REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 14 de Agosto del 2.012
Años: 202° y 153°

DEMANDANTE: SOLE ELMIRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.986.083, domiciliada Sector la Gruta, calle comercio a lado del Colegio Santa Rosa de Lima, casa S/Nº, Sanare; Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
DEMANDADO: JUAN JOSE ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.959.880, con domicilio en el Destacamento Nº 55 de la Guardia Nacional en la Carretera Nacional Guatire Caucagua, Estado Miranda.
BENEFICIARIA: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
, venezolana, domiciliada Sector la Gruta, calle comercio a lado del Colegio Santa Rosa de Lima, casa S/Nº.

SENTENCIA: OBLIGACION DE MANUTENCION.
El presente juicio da comienzo con la interposición de escrito por parte de la ciudadana: SOLE ELMIRA TORRES, arriba identificada, redactada por ante la Sindicatura de este Municipio, a través de la cual demanda formalmente al ciudadano: JUAN JOSE ESCALONA, por concepto de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., anexando a la misma partida de nacimiento como instrumento fundamental de la demanda, riela a los folios 1 y 2, constan libelo de la demanda y partida de nacimiento de la beneficiaria.
Al folio 3, 4, 5 y 6 riela auto de admisión en cuanto ha lugar y derecho, de la demanda de fecha: 21 de Octubre de 1.999, en el que se acordó citar al demandado, oficio a la oficina de planificación y desarrollo de la Alcaldía la elaboración de estudio socio-económico de la demandante.
Al folio 7, 8 y 9 riela estudio socio-económico elaborado por la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad realizado a la ciudadana: Sole Elvira Torres y auto agregando el mismo al expediente.
Al folio 10 y 11, constan diligencia suscrita por la ciudadana: SOLE ELMIRA TORRES, en su carácter de demandante y expuso: “Solicito respetuosamente al Tribunal, fije pensión provisional, y ordene que le sea retenido directamente del sueldo, así como también ordene las retenciones que establece la Ley, para asegurar las pensiones futuras….” asimismo consta auto que fija la pensión provisional en Bs. 15.000,oo mensual, se acordó librar oficio al Destacamento Nº 55 El Rodeo, Calle La Playa, Higuerote, se libró el respectivo oficio.
Al folio 12, 13 y 14 constan diligencia suscrita por la ciudadana Sole Torres en la que consigna Cinco Mil Bolívares para aperturar la cuenta de ahorro a favor su hija (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., auto acordando librar oficio al Banco Corp Banca de Sanare solicitando la apertura de la cuenta y oficio al Banco Corp-Banca Sucursal Sanare.
En fecha 01/03/2000, consta auto del Tribunal agregando informe socioeconómico de la ciudadana SOLE ELMIRA TORRES RODRIGUEZ, elaborado por la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad de este Municipio (folios 15, 16 y 17).
Al folio 18 consta oficio librado por el Juzgado al Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional, ordenando la retención de la pensión provisional por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) del salario mensual del demandado ciudadano JUAN JOSE ESCALONA.
Al folio 19 consta diligencia suscrita por el ciudadano VICENTE PEREZ, en su carácter de alguacil, en la cual expone: “consigno una boleta de citación el ciudadano: Juan José Escalona a quien busque en varias oportunidades y no lo encontré en esta jurisdicción y desconociéndose su domicilio actual. Es todo”.
En fecha 29/09/2000, se ratifico el contenido del oficio Nº 4950-2982 dirigido al Director de Bienestar Social de la Guardia Nacional, en la cual se ordeno la retención mensual sobre el salario del demandado para cubrir la obligación de manutención de la beneficiaria en la presente causa; igualmente se ordeno la retención del 25% sobre las prestaciones sociales y el 20% de los aguinaldo o utilidades percibidos por el ciudadano JUAN JOSE ESCALONA. (folio 22)
Al folio 23, consta auto en el cual la Abogada Lorena Brizuela, en su carácter de Juez Suplente Especial; entra a conocer la presente causa con motivo de la falta temporal de la Juez Provisoria, producida por el periodo vacacional.
