REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2011
Año 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-1078.

PARTE ACTORA: THERRY DANIEL ARGUELLES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.013.232.

ABOGADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIGRY ALVARADO, ANA VIRGINIA ROMERO ROMANO, abogados, la primera ejerce Funciones de Procuradora Especial de Trabajadores y la Segunda del libre ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros 104.298 y 153.277, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROSE PISTOL N.S.C; C.A.

ABOGADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 07 de Noviembre de 2011, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ROSE PISTOL N.S.C; C.A. ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil ROBERTO ANTONIO MEDINA, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 07 de Julio de 2011, por el ciudadano THERRY DANIEL ARGUELLES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.013.232, asistido en este acto por la abogado MAIGRY ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 104.298, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 6).

Recibida la demanda por este juzgado el día 09 de Julio de 2010, el tribunal procede a admitirla en fecha 09 de Julio de 2010 ordenando notificar a la demandada la Sociedad Mercantil ROSE PISTOL N.S.C; C.A, en la persona del ciudadano CARLOS FERRER, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de Agosto de 2010, el Alguacil JEAN LEONARDO TUA rinde informe de la notificación practicada a la demandada Sociedad Mercantil ROSE PISTOL N.S.C; C.A, dejando constancia que en fecha 26 de Julio de 2010, se traslado a la dirección indicada en el libelo de demanda: Avenida la Salle con Florencio Jiménez CC Metrópolis y al encontrarse en el lugar indicado fue informado por un ciudadano de nombre EDUARDO ESPINOZA, que la antigua tienda dejó de prestar sus servicios hace 3 ó 4 meses en dicho local, siendo por lo tanto negativa la notificación.


En fecha 03 de Febrero de 2011, mediante diligencia comparece la Abogada MARCIA TORREALBA C., Procuradora Especial de Trabajadores y actuando en representación del ciudadano THERRY ARGUELLES, a los fines de exponer: “ En virtud de que la notificación realizada fue negativa, indico a este Tribunal las direcciones a donde debe llevarse la notificación de la Sociedad Mercantil ROSE PISTOL, N.C.S, C.A., en la persona de su representante el Ciudadano CARLOS FERRER en la siguiente dirección: PARQUE RESIDENCIAL TRINITARIAS, TORRE 3 APARTAMENTO 5C, URBANIZACIÓN LAS TRINITARIAS DEL CENTRO COMERCIAL TRINITARIAS ESPECIFICAMENTE DETRÁS DE LOS EXPRESOS EJECUTIVOS, esto a los fines de darle continuidad a la presente causa”.

En fecha 07 de Febrero de 2011, mediante auto este Tribunal insta a la diligenciante que aclare a este Tribunal si en la dirección consignada funciona la empresa demandada, a los fines de proveer lo conducente. Así mismo, en fecha 15 de Marzo de 20011, mediante diligencia comparece la Procuradora Especial de Trabajadores abogada MARCIA TORREALBA, a los fines de exponer: Visto el auto que cursa en el expediente donde este digno Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda por CUANTO LA DIRECCIÓN DEL PATRONO ES EL DOMICILIO DEL DUEÑO Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA ROSE PISTOL, LA CUAL SE ENCUENTRA ACTUALMENTE CERRADA, ES POR LO QUE ACTUALMENTE SOLICITO SEA NOTIFICADO EN SU DOMICILIO PARA ASI DAR CUMPLIMIENTO CON EL PROCEDIMIENTO DE IGUAL FORMA REFORMO LA PRESENTE DEMANDA…” Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2011, este Tribunal mediante auto admite la reforma de la demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la demandada ROSE PISTOL N.C.S C.A, en la persona del ciudadano CARLOS FERRER, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL, a fin de que comparezca por ante este Juzgado asistido de abogado o representado por medio de apoderado a las nueve y treinta de la mañana (9: 30 a.m.) del décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación practicada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Se ordena librar el cartel de notificación de la empresa demandada a la siguiente dirección: TORRE 3, APARTAMENTO 5C, PARQUE RESIDENCIAL TRINITARIAS DE LA URBANIZACIÓN LAS TRINITARIAS DETRÁS DEL CENTRO COMERCIAL LAS TRINITARIAS…”

En fecha 11 de Julio de 2011, el Abogado MANUEL GARCIA ESCALONA, Secretario de esta Coordinación Laboral deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil CARLOS SABALLO, encargado de practicar la notificación de la empresa ROSE PISTOL N.C.S, C.A., no se efectuó en los términos indicados en la misma, por cuanto el Alguacil informa que la dirección es imprecisa.

