En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-752 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) ENRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.196.911; y (2) RAÚL ALEJANDRO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.262.557.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO y WILMER AMARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.784 y 136.002, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) COMEDOR-PIZZERÍA CARMEN II, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2007, bajo el Nº 44, tomo 52-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 04 de noviembre de 2009, bajo el Nº 12, tomo 91-A; (2) CARMEN TERESA GONZÁLEZ DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.158.181; (3) VANESSA GUERRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.731.950; y (4) COMEDOR LA 10 Y 11, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 03 de marzo de 1997, bajo el Nº 44, tomo 52-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.800.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de mayo de 2010 (folios 2 al 38 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 14 de mayo de 2010 y ordenó subsanar el libelo, cumplido el mismo lo admitió el 22 de junio de 2010 (folio 87 de la primera pieza).

Cumplida las notificaciones de las demandadas (folios 96 al 106 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 07 de octubre de 2010, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada COMEDOR LA 10 Y 11, S.R.L., estando incursa en la presunción de admisión sobre los hechos, por lo que se continuó la causa con la codemandada compareciente, prolongándose la audiencia en varias oportunidades, hasta el 11 de enero de 2011 (folio 120 de la primera pieza); fecha en la que se declaró terminada por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos.

En fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal dejó constancia que las demandadas no presentaron escrito de contestación por lo que se encuentran incursas en la presunción de admisión sobre los hechos conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 8 de la segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 01 de febrero de 2011 (folio 11 de la segunda pieza).

Este Sentenciador, en fecha 04 de febrero de 2011, repuso la causa a los fines de que el Tribunal de Sustanciación organizara las pruebas consignadas, ya que no fueron agregadas correctamente (folios 12 al 15 de la segunda pieza), por lo que fue remitido, corregido y distribuido, correspondiéndole por distribución nuevamente a éste Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió en fecha 24 de marzo de 2011 (folio 22 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 23 al 25 de la segunda pieza).

El 08 de agosto de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, dándose inicio al debate y evacuación de las pruebas, de las cuales realizaron impugnaciones y desconocimientos, por lo que se ordenó la apertura de la incidencia respectiva (folio 31 al 35 de la segunda pieza), se promovieron pruebas y se admitieron las legales y pertinentes, auto del cual apeló la parte actora, recurso que se oyó en un solo efecto, se remitieron las copias respectivas al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial –que correspondió por distribución-, quien lo declaró desistido, por incomparecencia del recurrente a la audiencia respectiva (folios 168 al 170 de la segunda pieza).

Recibidas las resultas de la apelación, se fijó oportunidad para la continuación de la audiencia el 30 de mayo de 2012, momento en el cual se continuó la evacuación de las pruebas (folios 186 al 188 de la segunda pieza), se prolongó para el 31 de julio de 2012 y finalizado el debate y la evacuación de las pruebas, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 193 al 196 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, de conformidad con el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Los demandantes alegan en el libelo que entre ellos y las demandadas se mantuvo una relación de trabajo con las siguientes características:

Raúl Alejandro Araujo
Cargo Fecha de Ingreso Salario promedio diario Fecha de despido Antigüedad
Pizzero 16/02/2005 Bs. 103,71 11/05/2010 5 años, 2 meses y 26 días

Enrique José Rodríguez
Cargo Fecha de Ingreso Salario promedio diario Fecha de despido Antigüedad
Pizzero-hornero 15/01/2006 Bs. 77,78 11/05/2010 4 años, 3 meses y 27 días


Asimismo, los actores alegan que cumplieron jornada de trabajo semanal de martes a domingo de 04:00 p.m. a 10:30 p.m., y que el salario devengado era variable, ya que dependía de la cantidad de pizzas elaboradas y vendidas por el negocio, de lo cual le pagaban un porcentaje, siendo el último promedio devengado, lo indicado anteriormente.

