REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 03 de Agosto del Dos mil Doce.
202º y 153º
ASUNTO: 245-2012
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: PABLO JOSE GONZALEZ MARIN , venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, con cedula de identidad número V.- 5.258.283, asistido por la abogada Mariela Vivas, Inpreabogado Nº 133.212, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio y que poseo en forma pacífica, para fines de probar la legitima propiedad que tenemos y poseemos sobre unas bienhechurías que hemos venido ocupando desde hace mas de ocho (08) años, las cuales se encuentra construidas sobre un lote de terreno EJIDO, con una superficie aproximadamente de TRES MIL METROS CUADRADOS ( 3.00 MTS2), situados en el Sector La Plaza, Caserío Tucuragua, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo, Estado Lara , estas bienhechurías están constituida por una casa de bahareque, techo de zinc, pisos de cementos y consta de cuatro (4) dormitorios y un (01) área destinada a sala, una (1) cocina y un (01) baño, cinco (5) puertas, seis (6) ventanas, un (1) porche, un (1) portón, totalmente cercado con alambre de púa, árboles frutales y están alinderadas de la siguientes manera: NORTE: En línea de 30 metros con carretera vía la Peñita alta; SUR: En línea de 30 metros con carretera vía la Peñita baja; ESTE: En línea de 100 metros, con Bernabé Hernández y OESTE: En línea de 100 metros con Marta González . Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) .-
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Pedro Juan Bastidas y Andrés Eloy Vargas Gallardo, mayores de edad, titulares de las cédulas números. 11.880.055 y 12.241.196, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ MARIN, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
EL SECRETARIO
Abg. Richard Alexander Valera
LRAP/anglenis-
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