En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2012-109 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PAUL EDIEL GIMÉNEZ FERNÁNDEZ, LUÍS ALFREDO BONILLA RODRÍGUEZ, ORLANDO RAMÓN ROMERO, DOMINGUEZ ERNESTO JOSÉ, YÉPEZ ELEAZAR ANTONIO, HERMENEGILDO DE JESÚS CARUCI RODRÍGUEZ, LANCASTER JOSÉ MARTÍNEZ ESCALONA, JULIO SEGUNDO TORRELLAS RIVERO, GENADIO GREGORO AMARO, HILDEBRANDO JOSÉ PEREIRA VARGAS, MACARIO JOSE PIRE y FREDDY SEGUNDOCASTILLO SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.262.536, V-12.010.290, V-9.634.122, V-15.262.463, V-17.640.740, V-11.264.687, V-14.210.241, V-7.364.387, V-5.918.505, V-18.207.969, V-12.700.461 y V-17.726.442, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 113.824.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 808, de fecha 13 de junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reducción de personal, expediente Nº 078-2012-09-004, pliego presentado por la sociedad mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN).

OPOSITOR A LA MEDIDA: TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1978, bajo el Nº 99, tomo 113-A; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de junio de 2010, bajo el Nº 2, tomo 48-A.

APODERADO JUDICIAL DEL OPOSITOR: ANDRÉS TORRES CARRIZOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 78.825.

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M O T I V A

La parte actora solicita en el escrito presentado en fecha 03 de julio de 2012, la necesidad de decretar medida cautelar de suspensión del procedimiento administrativo de reducción de personal, mientras se decide la nulidad del acto administrativo impugnado, para evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, porque el empleador pretende eliminar muchos puestos de trabajo, sin demostrar el verdadero estado financiero de la compañía, ya que no consignó los requisitos legales; y no debió admitirse, porque también se está negociando la convención colectiva.

Éste Tribunal en fecha 04 de julio de 2012, declaró con lugar la medida cautelar, motivando su decisión, entre otras cosas lo siguiente:

Así las cosas, es evidente de autos la situación irregular existente en el procedimiento de pliego Así las cosas, es evidente de autos la situación de los demandantes, objeto de un procedimiento administrativo de reducción de personal, encontrándose incluidos en la lista de cargos a eliminar de la entidad laboral, el cual fue admitido por la Inspectoría del Trabajo –como se evidencia del cuaderno principal-, cuya resolución pudiera afectar gravemente fuentes de trabajo y la estabilidad de los trabajadores interesados, quienes están discutiendo convenio colectivo en el asunto signado con el Nº 078-2012-04-00013, como señalan los solicitantes.

Como se puede apreciar, la suspensión del procedimiento de reducción de personal pondera los intereses generales -de quienes negocian la convención colectiva-, así como los intereses individuales –de quienes se verían afectados por la reducción de personal- en la entidad de trabajo.

Por todo lo expuesto, están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, a los fines de evitar un daño irreparable o de difícil reparación para los demandantes, se decreta la suspensión del procedimiento de reducción de personal tramitado según la providencia administrativa Nº 808, de fecha 13 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 078-2012-09-004, pliego de peticiones presentado por la sociedad mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN).


Por su parte, en fecha 18 de julio de los corrientes, comparece la sociedad mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN), quien se da por notificada en el presente juicio y se opone al amparo cautelar acordado, alegando lo siguiente:

En tal sentido, no existe ningún derecho individual que afecte específicamente algún trabajador, sino en todo caso el universo inespecífico señalado en el acuerdo arbitral a que más adelante me referiré, y en todo caso es la organización sindical a quien le correspondería demandar la nulidad si considerare que estuviese violentando derechos o procedimientos garantizados en la Constitución, la Ley o los Reglamentos de la República Bolivariana de Venezuela.

[…]

De lo anterior se extrae que no es cierto, tal y como se expresa en el recurso de nulidad, que la decisión de terminar con la relación de trabajo dependa de la decisión de la Inspectoría y de la empresa, pues de las normas que rigen la materia se evidencia que se trata de un procedimiento en el que el Inspector del Trabajo es una instancia de conciliación […].

Por otra parte, en los procedimientos de reducción de trabajadores se hacen representar por el Sindicato más representativo, por lo que, las decisiones del Sindicato representan así la voluntad de la masa trabajadora, parte integral y determinante de un acuerdo al que deben llegar trabajadores y empleador.

En los términos en que fue concebida por el legislador, la reducción conciliada se presenta como un mecanismo en el que, mediante una cuota de sacrificio se busca conservar el empleo de la mayor cantidad de trabajadores posibles, pues de no encontrarse una solución concertada en una empresa que atraviesa problemas financieros se puede producir la pérdida de la totalidad de los puestos de trabajo.

Vencido los tres (3) días de oposición, establecidos en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cumplido el lapso probatorio, en el que las partes promovieron pruebas que fueron admitidas en su oportunidad, siendo evacuadas, a excepción de la prueba de informes cuyas resultas no se recibieron en autos dentro del lapso previsto, ni la parte promovente insistió en ellas.