Por último, señalan los actores que una vez finalizada la relación de trabajo, ha sido imposible el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados, por lo que acuden a ésta vía jurisdiccional para que sea condenado el pago pretendido, porque el empleador les pagó sus prestaciones sociales, pero bajo premisas incorrectas, ya que no tomó en cuenta la parte variable del salario (comisiones) para el cálculo de los conceptos, por lo que demandan la diferencia existente, además del bono de alimentación del día de descanso trabajado, el cual nunca se entregó; y por último pretende el pago indemnizatorio establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la ciudadana REYNA VARGAS, por el despido injustificado.

Por lo expuesto, este Juzgado procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas; y la aplicación de los siguientes principios:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Alegan los actores que prestaron servicios para las sociedades mercantiles demandadas, así como las personas naturales encargadas del negocio, por lo que solicitan se declaren responsables solidarios en el pago de sus prestaciones sociales adeudadas.

Es importante señalar que las demandadas no contestaron la demandada, por lo que se activa la presunción de admisión sobre los hechos, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, durante todo el procedimiento la codemandada COMEDOR-PIZZERÍA CARMEN II, S.R.L., asumió la carga de empleador frente a los derechos pretendidos por los actores en el presente juicio.

Consta en autos del folio 143 al 174, copias del expediente administrativo llevado por la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa que en la inspección realizada se verificó la prestación de servicios directa para la sociedad mercantil COMEDOR-PIZZERÍA CARMEN II, S.R.L., a la cual le hicieron una serie de observaciones por las omisiones legales efectuadas por el empleador.

Del resto de las probanzas, no se verifica la prestación efectiva de servicios para la sociedad mercantil demandada COMEDOR LA 10 y 11, S.R.L., ni para las personas naturales (CARMEN TERESA GONZÁLEZ DE GUERRA y VANESSA GUERRA GONZÁLEZ ), por lo que no se logra determinar la existencia de responsabilidad solidaria bajo las figuras de unidad económica, intermediarios o sustitución de patronos, por lo que se eximen a éstas de responsabilidad, siendo único empleador la sociedad mercantil COMEDOR-PIZZERÍA CARMEN II, S.R.L. Así establece.

T A C H A D E D O C U M E N T O S

La parte actora impugnó en la audiencia de juicio de fecha 08 de agosto de 2011, los recibos de pago insertos del folio 187 al 199 de la primera pieza, alegando fraude en los mismos, ya que lo obligaban a firmar los mismos para darles un arreglo parcial, pero en varias oportunidades manifestaron, no recibir las cantidades allí señaladas, ni es estableció el salario realmente devengado por los trabajadores, el cual era por pizza elaborada y vendida.

La accionada indicó que existen dos inspecciones realizadas por la Unidad de Supervisión, una en marzo y otra en junio del año 2010, en una se indica que devengaban salario mínimo y en otra que era por cada pizza, alegato muy vago e impreciso, con lo cual no puede determinarse el fraude en los recibos de pago consignado.

Por otro lado, señala el demandado que siempre se han otorgados tales recibos y pagadas las cantidades allí establecidas, y después de una larga relación ahora es que reclaman tales pagos y recibos, los cuales fueron elaborados correctamente, indicando el salario normal e integral incluyendo las incidencias del bono vacacional y las utilidades, pro lo que solicita se les otorgue pleno valor probatorio.

