REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000321
DEMANDANTE: AGRISPIN JOSE CRESPO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.170.584, de este domicilio.

APODERADOS: LUZ FEBRES CORDERO y LUIS RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.148 y 148.966, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: ALFONSO JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.026.129, de este domicilio.

APODERADOS: EILEEN MORON, MANUEL AMARO y DULCE VAZQUES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 114.861, 161.538 y 153.232, respectivamente, de este domicilio.

VEHÍCULO N° 1: Marca: JEEP; clase: camioneta; modelo: Wagonner; tipo: Sport Wagon; color: negro; placas: XFL-938; año: 1988; serial de carrocería: 8YCMT754XJV060500; propiedad del ciudadano Agrispin José Crespo Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-15.170.584, conducido por el ciudadano Alfonso Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-12.026.129.

VEHÍCULO N° 2: Marca: DODGE; tipo: sedan; clase: automóvil; modelo: Coronet; placas: AD3-72C; color: verde; año: 1976; serial carrocería: B641450; propiedad del ciudadano Oswaldo Bastidas, titular de la cédula de identidad N° V-7.445.585, conducido por el ciudadano Carlos Alberto Corona Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-14.627.837.

EXPEDIENTE: 12-1973 (Asunto: KP02-R-2012-000321).

MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 04 de octubre de 2011 (fs. 01 y 02 y anexos a los fs. 03 al 26), por el abogado Luís Rivero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Agrispin José Crespo Rojas, contra el ciudadano Alfonso José Barrios Rodríguez, por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 29 marzo de 2008, en la carrera 1 entre calles 1 y 2, de la zona industrial, a la altura de la Brahma, Barquisimeto estado Lara.

En fecha 13 de octubre de 2011 (f. 27), el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda. Consta a los folios 33 y 34, la citación del ciudadano Alfonso Barrios, la cual fue practicada en fecha 09 de enero de 2012. En fecha 13 de febrero de 2012, el ciudadano Alfonso Barrios, confirió poder apud acta a los abogados Eileen Morón, Manuel Amaro y Dulce Vásquez (f. 36).

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2012 (fs. 37 al 39), el abogado Manuel Amaro, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Barrios, parte demandada, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar, en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 numerales 2°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 16 de febrero de 2012 (f. 40), el tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba, por lo que la presente causa entró en el lapso para dictar sentencia. Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2012 (f. 41), el tribunal a quo difirió la publicación de la sentencia para el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 06 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, y condenó al demandado a pagar la cantidad de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,00), por concepto de los daños causados al vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1 (fs. 42 al 46). En fecha 09 de marzo de 2012 (f. 47), el abogado Manuel Amaro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, formuló el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012 (f. 48), en el que se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.

En fecha 20 de abril de 2012 (f. 56), se recibió el expediente en esta alzada y por auto de fecha 23 de abril de 2012 (f. 57), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 22 de mayo de 2012 (fs. 58 al 60), el abogado Luís Rivero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. Por auto de fecha 05 de junio de 2012 (f. 61), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes y ninguna de las partes las presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2012, por el abogado Manuel Amaro, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano Agrispin José Crespo Rojas, contra el ciudadano Alfonso José Barrios Rodríguez, y en consecuencia condenó al demandado a indemnizarle a la parte actora la cantidad de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,00), por concepto de los daños reclamados.

Consta a las actas procesales que el abogado Luís Rivero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Agrispin José Crespo Rojas, alegó que el día 29 de marzo de 2008, aproximadamente a las 6:00 a.m., el ciudadano Alfonso José Barrios Rodríguez, valiéndose de la buena fe de su poderdante le quitó, en calidad de préstamo, su vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, con la finalidad de dirigirse a su sitio de trabajo y que cuando circulaba a la altura de la carrera 1 entre calles 1 y 2 de la zona industrial, a la altura de la empresa Brahma, impactó a un vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, el cual era conducido por el ciudadano Carlos Corona, quien después del impactó se fue directo contra un portón; que según la experticia levantada por los funcionarios de tránsito, el valor de los daños ocasionados al vehículo N° 2, ascienden a la cantidad de nueve mil setecientos diez bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 9.710,25), equivalentes a ciento veintiocho unidades tributarias (128 U.T), y del vehículo N° 1, a la suma de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,00), equivalentes a mil unidades tributarias (1.000 U.T.); que el propietario del vehículo N° 2, le comunicó que no posee póliza alguna; que realizó múltiples gestiones con el fin de obtener el pago de los daños ocasionados, y que las mismas resultaron infructuosas, razón por la cual demandó al ciudadano Alfonso José Barrios Rodríguez, para que convenga o sea condenado por el tribunal, en pagar los daños ocasionados al vehículo propiedad de su poderdante, mas el lucro cesante que corresponde, debido a que ha dejado de percibir dinero por el tiempo que tiene el vehículo en el taller, más las costas y costos que se deriven del presente procedimiento.

Establecido lo anterior, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual, resulta forzoso para esta juzgadora analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”.


La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”. (Resaltado de la Sala).

Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 03-0209, estableció que:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Alfonso José Barrios Rodríguez, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas, razón por la cual se encuentran cumplidos los dos primeros requisitos de procedencia para la confesión ficta, es decir, la ausencia de contestación a la demanda y la falta de promoción de alguna prueba que le favorezca y así se declara.

En lo que respecta a si la pretensión no sea contraria derecho, al orden público a las buenas costumbres, se observa que el artículo 1.185 del Código Civil, establece que “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”, razón por la cual la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, y así se declara.

Establecido lo anterior se observa que, en el caso de autos, la parte actora a los fines de demostrar sus afirmaciones de los hechos, promovió junto con el escrito libelar las siguientes pruebas: a) Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 03 de octubre de 2011, inserto bajo el N° 61, tomo 173, otorgado por el ciudadano Agrispin José Crespo Rojas, a los abogados Luz Febres Cordero y Luís Rivero (fs. 03 y 04); b) copia simple de las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre del estado Lara (U.E.V.T.T.T) N° 51, expediente N° 2622 (fs. 05 al 11), las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; c) copia fotostática de la factura N° 0252, de fecha 08 de abril de 2008, emitida por el taller de latonería y pintura Amaro A, a nombre del ciudadano Carlos Corona, por la suma de nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,00) (f. 12); d) factura s/n, de fecha 06 de julio de 2011, emitida por la empresa 42 Motor´s, C.A., a nombre del ciudadano Agrispin Crespo, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) (f. 13); e) factura presupuesto N° 13829, de fecha 06 de julio de 2011, emitida por la empresa Radiadores Los Macana, C.A., a nombre del ciudadano Agrispin Crespo, por la cantidad de mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,00) (f. 14); f) factura-presupuesto N° 0399, de fecha 06 de julio de 2011, emitida por la empresa Mopar Lara Giip, C.A., a nombre del ciudadano Agrispin Crespo, por la cantidad de cuatro mil setecientos noventa bolívares (Bs. 4.790,00) (f. 15); g) factura N° 0228, de fecha 15 de julio de 2011, emitida por la empresa taller de latonería y pintura Amaro A., a nombre del ciudadano Agrispin Crespo, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) (f. 16); h) copia simple de la factura N° 0000000278, de fecha 06 de julio de 2011, emitida por la empresa Vidrio Auto, a nombre del ciudadano Agrispin Crespo, por la cantidad de dos mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 2.352,00) (f. 17). Las anteriores facturas se desechan del procedimiento, en razón de no haber sido ratificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Promovió el actor copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Alfonso José Barrios Rodríguez (f. 18); y referencia personal emitida por el ciudadano Alfonso Barrios, a favor del ciudadano Agrispin Crespo (f. 19). Finalmente consignó trece (13) fotografías a color de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito (fs. 20 al 26), las cuales se desechan del procedimiento, en razón de no haber sido incorporadas de forma legal, y por tanto no se cumplió con el principio de contradicción y control y así se declara.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, expediente 2004-000258, caso Herberto Atilio Yánez Echeto Vs. Carlos Gerardo Velásquez Luzardo, en cuanto a la carga de la prueba, en los casos en que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…El formalizante sostiene que el juez superior infringió, por errónea interpretación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le atribuyó a su representado la carga de probar la estimación de los daños sufridos, a pesar de que por haber operado la confesión ficta, quedó relevado de esa carga, pues la misma se invirtió en cabeza del demandado, sin que este hubiese practicado actividad alguna durante el lapso probatorio.
(…)
La precedente trascripción evidencia que el actor estimó los daños sufridos en la cantidad de trece millones trescientos treinta mil seiscientos treinta y tres bolívares (bs. 13.330.633,oo), y consignó con el libelo el avalúo practicado por la Inspectoría de Tránsito, que establece un monto inferior con el sólo propósito de demostrar que la cantidad fijada es irrisoria, oportunidad en la cual también produjo otro avalúo para destruir la presunción de veracidad del referido documento administrativo, que arroja la cantidad estimada por el demandante en el libelo.