Cumplidos los trámites legalmente previstos, éste Tribunal procede a dictar sentencia conforme al Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

1.- Respecto a lo alegado por el opositor respecto a legitimidad de los trabajadores para interponer el recurso de nulidad, lo cual debía corresponder al Sindicato que representa a la mayoría de los trabajadores; es importante señalar que en el presente asunto discute la permanencia de un grupo de trabajadores por la iniciación del procedimiento de reducción de personal, el cual tiene naturaleza colectiva, es decir, afecta el interés de todos los trabajadores involucrados.

En este sentido, los demandantes están incluidos en la solicitud de reducción, siendo evidente el interés individual de cada uno de ellos trabajadores, tal como se indicó en la sentencia que acordó la medida, teniendo legitimidad para ejercer el recurso de nulidad en nombre propio, conforme lo prevé el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, se declara sin lugar la falta de legitimidad de los demandantes para solicitar la medida cautelar.

2.- Sobre las afirmaciones de que “no es cierto, tal y como se expresa en el recurso de nulidad, que la decisión de terminar con la relación de trabajo dependa de la decisión de la Inspectoría y de la empresa, pues de las normas que rigen la materia se evidencia que se trata de un procedimiento en que el Inspector del Trabajo es una instancia de conciliación”. Tales afirmaciones no guardan relación con el juicio de nulidad, sino con el procedimiento administrativo. En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Artículo 29 prevé que cualquier interesado puede interponer pretensiones de nulidad, por lo tanto, tal exposición de la opositora en nada afecta la medida cautelar decretada, ni la tramitación del procedimiento de nulidad.

3.- Respecto a que “en los procedimientos de reducción los trabajadores se hacen representar por el Sindicato más representativo, por lo que, las decisiones del Sindicato representan así la voluntad de la masa trabajadora, parte integral y determinante de un acuerdo al que deben llegar trabajadores y empleador”, se ratifica lo expuesto: Tales afirmaciones no guardan relación con el juicio de nulidad, sino con el procedimiento administrativo. En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Artículo 29 prevé que cualquier interesado puede interponer pretensiones de nulidad, por lo tanto, tal exposición de la opositora en nada afecta la medida cautelar decretada, ni la tramitación del procedimiento de nulidad.

4.- En relación a que “en los términos en que fue concebida por el Legislador, la reducción conciliada se presenta como un mecanismo en el que, mediante una cuota de sacrificio se busca conservar el empleo de la mayor cantidad de trabajadores posibles, pues de no encontrarse una solución concertada en una empresa que atraviesa problemas financieros se puede producir la pérdida de la totalidad de los puestos de trabajo”. Nuevamente se incurre en el mismo error. Tales afirmaciones no guardan relación con el juicio de nulidad, sino con el procedimiento administrativo. En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Artículo 29 prevé que cualquier interesado puede interponer pretensiones de nulidad, por lo tanto, tal exposición de la opositora en nada afecta la medida cautelar decretada, ni la tramitación del procedimiento de nulidad.

5.- El opositor alega haber celebrado con la organización sindical un compromiso arbitral antes de ser notificados de la medida cautelar en la que ya quedó establecida las condiciones en las que se basará la reducción de personal, estableciendo como tope máximo 59 trabajadores y determinando su indemnización correspondiente.

De lo anterior, se evidencia claramente el incumplimiento por las partes y el funcionario administrativo del trabajo, de lo ordenado por éste Tribunal, al suspender el procedimiento de reducción de personal hasta tanto se decida el recurso de nulidad sobre el auto que admitió el pliego de peticiones.

Independientemente del momento de haberse recibida la notificación, finalizada la actividad de la junta conciliatoria y celebrado el compromiso arbitral, se debió suspender la tramitación, porque todas ellas son fases de un único procedimiento y así se observa en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que lo regula, de los artículos 46 al 49; el arbitraje no es otra cosa que la continuidad del procedimiento conflictivo que, por acuerdo de las partes, se somete a la decisión de árbitros; no es un nuevo procedimiento; no es otro pliego; es una fase dentro de la tramitación iniciada por el empleador, cuyo auto de admisión se impugnó. Por lo tanto, la celebración del compromiso arbitral, no justifica desacatar la medida judicial de suspensión.

Así las cosas, los alegatos expuestos en la oposición formulada son insuficientes para revocar la medida cautelar acordada, ya que no se encuentran desvirtuados los motivos que sirvieron de fundamento en la solicitud y, mucho menos, se demostró la inexistencia de los elementos que la constituyen como la presunción grave del derecho invocado, los perjuicios de imposible reparación y la ponderación de intereses colectivos discutidos, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se declara sin lugar la oposición interpuesta en el presente asunto, por lo que se mantiene la medida cautelar acordada en fecha 04 de julio de 2012. Así se decide.-

Igualmente, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de que tenga conocimiento de las irregularidades presentadas en el procedimiento administrativo y se aplique las medidas pertinentes, tendientes a garantizar la estabilidad laboral y la producción de bienes y servicios, conforme al Artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la oposición interpuesta en el presente asunto, por lo que se ratifica la medida cautelar de suspensión del procedimiento y de la providencia administrativa Nº 808, de fecha 13 de junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en la reducción de personal del expediente Nº 078-2012-09-004, presentado por la sociedad mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN), conforme a lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca, Estado Lara, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado; y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de que intervenga para garantizar la producción de bienes y servicios, así como el derecho al trabajo, conforme lo establece el Artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

TERCERO: Se condena en costas al opositor de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en Barquisimeto, a los 07 días del mes de agosto de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 03:17 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria


JMAC/eap