Del testigo evacuado en la incidencia de tacha, previa juramentación, declaró lo siguiente:

Seguidamente se evacuo el testigo admitido que compareció a ésta audiencia de tacha, ciudadano ENMANUEL GONZALEZ, quien previa juramentación del Juez respondió a las preguntas formuladas por éste, entre otras cosas, lo siguiente: Conoce a los demandados de la pizzería donde trabajó durante 2 años; que terminó la relación de trabajo en septiembre 2006; se retiró porque su mamá se lo pidió; no le pagaron liquidación y nunca inició un procedimiento en contra de la demandada ante la inspectoría o ante los tribunales; se considera amigo de trabajo de los demandantes y no es enemigo de los dueños de la pizzería; le hacían pagos semanalmente; no le daban recibos de pago; le pagaban un porcentaje por cada pizza, porque ocupaba el cargo de hornero; manifiesta que a todo el personal le pagaban por porcentaje de las pizzas, menos a los mesoneros; nunca le hicieron firmar un papel en blanco; se deja constancia que se tuvo de vista y manifiesto los folios 187 al 189 de la pieza Nro 1, y afirmó que si los vio cuando trabajaba para la demandada y que no le dieron nunca un documento parecido porque era menor de edad; relata que los que representaban al patrono eran los ciudadanos AGUSTIN GUERRA Y CARMEN GONZALEZ. Sostuvo que a los trabajadores los hacían pasar para firmar papeles y que los trabajadores se quejaban que los pagos recibidos no tenían relación con lo pactado, con lo que ellos ganaban realmente; el horario semanal era de martes a domingo; todos trabajaban esos días; el único día de descanso era el lunes; el horario diario era de 3:30 o 4:00 p.m. hasta las 10:30 u 11:00 p.m.; trabajaban los días feriados.

El promovente formuló las preguntas que consideró pertinentes, la mayoría ya formuladas por el Juzgador.

A las preguntas de la demandada contestó que para el año 2009 los trabajadores se quejaban de las mismas circunstancias sobre el pago de los beneficios; que siempre visitaba la pizzería porque queda cerca de su casa; y el testigo insiste que entre él y los demandantes no hay amistad intima.

De la declaración del testigo, el cual no fue tachado y se le otorga pleno valor probatorio, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que era costumbre del empleador no entregar recibos del pago salarial, y elaborar liquidaciones parciales que debían firmar los trabajadores, indicando montos y salarios que no correspondían con lo realmente devengado, viéndose obligados a firmar para no perder su trabajo.

Es importante señalar que conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador demostrar la forma de pago del salario y demás beneficios. Los documentos impugnados no cumplen los requisitos legales, esto, su elaboración detallada, como exige el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con el Artículo 108 eiusdem; y no existe en auto medio de prueba alguno que ratifique su contenido.

Por lo expuesto, se aprecia de la conducta del empleador de desaplicar la legislación laboral, conforme al Artículo 94 Constitucional; y la intención de impedir la investigación de los hechos estando incurso en los presupuestos del Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara con lugar la impugnación, desechándose tales documentos de los autos. Así se declara.-

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Los actores manifiestan en el libelo, que nunca les pagaron beneficios laborales como vacaciones, utilidades, domingo y feriados trabajados, y recargo por trabajo en jornada nocturna; y al finalizar la relación no les pagaron sus prestaciones sociales, por lo que solicita se condene los montos pretendidos, con base al salario realmente devengado, el cual era variable con base a las pizzas elaboradas y vendidas por el negocio.

De las actas procesales no se evidencia que la demandada hubiese contestado en el lapso previsto, por lo que está incursa en la presunción de admisión sobre los hechos que prevé el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deberá decidirse conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social.

Por otro lado, este Juzgador le advierte que, conforme al Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, es deber del empleador otorgar recibos de pago a sus trabajadores, por lo menos, una vez al mes y en forma pormenorizada o detallada, lo cual no cumplió.

