REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2011-001100.-

PARTES EN LA CAUSA:

PARTE DEMANDANTE: IVOR DE JESUSU CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.411.479.

APODEADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA LINAREZ, RUTH GAMEZ y EILEEN MORON, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogados bajo los Nros. 108.747, 131.381 y 114.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA HACIENDA PIEDRA CUESTA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.




RESUMEN DEL PROCESO

En fecha 01 de julio de 2011, se inició procedimiento de cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano IVOR DE JESUSU CANELON, en contra de LA HACIENDA PIEDRA CUESTA, tal y como se desprende del sello húmedo de la URDD Civil (f. 1 al 8).

En fecha 12 de julio de 2011, se dio por recibida la demanda, procediendo a su revisión a los efecto de prenunciarse sobre su admisibilidad, por lo que mediante auto motivado de la misma fecha, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, por no cumplir con los extremos del articulo 123 en su numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda (f. 9 al 11).

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que la última actuación efectuada es de fecha 01 de julio de 2011, tal y como se desprende del folio 01 al 8 de autos.

Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última actuación, es decir, el 11 de Enero de 2011, ha transcurrido con creces más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto de 2012. Años 202º y 153º de la Independencia y de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.




La Juez
Abg. Maria Eugenia Hidalgo T.


La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
MEHT.-