Al folio 38 la Abogada Maria de los Angeles Bermúdez, en su carácter de Juez Suplente Especial, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Al folio 51 consta diligencia suscrita por la ciudadana SOLE ELMIRA TORRES y expuso: “Solicito AUMENTO de la pensión de alimentos en beneficio de mi hija: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). , ya que lo que el ciudadano: JUAN JOSE ESCALONA, deposita no me alcanza ya que mi hijo se encuentra estudiando y lo poco que yo gano no me alcanza. Es todo, terminó se leyó y conforme firman”.
Al folio 52, riela auto de este Tribunal en el cual se actualizo la pensión provisional de alimentos en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo); por cuanto lo que procedía es actualización de la pensión y no la solicitud de aumento de la obligación alimentaria; igualmente se acordó librar oficio a la División de Asuntos Legales de la División de Asunto Legales de la Dirección de Bienestar Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional, ordenando el descuento del nuevo monto de la pensión provisional e igualmente se les requirió notificar al demandado de que comparezca ante el Tribunal.
En fecha 03/04/2007, consta auto del Tribunal agregando informe socioeconómico de la ciudadana SOLE ELMIRA TORRES RODRIGUEZ, elaborado por la Trabajadora social de la Alcaldía de este Municipio (folios 54 y 55).
Al folio 60 consta Avocamiento efectuado por el abogado Ignacio Rodríguez, como Juez provisorio en la presente causa; igualmente libro despacho y comisión a la URDD de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para la practica de citación del demandado y se requirió a la División de Asuntos Legales de la Guardia Nacional información del sueldo y bonificaciones y la elaboración del informe socioeconómico del ciudadano JUAN JOSÈ ESCALONA.
En fecha 04-06-2009, se recibió informe social, de la ciudadana SOLE ELMIRA TORRES RODRIGUEZ, realizado por la trabajadora Social de la Dirección de Desarrollo Social de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, realizado a solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida de la beneficiaria de la obligación de manutención, sus padres, ingresos, egresos, cargas familiares, el cual arroja los siguientes resultados: La ciudadana SOLE ELMIRA TORRES RODRIGUEZ, soltera, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.986.083, de profesión peluquera, de ocupación peluquera, domiciliada en el Sector La Gruta, Calle Comercio (al lado del Colegio Santa Rosa de Lima), casa sin número, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara., el grupo familiar se encuentra conformado por su madre Maria M. Rodríguez, 73 años de edad, de ocupación ama de casa, hijos: Josué Hernández de 19 años de edad, estudiante; Jeisua Ignacio de 19 años de edad, estudiante y (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., de 13 años de edad, estudiante. En el área físico ambiental, se indica que el grupo familiar habita un inmueble tipo casa de Malariologia, propiedad de su madre, la cual se encuentra en buenas condiciones, la construcción de la vivienda es de paredes de bloque frisada, techo de acerolit sostenido con vigas y ganchos, piso de cemento, con ambientes diversos: sala, cocina – comedor, 04 dormitorios y 02 baños, posee dotación de servicios, el área comunitaria es notoria la deficiencia de instancias (de toda indole) lo que hace imperante dirigirse a sitios aledaños para la obtención de insumos alimenticios, medicamentos y demás. El sostén del hogar recae sobre la demandante ciudadana SOLE ELMIRA TORRES, el cual varía acorde a productividad de la misma, cubriendo los siguientes gastos: víveres, útiles de aseo personal e higiene, electricidad, gas, teléfono celular, teléfono residencial, igualmente sufraga tratamiento medico de su madre ( Maria Rodríguez, por cuanto la misma presenta trastorno de arritmia cardiaca. La relación con los vecinos e interparental es satisfactoria; la familia goza de buena salud, exceptuando a la progenitora de la demandante; acotó que otros hijos auxilian monetariamente para costear consultas medicas y tratamientos. El presente informe es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica, por servir de referencia en cuanto a los ingresos mensuales del núcleo familiar de la beneficiaria, sirven como parámetro para el establecimiento de la obligación de manutención necesaria para satisfacer a cabalidad las necesidades básicas.
Consta al folio 147, oficio recibido por ante este Juzgado en fecha 27/08/2009, emanado del Tribunal de Protección de Niños; Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento; signado bajo el Nº 09/1431; en el cual remiten rogatoria relativa a la citación del ciudadano JUANA JOSE ESCALONA, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 16/09/2009; se agrego al presente expediente el oficio Nº 09/1431 emanado del Tribunal de Protección de Niños; Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento. Folios 147 vto.; 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156.
Al folio 157 consta Oficio Nº CG-CP-DSS-DL 005758, emanado de la Dirección de Seguridad Social, Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y agregado a la presente causa mediante auto en fecha 16/09/2009; referente a la remuneración mensual percibida por el ciudadano JUAN JOSE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 10.959.880
Al folio 159, consta auto dictado por este Juzgado donde consta el vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, ya que el demandado no compareció ni por si solo, ni por medio de apoderado legal.
Consta al folio 160, auto dictado por este Tribunal donde se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 04/03/2010, el Abogado Ender Rojas Maria de los Angeles Bermúdez, en su carácter de Juez Provisorio, se avoco al conocimiento de la presente causa, se acordó notificar a las partes en juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; se libro de rogatoria al Tribunal de Protección del Niño; Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda – Extensión Barlovento, para la practica de la notificación del ciudadano JUAN JOSE ESCALONA. Folios 161, 162, 163.
Al folio 168, consta diligencia suscrita por la ciudadana SOLE ELMIRA TORRES, en la cual manifestó su conformidad con el avocamiento a la presente causa del Abog. Ender Rojas, Juez provisorio de este Municipio-
En fecha 07/10/10, se agrego al presente expediente las resultas de la rogatoria librada al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda – Extensión Barlovento, con respecto a la notificación del demandado con respecto al Avocamiento del Juez Provisorio Abog. Ender Rojas.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recìproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve la madre de la beneficiaria; quien es sostén de hogar, trabaja como peluquera; y la necesidad económica de la beneficiaria (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., mas la capacidad económica de su padre: JUAN JOSE ESCALONA, quien se evidencia que es efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y por tanto percibe un ingreso mensual estable, por lo cual posee capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención; y así se valora los supuestos necesarios para la fijación de la obligación de manutención basado en las necesidades de quienes lo reclaman, de los cuales se desprende que el padre trabaja y percibe un ingreso estable. Y siendo que la alimentación es un derecho humano consagrado en la Constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgador toma en consideración todos los elementos contenidos en los autos, dado que resulta imperante la obligación de manutención, para satisfacer las necesidades de la beneficiaria en la presente causa y así cumplir con los Principios Constitucionales.
DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación de manutención intentada por la ciudadana SOLE ELMIRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.986.083, domiciliada Sector la Gruta, calle comercio a lado del Colegio Santa Rosa de Lima, casa S/Nº; Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio de (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., en contra del ciudadano JUAN JOSE ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.959.880, con domicilio en el Destacamento Nº 55 de la Guardia Nacional en la Carretera Nacional Guatire Caucagua, Estado Miranda. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor de la beneficiaria de la obligación de manutención, este tribunal fija la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, pagaderos a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) quincenales, mediante depósito bancario que se deberá efectuar en la cuenta de ahorro en beneficio de la adolescente (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada por su madre ciudadana SOLE ELMIRA TORRES, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia. Con respecto a los gastos de vestido, educación, salud, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres por mitad, cada vez que la beneficiaria lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la obligación de manutención, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Y ASI SE DECIDE.-.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 14 días del mes de Agosto del año dos mil doce. Años 202° y 153°.-
El Juez Provisorio

Abog. Ender Rojas
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 171-99
En la misma fecha siendo las 3 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,