Del testigo evacuado en la audiencia del juicio principal, afirmó lo siguiente:

Seguidamente se evacuó el testigo admitido que compareció a ésta audiencia de tacha, ciudadano ENMANUEL GONZALEZ, quien previa juramentación del Juez respondió a las preguntas formuladas por éste, entre otras cosas, lo siguiente: Conoce a los demandados de la pizzería donde trabajó; manifiesta que el único día de descanso era el lunes y el horario diario era de 3:30 o 4:00 p.m. hasta las 10:30 u 11:00 p.m.; manifiesta que su relación laboral comenzó en el 2003 y terminó en septiembre 2006; manifiesta que eran como 6 empleados los que trabajaban para la pizzería; acotó que no disfrutó vacaciones en el tiempo que trabajó para la pizzería; no daban arreglos en diciembre solamente regalos; no le daban arreglos anualmente ni prestaciones sociales; manifiesta que no tiene vinculo con algunas de las partes ni se considera enemigo. Manifiesta que se hacia un conteo con las masas de 200 pizzas diario aproximadamente y de allí se sacaba su porcentaje de ganancia por pizza.

El promovente formuló las preguntas que consideró pertinentes, algunas ya formuladas por el Juzgador, a las cuales respondió, que los días lunes no se los pagaban a pesar de ser sus días de descanso; manifiesta que no remuneraban las vacaciones a pesar de que la pizzería cerraba por vacaciones; manifiesta que solo recibía el porcentaje de las pizzas; acotó que los mesoneros ganaban diferente a los trabajadores internos; expresó que la propina se la quedaba al que se la cedieran; manifiesta que se trabajaban los días feriados y domingos y no le pagaban el recargo de esos días; acotó que tuvo conocimiento que la pizzería paso en el mes de Mayo del 2010 a manos de otro dueño y a todo el personal lo despidieron; por ultimo expresó que la pizzería se sigue llamando igual.

A las repreguntas de la demandada contestó, que el testigo comenzó trabajando lavando tablas, seguidamente en la barra y por ultimo aprendió a hornear y fue su ultimo cargo en la pizzería; manifiesta que solamente había 1 hornero; manifiesta que se ganaba el porcentaje de las pizzas 50 Bs. para la fecha, todos los días domingos; manifiesta que no estuvo presente al momento del despido de los trabajadores pero sabe que fueron despedidos porque todos estos tenían contacto frecuente con el, en virtud de que este vive en frente de la pizzería; manifiesta que no es amigo personal de los trabajadores pero si existe una amistad de trabajo. Manifiesta que no le daban recibos de pago pero los hacían firmar cuando le pagaban de manera informal porque ni caja existía para el entonces; manifiesta que el Sr. Raúl comenzó a trabajar en el 2004 y los otros 2 demandantes comenzaron 2 meses antes de renunciar el a la pizzería; manifiesta que los cálculos del pago se lo hacían por la ventas de pizzas.

De la declaración del testigo, el cual no fue tachado y se le otorga pleno valor probatorio, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la jornada de trabajo era de martes a domingo de 04:00 p.m. a 10:30 p.m. aproximadamente; que a los trabajadores no les pagaban el recargo por trabajo en jornada nocturna, ni por los días domingos laborados y el día de descanso; además, manifestó que el salario era variable, establecido por un porcentaje de las pizzas elaboradas y vendidas, hechos que coinciden con los hechos indicados en el libelo por los actores y no están desvirtuados por ninguna otra prueba de autos.

Igualmente, se evidencia que el empleador no cumplía con el pago del salario en aquellos días en los cuales los trabajadores no laboraban, como los días adicionales que tomaban de vacaciones colectivas, en los que se mantenía cerrado el negocio y en temporada de semana santa en la que no se abría la pizzería y no se les pagaba el salario correspondiente a esos días feriados, contrariando lo establecido en el Artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

Ahora bien, no consta en autos pruebas que demuestren el pago liberatorio de los conceptos demandados, carga que tenía el empleador, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, al no constar en autos el pago de los conceptos demandados, se declaran procedentes los establecidos en el libelo tales como vacaciones, utilidades, antigüedad, salarios retenidos, así como conceptos extraordinarios los cuales se demostró en autos su generación; ya que previa revisión se evidencia su apego a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo, tomando en cuenta los elementos esenciales del vínculo allí alegados, como la fecha de inicio y terminación, el salario promedio devengado y la jornada de trabajo, ya que no se demostraron otros diferentes y el accionado no los rechazó al no contestar la demanda.

