En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2012-00006 / MOTIVO: AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MIRLA SOFÍA ALAYÓN DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.016.149.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CESAR EDUARDO ALAYÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.159; y como abogados asistentes: RICARDO DA ROZA y MAIRA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 126.182 y 46.870, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. EL IMPULSO, inscrita en el Juzgado de primera Instancia en la Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1940, bajo el Nº 315; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2009, bajo el Nº 8, tomo 96-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ARTUR MELÉNDEZ ARISPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.487.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 09 de enero de 2012 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 11 de enero del mismo año (folios 9 y 10).

Cumplida la notificación del demandado (folios 13 y 14), se instaló la audiencia preliminar el 27 de febrero de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 24 de mayo del 2012, fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 20).

El día 05 de junio de 2012, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 157 al 1666), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 18 de junio de 2012 (folio 170).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 171 al 173).

El 07 de agosto de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 174 al 177), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora, que prestó servicios para la demandada desempeñando el cargo de gerente de relaciones públicas y cronista social, desde el 01 de enero de 1970, hasta el 31 de diciembre de 1994, momento en el cual cesó la prestación de servicios por haber obtenido el beneficio de jubilación.

Ahora bien, señala la demandante que el empleador se ha negado a ajustarle el monto inicial de la pensión de jubilación, ya que el percibido es inferior al salario mínimo, lo cual contraría lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el Artículo 80 de la Constitución, por lo que solicita se ordene el pago de las diferencias adeudadas, declarando con lugar la pretensión.

La demandada conviene en la situación laboral de la demandante y en los elementos fundamentales de su relación jubilatoria, hechos que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada alega la prescripción de la pretensión, ya que desde la fecha de terminación de la relación hasta la presentación de la demanda transcurrieron con creces los tres (3) años previstos en el Artículo 1980 del Código Civil, hecho ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.

Igualmente, la demandada señala que la actora presentó en el año 1998 la misma demanda solicitando el ajuste por jubilación, lo cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decisión que fue ratificada por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción, por lo que alega que existe cosa juzgada.

Por último, la parte demandada niega las diferencias pretendidas por la actora por la pensión de jubilación, ya que la misma fue otorgada conforme lo establece el contrato colectivo, beneficios que no son menores que los indicados en la Ley y la Constitución, porque establece que el empleador pagará la diferencia entre lo otorgado por pensión de vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y los porcentajes allí consagrados, por lo que no adeuda nada respecto a la pensión reclamada, solicitando se declare sin lugar la demanda.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.
P R E S C R I P C I Ó N

La demandada señala que la relación laboral finalizó el 31 de diciembre de 1994, por lo que la parte actora tenía tres (3) años para reclamar el ajuste de la pensión, conforme lo establece el Artículo 1980 del Código Civil; y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al presentarse la demanda 17 años después debe declararse prescrita la misma y sin lugar lo pretendido.

La parte actora señala que su pretensión no está prescrita, ya que existe el cumplimiento de la obligación por la demandada, reclamando sólo el ajuste al salario mínimo como lo establece la Carta Magna, por lo que en aplicación de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse sin lugar al defensa opuesta.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 138-00, 29-05, ratificado en sentencia Nº 1170-06, 07-07, ha mantenido el criterio de prescripción para el reclamo de la pensión de jubilación, señalando lo siguiente:
“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).

Así las cosas, conforme a lo indicado anteriormente, el derecho a cobrar las pensiones vencidas es de tres (3) años; pero en el presente caso, resulta inaplicable tal criterio porque es en ésta decisión que se ha establecido la forma de cuantificar la diferencia de pensión a favor de la trabajadora demandante, por lo que el derecho al reclamo de lo adeudado nace de lo aquí sentenciado. En consecuencia, se declara sin lugar la prescripción. Así establece.

C O S A J U Z G A D A

La demandada alega en el presente juicio cosa juzgada, ya que en el año 1998 la actora pretendió el mismo ajuste por jubilación, lo cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decisión que fue ratificada por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción, por lo que al existir mismos sujetos, con el mismo objeto y causa, debe declararse sin lugar la pretensión.

El artículo 1.395 del Código Civil, señala entre las presunciones legales, la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada y señala cuales son los elementos que deben estar presentes, esto es, el mismo objeto; que la nueva demanda esté fundada sobre el mismo título o causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Consta en autos del folio 33 al 51, copias certificadas de las sentencias dictadas en primera instancia y en la alzada en fecha 28 de abril de 1998 y 22 de junio de 1998, respectivamente, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa la existencia de identidad de sujetos y de causa (título); pero el objeto de la pretensión difiere, ya que en este asunto se pretende el ajuste de la pensión al salario mínimo; y lo resuelto en el asunto 97-1436 fue el ajuste de la pensión a los incrementos de salario en la organización demandada, con base al cargo desempeñado por la actora.