Asimismo, consta que de acuerdo con los hechos fijados en la sentencia recurrida, el demandado no contestó la demanda, no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio, ni la demanda es contraria a derecho, pronunciamiento este que el juez basó en los hechos soberanamente fijados por él, no discutidos por las partes en esta formalización, de conformidad con los cuales determinó que operó la confesión ficta.
Sin embargo, el juez de alzada estableció que el actor tenía la carga de probar la estimación de los daños sufridos, por cuanto impugnó el avalúo aportado por él mismo con el libelo, y por ende, le atribuyó la carga de desvirtuar la presunción de veracidad de que goza el referido acto administrativo, la cual consideró incumplida, razón por la que fijó la condena de indemnización de los daños materiales sufridos, con soporte en la estimación hecha por la Inspectoría de Tránsito.

Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

(…)

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que el juez de alzada razonó de forma equivocada, pues consta de los propios hechos establecidos en su sentencia, que el actor estimó los daños en la cantidad de Trece Millones Trescientos Treinta Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 13.330.633,00), hecho este que ha debido presumir cierto, el cual no fue desvirtuado por el demandado durante el lapso probatorio, por cuanto no promovió prueba alguna.

Sin embargo, el sentenciador superior le atribuyó al actor la carga de probar los hechos presumidos como ciertos, a pesar de haber quedado relevado de cumplir esa actividad por efecto de la confesión ficta, sin que el demandado hubiese demostrado su falsedad.

En efecto, de acuerdo con lo expresado por el juez de alzada, el demandante afirmó que la estimación hecha por la Inspectoría de Tránsito es irrisoria, hecho este que ha debido considerar cierto por efecto de la confesión ficta, y a pesar de ello, le atribuyó al actor la carga de su demostración, a pesar de haber quedado relevado de cumplir esa actividad de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente, pues, que el sentenciador superior infringió, por errónea interpretación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina la procedencia de esta denuncia. Así se establece…”.

Establecido lo anterior, y de conformidad con el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, trascrito supra, y dada la presunción de admisión de los hechos del demandado, en virtud de que no contestó la demanda, no promovió pruebas durante el lapso correspondiente y que la demanda incoada no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, quien juzga considera que la sentencia dictada por el tribunal de la primera instancia se encuentra ajustada a derecho, por cuanto le correspondía a la parte demandada, desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, y al no haberlos realizado, se toman como ciertos los hechos esgrimidos en la demanda, por efecto de la confesión ficta y así se decide.

En lo que respecta a la reclamación del lucro cesante, solicitado por el abogado Luís Rivero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito libelar, por cuanto –a su decir- su representado dejó de “percibir durante el tiempo que el vehículo ha estado en el taller mecánico…”, esta juzgadora, en atención al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”, ningún pronunciamiento hará al respecto, en razón de que la parte actora se conformó con el fallo, al no haber formulado el recurso de apelación en contra de la decisión de la primera instancia, mediante la cual se negó la procedencia del lucro cesante y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2012, por el abogado Manuel Amaro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda y así se decide.
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2012, por el abogado Manuel Amaro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios, seguida por el ciudadano Agrispin José Crespo Rojas, contra el ciudadano Alfonso José Barrios Rodríguez. En consecuencia, se condena al ciudadano Alfonso José Barrios Rodríguez, a pagar la cantidad de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,00), por concepto de los daños causados al vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de marzo de 2012.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del juicio, en razón de haberse declarado parcialmente con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:11 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García