En cuanto a la terminación de la relación, tampoco se evidencia de autos prueba de que la misma haya terminado por causa distinta a la señalada en el libelo, por lo que se tiene que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente correspondiendo las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, con base a la duración de la relación de trabajo y el último salario devengado.

Para el pago de las utilidades, vacaciones y antigüedad, se tomaran los días que corresponden, con base a la duración de la relación de cada trabajador y el salario devengado, conforme lo previsto en los artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

Para los salarios retenidos, se tomarán los indicados en el libelo por la semana santa de cada año y los días de vacaciones de más que no trabajaron y no se les pagó el salario, ya que no se demostró en autos cuantos días fueron y cuales no le pagaron, carga que tenía el empleador (Artículo 72 LOPT).

Respecto al pago de los días domingos y feriados laborados, así como los días de descanso no pagados, se tomarán 52 domingos, 52 lunes y 10 días feriados por año, conforme al Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, con base a la duración de la relación y el salario devengado mensualmente, más el recargo del 50% para los domingos y feriados, a tenor de lo previsto en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

Sobre el bono nocturno, se tomará la jornada nocturna laborada por el salario devengado mensualmente por los trabajadores durante la relación más el recargo del 30%, conforme lo estable el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

En consecuencia, se ordena el pago de los conceptos con base al último salario devengado, en razón de la equidad (Artículo 2 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), establecidos de la siguiente manera:

RAÚL ALEJANDRO ARAUJO
Componente del salario:
Salario variable promedio (último año): Bs. 103,71 diario.
Incidencia de la utilidad: 15 días x Bs. 103,71 : 360 = Bs. 4,33.
Incidencia del bono vacacional: 12 días x Bs. 103,71 : 360 = Bs. 3,46.

Conceptos a pagar:
Prestación de antigüedad mensual y anual: 315 días x Bs. 111,50 = Bs. 35.122,50
Utilidades vencidas y proporcionales: 77,5 días x 103,71 = Bs. 8.037,53.
Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: 135,33 días x 103,71 = Bs. 14.035,08.
Salarios retenidos: 120 días x Bs. 103,71 = Bs. 12.445,20.
Domingos y feriados laborados: 320 días x salario mensual más 50% = Bs. 24.129,25.
Días de descanso no pagados: 268 días x salario mensual = Bs. 16.250,83.
Bono nocturno: 3,5 horas diarias por jornada x el salario mensual más 30% = Bs. 15.750,81.
Indemnización Artículo 125 LOT: 210 días x Bs. 111,50 = Bs. 23.415,00.

ENRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ
Componente del salario:
Salario variable promedio (último año): Bs. 77,78 diario.
Incidencia de la utilidad: 15 días x Bs. 77,78 : 360 = Bs. 3,24.
Incidencia del bono vacacional: 12 días x Bs. 77,78 : 360 = Bs. 2,38.

Conceptos a pagar:
Prestación de antigüedad mensual y anual: 252 días x Bs. 83,40 = Bs. 21.016,80
Utilidades vencidas y proporcionales: 65 días x 77,78 = Bs. 5.055,70.
Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: 105 días x 77,78 = Bs. 8.166,90.
Salarios retenidos: 89 días x Bs. 77,78 = Bs. 7.622,44.
Domingos y feriados laborados: 263 días x salario mensual más 50% = Bs. 17.177,06.
Días de descanso no pagados: 221 días x salario mensual = Bs. 11.574,88.
Bono nocturno: 3,5 horas diarias por jornada x el salario mensual más 30% = Bs. 11.218,73.
Indemnización Artículo 125 LOT: 180 días x Bs. 83.40 = Bs. 15.012,00.

INTERESES E INDIZACIÓN

Los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de los actores y se condena a la demandada declarada responsable a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de agosto de 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap