REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 03 de Agosto del Dos Mil Doce.
202º y 153º
ASUNTO: 244-2012
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: ANDRES ELOY VARGAS GALLARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, con Cédula de identidad número V-12.241.196, asistido por la abogada Mariela Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.212, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurias, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio y que poseo en forma pacífica, para fines de probar la legitima propiedad que tengo y poseo sobre unas bienhechurías que he venido ocupando desde hace más de diez (10) años, las cuales se encuentra construidas sobre un lote de terreno EJIDO, con una superficie aproximadamente de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 MTS2), situados en el Sector La Peñita, Caserío Tucuragua, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo, Estado Lara, estas bienhechurías están constituidas por una casa de bahareque, techo de zinc, pisos de cementos y consta de cuatro (4) dormitorios y un (01) área destinada a sala-comedor, una (1) cocina y un (01) baño, dos (2) puertas, dos (02) ventanas, un (1) porche, un (1) portón, totalmente cercado con estantillos de madera y alambres de púa, con un (1) tanque aéreo, árboles frutales y están alinderadas de la siguiente manera: NORTE: En línea de 30 metros con Nelson Vargas; SUR: En línea de 30 metros con la Carretera La Peñita; ESTE: En línea de 50 metros con la Carretera Principal y OESTE: En línea de 50 metros con la Carretera la Peñita. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).-
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Pedro Juan Bastidas y Pablo José González Marín, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.880.055 y V-5.258.283, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de ANDRES ELOY VARGAS GALLARDO, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ:
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.-
EL SECRETARIO:
Abg. Richard Alexander Valera Q.-
LRAP/bonia
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