En fecha 25 de Julio de 2011, mediante diligencia comparece el actor asistido por la abogada ANA VIRGINIA ROMERO R, inscrita en el IPSA bajo el Nro 153.277 e informa al tribunal de la dirección del demandado Ciudadano Carlos Ferrer, ubicado en la Urb. las Trinitarias Parque residencial Trinitaria Torre 3, Apartamento 5C. Ahora bien, en fecha 27 de Julio de 2011, mediante auto este tribunal vista la consignación negativa del alguacil, ordena librar nueva notificación en la dirección consignada.

En fecha 10 de Agosto de 2011, el Alguacil JEAN LEONARDO TUA, dejo constancia que el día 02 de Agosto de 2011 a las 11:55 a.m. se traslado a la dirección Urb. las Trinitarias Parque Residencial Trinitarias Torre 3 Apto 5C y que hizo entrega del Cartel de Notificación correspondiente a ROSE PISTOL N.C.S C.A, a la Ciudadana María Elena de Ferrer, con cédula de Identidad Nº 4.766.204 quién manifestó ser Madre del Representante legal de la Empresa y quién se negó a firmar por no estar autorizada; procediendo a fijar el cartel en la sede de la empresa cumpliendo con lo establecido en el artículo 126 de la LOPT.


Ahora bien, en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2011, la Secretaria Abogada JENNYS LUCIA NIETO SÁNCHEZ, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil JEAN LEONARDO TUA, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 24 de Octubre de 2011 hasta el día 07 de Noviembre de 2011, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron la parte actora ciudadano THERRY DANIEL ARGUELLES ROMERO, debidamente asistido por la Abogada ANA VIRGINIA ROMERO ROMANO YÉPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 153.277, no compareciendo la demandada ROSE PISTOL N.C.S., C.A, ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:


• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano THERRY DANIEL ARGUELLES ROMERO y la Sociedad mercantil ROSE PISTOL N.C.S., C.A
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 07 de Julio de 2009 y finalizó en fecha 28 de Febrero de 2010.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de CAJERO.
• Cuarto: El último Salario básico mensual devengado por el Trabajador es la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVAR CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 967,50).
• Quinto: Jornada Laboral Semanal de Lunes a Sábado de 11:00 a.m. a 4:00pm.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace ser acreedor del pago de Prestaciones Sociales indicados en el escrito libelar.



MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como último Salario básico mensual devengado por el Trabajador es la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVAR CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 967,50).


En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 07 de Julio de 2009 y finalizó en fecha 28 de Febrero de 2010.

 Duración de la relación de trabajo: Siete (7) meses y Veintiún (21) días.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

 ANTIGÜEDAD E INTERESES: Se demanda por concepto de Antigüedad establecida en el artìculo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como también por los días adicionales prevista en el primer aparte del artìculo 108 ejusdem, durante Siete (7) meses y Veintiún (21) días, la cantidad total de MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 1660,88); así mismo, se demanda por Intereses la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 37,41). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad e Intereses la cantidad total de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÈNTIMOS (Bs. 1.698,29). Así se establece.


• UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS : Se demanda las Utilidades de conformidad con el artìculo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que el Patrono debe cancelar quince (15) días por año, por lo tanto, se demanda por Utilidades vencidas del año 2009 lo correspondiente a 6 meses que vendría siendo 22,5 días que multiplicados por el salario de Bs. 32,25 arroja la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 725,63); así mismo, por Utilidades fraccionadas del año 2010 lo correspondiente a Un (1) mes que vendría siendo 3,75 días que multiplicados por el salario de Bs 32,25 arroja la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 120,94). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas la cantidad total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÈNTIMOS (BF 846,56). Así se establece.


• VACACIONES FRACCIONADAS: Se demanda de conformidad con el artìculo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el periodo del 2009 al 2010 lo correspondiente a 7 meses que vendría siendo 8,75 días que multiplicados por el Salario diario de BF 32,25 arroja la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BF 282,19). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BF 282,19). Así se establece.

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se demanda de conformidad con el artìculo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el periodo del 2009 al 2010 lo correspondiente a 7 meses que vendría siendo 4,08 días que multiplicados por el Salario diario de BF 32,25 arroja la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVAR CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BF 131,69). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVAR CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BF 131,69). Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano THERRY DANIEL ARGUELLES ROMERO en contra de la Sociedad Mercantil ROSE PISTOL N.C.S; C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada ROSE PISTOL N.C.S; C.A. a cancelar al demandante ciudadano THERRY DANIEL ARGUELLES ROMERO, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVAR CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF. 2.958,73), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez


Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria,


Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez