REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO No.: KP02-L-2012-000314.-
Partes en la causa:
PARTE ACTORA: EDRIC ESCOBAR y JUAN QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15263677 y 11693539, respectivamente
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 19.338.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES EMMANUEL, C.A. (TRACOENCA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, bajo el Nº 59, folio 9-Ade fecha 26/12/2006
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY RODRIGUEZ y GINA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.842 y 140.503 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Breve Reseña de los hechos
En fecha 08 de marzo de 2012, se inicia la presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, con la demanda presentada por los ciudadanos EDRIC ESCOBAR y JUAN QUERALES, antes identificados, contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES EMMANUEL, C.A. (TRACOENCA), con sus respectivos anexos tal y como se desprende del sello húmedo de la URDD (f. 01 al 16)
En fecha 13 de marzo de 2012 este Tribunal dio por recibido el asunto, ordenando el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de ello en la representación de la parte demandante consignó escrito de subsanación el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 5 de junio de 2012, una vez avocada la nueva Juez temporal designada (f. 17 al 29).
Del folio 41 al 52 de autos, corren insertas resultas del exhorto de notificación y certificación de la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem.
En virtud de lo anterior, en fecha 17 de julio siendo el día y hora fijados para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal dejó constancia de la suspensión de la misma, dado que la parte demandada en dicho acto presentó escrito en el que alega la falta de competencia por territorio del Tribunal para decidir en la presente causa, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley adjetiva del Trabajo; alegato este que fue rechazado por la representación de la parte demandante, por lo que se procedió a aperturar articulación probatoria, a los fines de poder decidir la competencia o no del Tribunal para conocer la presente causa (f. 56 al 57).
En este orden de ideas, en 19 de julio del año en curso, la representación de la parte accionante presentó escrito en el cual fundamenta sus alegatos, indicando que el contrato de trabajo verbal que unió a las partes fue acordado en la ciudad de Carora Estado Lara, por lo que le corresponde la competencia por territorio a los Juzgados del Trabajo del Estado Lara, promoviendo los siguientes medios de prueba documentales y testimoniales (f. 67 al 70).
Así pues, a los folios 72 y 73 de autos riela auto de admisión de pruebas, con aclaratoria de fecha 30 de julio de 2012, tal y como se desprende de los folios 75 y 76 de autos.
De las Pruebas
Documentales:
1. Con respecto a la documental, marcada “A” que corre inserta al 71, contentiva de Original de Recibo de pago por la cantidad de Bs. 2000,00, por concepto de cancelación de préstamo laboral a TRACOENCA, suscrito por el ciudadano EDRIC ESCOBAR, y recibido por el ciudadano RICHARD JEREZ; al respecto se observa que dicha documental se sometió al control de la prueba, oportunidad en la que la parte demandada realizó algunas observaciones, tales como que dicho documento había sido forjado por cuanto el contenido de monto, fecha, concepto, nombres y firmas se encuentra vaciadas a mano y a lapicero, indicando que este fue emitido por un préstamo personal de Richard Jerez a Edric Escobar y no por préstamo de la empresa; y desconociendo el contenido en lo referente al membrete de la empresa y el lugar del pago dado que se encuentran transcritos a maquina; por lo que la parte demandante solo se limitó a ratificar e insistir en dicho medio de prueba. En virtud de ello dado que se observa que la parte demandada no realizó una impugnación activa conforme a lo dispuesto en la Ley contra dicho medio de prueba; por consiguiente dicho documental será adminiculado el resto del acervo probatorio siendo valorado conforme a la sana crítica, dado que de este se desprende que efectivamente el dueño de la empresa se trasladaba a la ciudad de Carora a realizar tramites inherente a los trabajadores, como es el caso de la transacción de pago por concepto de préstamo por parte del trabajo a la empresa. Así se decide.-
Testimoniales:
2. En este orden de ideas, al proceso se incorporó la testimonial del ciudadano MARIO QUERALES SAAVEDRA, quien luego de prestar el juramento de Ley respondió a lo preguntado por la Juez lo siguiente:
MARIO QUERALES SAAVEDRA, Conoce a los actores, trabajan juntos en Tracovenca, trabajó como gandolero, desde enero del 2008, unos meses y luego hacía vacaciones, el empleador Richard Jerez. Que Richard Jerez se trasladaba a Carora a contratarlos, haya le pagaba a ellos, se guardaban los camiones en un estacionamiento en Carora, el sr. Richard Jerez fue personalmente a contratarlo verbalmente, no hubo contrato como tal. Que los actores fueron contratados igual, no por escrito, que el testigo comenzó a laborar en la misma fecha con Edric Escobar. Que los pagos eran semanales, todos los fines de semana viajaba Richard Jerez a pagarles, los camiones los guardaban en estacionamiento Zerpa, pero fueron cambiados a varios estacionamientos, comenzaron en un estacionamiento cerca del aeropuerto. La madre del testigo se llama Maria Cirila Saavedra y el padre Pedro Ramón Querales (fallecido), que no tiene parentesco con los actores.
La parte actora no formuló pregunta alguna.
A las repreguntas de la demandada respondió que no es familia de los actores, que son sólo compañeros de trabajo. Que los actores fueron contratados por Richard Jerez en Carora, fue a su casa, en lo particular fue a casa del testigo para contratarlo, que cobraban en efectivo, en el estacionamiento de los camiones, conoció al sr. Richard cuando lo contrató. Edric Escobar y el testigo comenzaron a laborar en enero del 2008 y Reinaldo Querales en junio del 2007 (negrillas y subrayado agregado)
En este sentido, dado que la parte demandada impugnó mediante tacha la declaración a portada por el testigo, este Tribunal se pronunciará al respecto más adelante. Así se establece.-
Así mismo la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos JHONINI EMERSON CHIRINOS LOPEZ y HERNAN SANTELIZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 15.262.634 y 5.321.181, respectivamente. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
II
Motiva
La competencia del órgano jurisdiccional para tramitar y resolver un asunto planteado; por lo que vale destacar, que la competencia en sentido procesal “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298)”.
Así pues, se entiende que es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado en razón de la jurisdicción, respecto a determinadas pretensiones procesales, con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial, es llamado Tribunal. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.
De tal manera, en lo referente al caso de marras, la competencia territorial determina a qué Tribunal corresponde conocer y decidir un proceso en función del territorio; siendo que la competencia en materia laboral, está determinada por el territorio, según lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Negrillas agregadas)
De la Tacha:
Como punto previo este quien juzga debe pronunciarse sobre la impugnación hecha por la parte demandante de manera activa en lo relativo a la declaración aportada por el ciudadano MARIO QUERALES SAAVEDRA, alegando que el mismo es hermano de los accionantes, por lo que este Tribunal procedió a aperturar incidencia de tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley adjetiva del trabajo, evidenciándose de la revisión de los autos que la parte impugnante no promovió medio de prueba alguno, tal y como se desprende del folio 82 de autos.
Al respecto, se observa de la revisión de las actas procesales, que la parte promovente insistió en hacer valer la testimonial, por lo que este Tribunal aperturó la incidencia establecida en el artículo 84 de la ley Orgánica procesal del trabajo. Igualmente se evidencia que el tachante no ofertó medio de prueba alguno; por dado que la parte impugnante no cumplió con la carga probatoria que la Ley le impone a los efectos de demostrar que efectivamente el testigo se encuentra viciado, constituyen razones por las que en consecuencia resulta forzoso para quien juzga declarar: Sin Lugar la Tacha. Así se decide.-
En este orden de ideas, de la deposición del testigo se desprende que, la forma de contratación tato de los actores como de este fue de manera verbal, directamente por el ciudadano Richar Jerez quien se trasladaba hasta la ciudad de Carora a contratarlos y a realizarles el pago semanal a los trabajadores, pagos que realizaba en el estacionamiento donde guardaban los vehículos en la ciudad de Carora Estado Lara; en virtud de ello se le concede valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva de la Ley del Trabajo, ya que de la declaración del testigo se evidencia que la contratación de los actores se realizó personalmente por el ciudadano Richar Jerez en la ciudad de Carora Estado Lara. Así se establece.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se puede observar del escrito de solicitud de declaratoria de incompetencia por razón del territorio presentado por la parte demandada, en el que expone lo siguiente:
…”Ya que, la competencia de los Tribunales del Trabajo por el Territorio se da únicamente en los siguientes términos:
En el Lugar donde se prestó el servicio, explicando claramente a este honorable Tribunal que en el caso en concreto, el lugar donde se prestó el servicio fue en: calle Valmore Rodríguez del Estado Zulia, tal y como lo indica los demandantes en su escrito libelar, siendo consecuencialmente, Incompetente este Tribunal por el Territorio, por el presente supuesto;
O, donde puso fin a la relación laboral, y en el presente caso, donde se puso fin a la relación laboral, fue en la sede de la empresa, ubicado en: calle Páe Nº 48, Bachaquero, Parroquia La Victoria, Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, tal y como lo indica los demandantes en su escrito libelar, siendo consecuencialmente, Incompetente este Tribunal por el Territorio, por el presente supuesto;
O, donde se celebro el contrato de trabajo, a ludiendo que el contrato de trabajo verbal, fue celebrado y ejecutado por la partes en: calle Páe Nº 48, Bachaquero, Parroquia La Victoria, Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, tal y como lo indica los demandantes en su escrito libelar, siendo consecuencialmente, Incompetente este Tribunal por el Territorio, por el presente supuesto;
Y por último, o en el domicilio del demandado, el cual es en la siguiente dirección: calle Páe Nº 48, Bachaquero, Parroquia La Victoria, Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, tal y como lo indica los demandantes en su escrito libelar, siendo consecuencialmente, Incompetente este Tribunal por el Territorio, por el presente supuesto;”….
En este sentido, visto lo expuesto por la parte demandada en el escrito en el que indica que la presente causa encuadra completamente en supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se solicita sea declarada la “declaratoria de incompetencia por razón del territorio” en el presente asunto, corresponde a este Tribunal analizar cada uno de los supuestos de procedencia establecidos en el mencionado artículo; a tal efecto, este Tribunal considera necesario señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 663, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001), estableció un concepto de jurisdicción y competencia en los siguientes términos: “En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía (Subrayado agregado)”.
Así pues, de análisis del artículo 30 eiusdem, se desprende que existen cuatro supuestos concurrentes a elección del demandante, los cuales debe tener en consideración al momento de proponer su demandas o solicitud, tal y como son: 1.) El del lugar donde se presto el Servicio, 2.) El Lugar donde se puso fin a la relación Laboral, 3.) El Lugar de la Celebración del Contrato de Trabajo y 4.) El Lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, siendo que la finalidad de la norma es facilitar al demandante el acceso a la justicia, dándole la oportunidad de que el mismo escoja a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre y cuando se encuentre dentro de las opciones establecidas en dicha norma.
De esta manera, vale destacar que en lo concerniente a la competencia por razón del territorio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Decisión N° 1858 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) lo siguiente:
…“El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
En el caso en concreto, la parte demandante alega que su domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia y que prestó servicio como chofer para la sociedad mercantil Hafran Servicios Múltiples, C.A. , que tiene su sede en Punto Fijo, Estado Falcón, cumpliendo sus obligaciones como Chofer 1, viajando constantemente para cumplir con dicha obligación.
Este alto Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora no indicó dónde finalizó la relación laboral, pero sí especificó que prestó sus servicios como chofer, y que dicha empresa tiene su sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y de acuerdo con el artículo antes transcrito el demandante tiene la facultad de escoger cuál va a ser el lugar donde va a interponer la demanda, por lo tanto el Tribunal competente para conocer de la demanda es el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por estar la empresa domiciliada en esa ciudad.”… (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, un a vez teniendo en cuenta el criterio de nuestro máximo Tribunal, quien juzga procede a verificar si en el caso de marras se cumple con los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de poder determinar la competencia o no por territorio dada la incidencia planteada, en los siguientes términos:
1) Lugar donde se prestó el servicio: en lo concerniente a este supuesto, la parte demandante en su escrito libelar señala que ingreso a prestar servicios en la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES EMMANUEL, C.A. (TRACOENCA), desempeñándose como Choferes de gandolas, para transportar materiales y equipos de construcción a en todo el territorio nacional, según la ordenes emanadas de su empleador; ahora bien, de la revisión del acta constitutiva consignada por la parte demandada la cual riela del folios 61 al 64 de autos, se aprecia que la empresa demandada cuenta alguna sucursal en la ciudad de Carora o en otra ciudad del país; y teniendo en cuenta que los accionantes solicitaron que la notificación de la demandada se realizara en la ciudad de Bachaquero Estado Zulia; es posible establecer con base a la información cursante en autos que el lugar en el cual desarrollo la prestación del servició fue en la Ciudad de bachaquero Estado Zulia.
Así mismo, teniendo en consideración que el cargo desempeñado por los actores era de Choferes, en una empresa cuyo objeto social es el servicio de transporte de materiales y equipos de construcción en todo el territorio nacional, se infiere que los trabajadores que por sus funciones específicas deben realizar actividades fuera del domicilio de la empresa, por otra parte del análisis de los medios probatorio se aprecia que en algunas ocasiones la empresa realizaba transacciones en la ciudad de Carora, Estado Lara; no obstante, se considera que el asiento de la prestación del servicio, es la sede operativa de la empresa; ya que es el lugar de donde emanan las ordenes y directrices de la labor a prestar, tales como, asignación de traslados o transportes, itinerarios de viajes o rutas; razón por la cual observa esta juzgadora que se desprende de autos, que la labor era desarrollada en la ciudad de Bachaqueros, específicamente en la dirección ubicada en la calle Páez, N1 º 48, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por lo que en el presente caso, esta sentenciadora considera que al no demostrarse de autos la existencia de una sede operativa distinta a la ubicada en la ciudad de Bachaqueros, se considera la misma como el asiento operativo de la demandada. Así se establece.