En consecuencia, al no haber identidad entre el objeto de ambas pretensiones, no se cumplen los presupuestos de existencia de cosa juzgada, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta.
AJUSTE DE LA PENSIÓN JUBILATORIA

La parte demandante solicita se ajuste su pensión de jubilación al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, ya que actualmente se otorga una diferencia entre la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y los aumentos otorgados por contratación colectiva, pero que está por debajo del salario mínimo, lo cual contraría lo establecido en el Artículo 80 de la Constitución, por lo que solicita se declare con lugar los montos demandados.

La accionada niega lo pretendido por la actora, señalando que lo establecido en la contratación colectiva no contradice lo previsto en la legislación laboral, ni en la constitución, ya que la misma es un beneficio superior económicamente, ya que el empleador deberá pagar la diferencia existente entre la pensión de vejez y los porcentajes establecidos, por lo que al estar equiparada la pensión a el salario mínimo, no existe deuda de diferencia alguna por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.

En las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la empresa C.A. EL IMPULSO y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma, se ha mantenido la cláusula referente a las jubilaciones, como se aprecia del folio 52 al folio 136, en las que se establece el mecanismo de cálculo de la pensión de la siguiente manera:

[…] Asimismo, la EMPRESA conviene en ajustar las jubilaciones en la misma proporción que sean aumentados los salarios en los oficios que desempeñó el jubilado durante el servicio activo.

El TRABAJADOR jubilado, que sea beneficiario de una pensión de vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) u otra Institución que creare el Estado a tales fines, recibirá sólo la diferencia entre lo que paga el IVSS u otra Institución ad hoc, y el porcentaje arriba señalado.

Visto lo anterior, considera quien sentencia que lo pretendido por la actora es contrario a Derecho, porque excede lo previsto en la cláusula convencional. El hecho de que la Constitución y la interpretación de la Sala Constitucional permitan el establecimiento de regímenes de jubilación convencional, no implica que éstos tengan una identidad total y absoluta con el régimen de la seguridad social que brinda el Estado.

Así las cosas, no existiendo ninguna norma jurídica que ordene la homologación de las pensiones convencionales de jubilación de la demandada al salario mínimo, debe declararse improcedente lo demandado.

No obstante, el Juzgador en la aplicación del principio iura novit curia y lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que la cláusula convencional citada anteriormente establece su propio mecanismo de ajuste, conforme a los aumentos de los salarios en los oficios que desempeñó el jubilado durante su servicio activo.

Entonces, resulta evidente para éste Sentenciador que la cláusula estableció un mecanismo de actualización automático de las pensiones de jubilación, de manera progresiva y sujeta a los aumentos de salario de la propia entidad laboral, según convengan la representación de los trabajadores y del empleador.

Por lo tanto, el derecho al ajuste de la pensión a los salarios convencionales no se pierde; y es sobre el salario ajustado que se debe calcular la diferencia de pensión a favor del trabajador que reciba un aporte similar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Tal interpretación y aplicación no es creada por el Juzgador, así se refleja en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fallo ratificado por la alzada (al folio 37), al establecerse lo siguiente:

De manera que la creación o eliminación de cargos constituye un “ius variandi” entre los interlocutores de la relación de trabajo que en forma expresa estableció la Convención. La eliminación del cargo que ocupaba la actora en la Empresa como “Gerente de Relaciones Públicas”, no requiere a juicio de quien sentencia, ser objeto de pruebas ya que el mismo no fue controvertido, por el contrario las partes coincidieron en ello. Luego, al no existir el cargo, el cual servía de referencia para ajustar la pensión de jubilación, la Empresa procedió a realizar el ajuste con el único patrón de referencia analógica para el caso, como fue el aumento previsto para los empleados de cuarenta por ciento (40%) (c. cláusula 49).-

Por consiguiente, estamos en presencia de una situación laboral que implementó la demandada para el ajuste de la pensión jubilatoria de la actora, que luego abandonó ilícitamente, existiendo, evidentemente, deudas a favor de la demandante por falta de aplicación de los mecanismos de los convenios colectivos vigentes desde que la trabajadora obtuvo el beneficio.

En consecuencia, se ordena el ajuste de la pensión jubilatoria de la parte actora y las diferencias adeudadas, las cuales serán cuantificadas mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se efectúen los cálculos correspondientes, tomando como base los aumentos previstos para los empleados equivalente al 40% en el contrato colectivo celebrado con vigencia del año 1995 al 1997, debiendo ajustarse en los años sucesivos de acuerdo a los rangos equivalentes en los convenios colectivos sucesivos que hayan celebrado entre los trabajadores y el empleador.

Igualmente, se ordena el cálculo de los intereses moratorios sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de presentación de la demanda.

Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo, con base a lo establecido en esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de agosto 2012.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:48 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap