios reclamados correspondientes al período 2010 y 2011 ya que estos están debidamente pagados; y Bs.F. 35.500 por daño moral por equidad que se paga por el accidente sufrido aun y cuando la demandada niega toda responsabilidad en el accidente objetiva (se ocasionó por culpa de un tercero) y responsabilidad y así lo acepta el actor.

CUARTA: Por su parte, el ciudadano JULIO CESAR REA, demandó a la empresa TRANSPORTE Y MAQUINARIAS HORIZONTE, C.A, por el cobro de prestaciones sociales, por lo que en vista a los hechos ocurridos y a la demanda interpuesta ambas partes CONCILIAN DE MANERA VOLUNTARIA en este acto, un monto transaccional por los todos y cada uno de los conceptos demandados y discutidos consistente en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) cuyo monto se cancelara de la manera siguiente: un primer pago en este acto, a través de Cheque de Gerencia Nº 58007813 girado contra el BANCO MERCANTIL de fecha 09 de agosto del 2012, de la cuenta 01050749922749007813 a nombre de JULIO CESAR REA, y un segundo y último pago en fecha 28 de septiembre del 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) , declarando expresamente EL ACTOR recibir y aceptar conforme el convenio de pago establecido.

QUINTA: LOS ACTORES, hacen constar además, que reciben con total conformidad y a su entera satisfacción el convenio de pago de los siguientes beneficios: a) prestación de antigüedad b) intereses sobre prestaciones c) vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas d) Bono Vacacional vencido y bono vacacional Fraccionado e) utilidades vencidas y utilidades fraccionadas f) domingos y feriados conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Adicionalmente el actor LUIS GILBERTO PEÑA ESCALONA declara que recibe con total conformidad.

SEXTA: “LA DEMANDADA” cede en pagar los conceptos antes discriminados y así son aceptados por “LOS ACTORES”, por lo tanto “LA DEMANDADA” conviene en pagar al ciudadano LUIS GILBERTO PEÑA ESCALONA la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs.) y al ciudadano JULIO CESAR REA la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVRES (Bs.20.000,00), conforme a lo establecido en las cláusulas tercera y cuarta. Además las partes acuerdan en que el presente convenio de pago tiene por objeto la terminación del presente litigio y determinación de los beneficios que le corresponden a “LOS ACTORES”, por causa de la terminación de la relación laboral, aquí convenida, en este sentido, las partes declaran poner fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas, por la determinación de dichos beneficios laborales o en el pago de cualquier otro concepto laboral que le hubiere correspondido durante el curso de su relación de trabajo y dejan constancia que una vez satisfecho el último pago, “LA DEMANDADA” nada adeudará a “LOS ACTORES” por estos, ni por algún otro concepto, por el período especificado en la cláusula Segunda de este documento o cualquier período anterior, el cual incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo “LOS ACTORES” mantuvieron con “LA DEMANDADA”, y que pudiera corresponderle por cualquier concepto, antes y durante el período de la relación de trabajo, en consecuencia, “LOS ACTORES”, una vez satisfecho el convenio de pago, liberan a “LA DEMANDADA”, de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral, sin reservase acción, ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-05-2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Sentencia No. 442, Exp. 00-0269 y en concordancia con el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que se puede efectuar la transacción al término de la relación laboral, en consecuencia “LOS ACTORES” conviene en que nada podrá reclamar a “LA DEMANDADA”, en el futuro por cualquier concepto laboral surgido por el objeto del presente arreglo, en razón de la relación laboral que se convino que existió, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que hubiera podido tener “LA DEMANDADA” para con “LOS ACTORES”, entre otras las siguientes: “LOS ACTORES”, declaran, reconocer y aceptar que una vez suscrita la presente transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos antes mencionados en este documento ni; por prestación o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso e indemnización de antigüedad de la L.0.T. (cálculos en forma sencilla o con indemnización), prestación de antigüedad prevista en él artículo 108 de la L.0.T, intereses sobre las indemnizaciones sociales y/o sobre la nueva prestación de antigüedad: salarios, salarios caídos, diferencias, aumentos, ajuste y/o complementos de salarios: salario variable, salario eventualmente dejados de percibir; beneficio de alimentación, incidencias del ticket, alimentos, horas extras, viáticos, honorarios y/o participaciones pendientes; bonos gerenciales; comisiones; incentivos; premios y su incidencia de todos los beneficios laborables, derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales, bonificaciones, bonos de productividad, rendimiento y cumplimiento de objetivos, vacaciones, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional y/o bono vacacional fraccionado; incidencia del bono vacacional y las utilidades en las prestaciones de antigüedad; indemnizaciones por daño moral, lucro cesante y/o por daño emergente, responsabilidad por hecho ilícito, accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, permisos o licencias remuneradas; beneficios en especie; cancelación de días de descanso, domingos y feriados, disponibilidad, aportes patronales ordinarios o extraordinarios, a fondos y/o planes de ahorros establecidos en la compañía, participación en las utilidades legales y/o convencionales, totales y/o fraccionadas, la indemnización de Antigüedad y el auxilio de cesantía previsto en Constitución vigente, diferencias habidas en el pago de salarios; remuneración trabajo nocturno; incidencia de los conceptos enumerados, indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Intereses moratorios, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indexación, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y este cumplimiento tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación laboral, en el entendido que tanto los conceptos pagados como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados para dar por terminadas todas las obligaciones laborales, con ánimo conciliatorio, de manera que “LA DEMANDADA” una vez cancelado la totalidad del convenio de pago, nada queda debiéndole a “LOS ACTORES” por ningún concepto de naturaleza laboral, ni civil como consecuencia del contrato o relación de trabajo para lo cual “LOS ACTORES” acepta y conviene en forma expresa, que la(s) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento se encuentra satisfecho por la cantidades de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs) para el ciudadano LUIS GILBERTO PEÑA ESCALONA y la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVRES SIN CÉNTIMOS (20.000,00 Bs.) para el ciudadano JULIO CESAR REA, cuya cantidad luego de su revisión y detenido análisis, “LOS ACTORES”, han aceptado.

SEPTIMA: “LOS ACTORES” en razón del convenio de pago propuesto por “LA DEMANDADA”, declaran de forma expresa: a) Su total conformidad con el monto establecido en la presente mediación; b) Que “LA DEMANDADA” una vez cancelado la totalidad del convenio, nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron pagados en la oportunidad correspondiente y que cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido en el pago realizado en este acto, objeto de la presente transacción. c) que las sumas establecidas, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales que pudiera tener “LA DEMANDADA” para con “LOS ACTORES” d) Que “LOS ACTORES” desiste del presente procedimiento y de la acción, en razón de todos los derechos y acciones que le pudieran corresponder contra “LA DEMANDADA” derivados o relacionados con la celebración del contrato o relación de trabajo y su terminación; e) Que aceptan y reconocen el carácter de COSA JUZGADA que el presente cumplimiento tiene a todos los efectos legales.

OCTAVA: Ambas partes declaran que cada una de ellas, asumirá los costos y costas del presente proceso judicial, así como los honorarios profesionales de sus abogados y solicitan respetuosamente a este competente Tribunal, se sirva impartir la homologación de la presente convenio, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan se les expida copia de este convenio de pago, y una vez constatando el último pago, asimismo se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del presente expediente.

En caso que alguno de los actores reclamaren por ante los órganos competentes indemnizaciones por accidente o enfermedad ocupacional y este determinara que existe algún pasivo que pagarle, el monto que hoy se convino será imputable a la indemnización a que tenga de derecho.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
La Secretaria
Abg. Marlyn Principal
El demandante
La parte demandada