2) Lugar donde se puso fin a la relación de trabajo: Del libelo de demanda no es posible precisar el lugar donde se puso fin a la relación laboral, ni tampoco de las pruebas aportadas por la parte demandada se puede evidenciar algún razonamiento que nos indique donde concluyó la relación, no obstante considera este Tribunal que en vista de que se evidencia que la empresa esta domiciliada en la ciudad de Bachaquero, Estado Zulia; y que la causa de terminación de la relación de trabajo se fue por despido de los accionates, el acto extintivo de la relación laboral debió materializarse en la sede de la empresa, es decir, la ciudad de Bachaquero, Estado Zulia.
3) Lugar donde se celebró el contrato: Con respecto a el lugar donde se celebró el contrato de trabajo, se aprecia de la revisión del escrito libelar, que los accionantes señalan lo siguiente que “el ciudadano RICHAD JOSE JEREZ GUTIERREZ,… quien se trasladó desde la ciudad de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Parroquia Alonso Ojeda del Estado Zulia a la ciudad de Carora, con la finalidad de ofrecerles trabajo como CHOFERES DE GANDOLAS a mis representados, así como también contrató al ciudadano MARIO QUERALES…” .
En este orden de ideas, dada la incidencia probatoria aperturada en la presente causa, se desprende de la deposición del testigo MARIO QUERALES SAAVEDRA aportado por la parte demandante que efectivamente los actores fueron contratados de forma verbal por el ciudadano RICHARD JEREZ, quien se trasladó hasta la ciudad de Carora Estado Lara para contratarlos, y que los pagos semanales los realizaba en la ciudad de Carora en el estacionamiento donde guardan las gandolas.
En consecuencia, dada la presunción activada por los trabajadores en cuanto a el lugar de la celebración del contrato de trabajo, y visto que los mismos cumplieron con la carga probatoria de demostrar que en efecto dicho contrato verbal fue celebrado en la forma indicada en el libelo de demanda, tomando en consideración los criterios establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y las máximas de experiencias, hacen inferir a quien juzga que en efecto los accionantes fueron contratados en la ciudad de Carora del Estado Lara, a pesar de que la empresa demandada no tiene sucursales en otra región del país; por lo que se considera entonces, que la contratación de los trabajadores se dio bajo la jurisdicción y competencia por territorio de este Tribunal, por lo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observa que el caso de marras cumple con el tercero de los supuestos contenidos en el mencionado artículo, sustentado el motivo por el cual incoaron su acción por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.
4) Domicilio de la demandada: En lo referente a este particular, se evidencia de autos que el domicilio de la demandada esta ubicado en la ciudad de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, tal y como se desprende del propio libelo, dirección indicada en la cual se practicó la notificación de la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley adjetiva del trabajo (f. 19 al 9, y 42 al 51) así mismo se desprende del contenido del Poder Especial Notariado otorgado por el ciudadano RICHAR JEREZ en su condición de presidete de la accionada que le fue conferido a los abogados DANNY RODRIGUEZ y GINA VARGA, que la sociedad mercantil demandada esta domiciliada en la en la calle Páez, N1 º 48, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia (f. 58 al 64); en virtud de ello, ante el indicio activado por lo antes expuesto, este Tribunal infiere que efectivamente que la sociedad mercantil demandada TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES EMMANUEL, C.A. (TRACOENCA), se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, una vez analizados los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pudo constatar que la contratación de los accionantes se materializó de manera verbal en la ciudad de Carora, Estado Lara, conforme a lo alegado por los actores en su escrito de demanda, lo que fue constatado mediante la deposición aportada por el testigo MARIO QUERALES; en virtud de ello dado que el mencionado artículo eiusdem deja elección de los demandantes el lugar en el cual serán interpuestas las demandas o solicitudes, tomando en consideración cualquiera de los supuestos consagrados en la norma supra analizada, se tiene que el contrato de trabajo que unió a las partes se pacto en la ciudad de Carora, Estado Lara, cumpliendo con el tercer supuesto establecido en el mencionado artículo 30 euisdem; por consiguiente, este Tribunal se declara competente por territorio para conocer la presente causa, por lo que forzoso para quien decide, declarar sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia por territorio hecha por la demandada TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES EMMANUEL, C.A. (TRACOENCA). Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de declinatoria de competencia por territorio hecha por la demandada TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES EMMANUEL, C.A. (TRACOENCA), por lo que se declara competente por territorio para conocer la presente causa. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
Dictada en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2012. Años 202º y 153º de la Independencia y de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez
Abg. Maria Eugenia Hidalgo T.
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
MEHT.-
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